Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-11-1625 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.M.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.877.743.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.896.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIÓN EXPRESOS SAN JUAN, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 41, tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 03 de mayo de 1996; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 10 de febrero de 2009, Nº 44, folio 177, tomo 25, Protocolo de Transcripción; representada por el ciudadano R.D.V.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.260.891.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.344.

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M O T I V A

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en la audiencia de juicio de fecha 15 de octubre del 2013 (folios 164 al 166), la parte actora alegó que la asociación civil demandada no cuenta con junta directiva, como se evidencia al folio 42 de la primera pieza, por lo que las personas que comparecieron al presente juicio en representación de la misma no están legitimadas, al no tener acta registrada que les otorgue dicha cualidad, por lo que solicita se declare confesa a la accionada.

La demandada señala que tal alegato es extemporáneo, ya que debió plantearlo en la primera oportunidad, es decir, en la audiencia preliminar, lo cual no efectuó; además, consta en autos el acta notariada en el que se conformó la junta directiva actualizada de la sociedad civil, la cual se autenticó, conforme a las facultades conferidas en la nueva Ley de Registro Publico y del Notariado, con la adquiere la cualidad para representarla en juicio.

En virtud de lo anterior, se abrió una incidencia para resolver lo planteado, otorgando a las partes tres (03) días hábiles, para promover las pruebas y cinco (5) días para decidir la ilegitimidad planteada.

Ahora bien, consignado en autos las pruebas promovidas en la incidencia, pasa este Juzgador a analizar las probanzas para pronunciarse sobre la legitimidad del representante de de la sociedad civil accionada.

  1. - Sobre la extemporaneidad del alegato de la parte actora, es importante señalar que no se ha impugnado el poder, ni se está exigiendo verificar el cumplimiento de sus requisitos formales ante el Notario Público.

    En la presente incidencia se discute la representación legítima de quienes se presentan a sostener los intereses de la demandada, lo cual guarda relación con el orden público, supuesto regulado en el Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, que ratifica lo dispuesto en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a las personas jurídicas actuar en juicio por medio de sus representantes legales, conforme lo señale la Ley, sus estatutos o sus contratos.

    Por lo anterior, el alegato de falta de legitimidad, al tratarse de un problema de capacidad, materia de orden público, puede ser manifestado en cualquier estado y grado de la causa, por lo que se declara sin lugar la extemporaneidad opuesta por el accionado. Así se establece.-

  2. - Se deja constancia que la demandada en la incidencia respectiva haya procurado convalidar actuaciones, con base al principio de subsanabilidad previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Respecto a la ilegitimidad: Consta en autos del folio 180 al 195 de la tercera pieza acta constitutiva de la sociedad civil demandada, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observan los estatutos que la regulan, estableciendo que la junta directiva durará un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos por una sola vez, para los cargos de presidente o secretario de finanzas en un lapso de cinco (5) años; siendo la última junta directiva protocolizada ante la Oficina de Registro Público de fecha 10 de febrero de 2009, en la que no aparece como representante el ciudadano R.V..

    A los folios 170 y 171 de la tercera pieza, cursa en autos copia de la medida cautelar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2011-463, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se ordena al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara abstenerse de registrar cualquier acto de tramitación que tenga que ver con la Sociedad Civil Unión Expresos San Juan, evidenciándose por notoriedad judicial, a través del sistema informático JURIS 2000, que se encuentra en litigio la representatividad y legitimidad de la junta directiva de la demandada.

    Igualmente del folio 196 al 201 de la tercera pieza, se desprende comunicación remitida al Registro Subalterno, en el que se observa la problemática existente en la sociedad civil accionada, la cual presenta una junta directiva vencida y no ha podido registrarse una nueva junta directiva, ante la medida cautelar señalada anteriormente.

    Del folio 215 al 219 de la tercera pieza consta en autos, acta autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en la que se evidencia la decisión de la asamblea de socios de la demandada, de instaurar una comisión electoral, para efectuar el proceso de elección de la nueva junta directiva, lo cual se efectuó todo en ese mismo acto, en el que se eligió al ciudadano R.V. como presidente, acta con la cual hace valer su representación en el presente juicio.

    Vistas las pruebas de autos es necesario recordar lo establecido en el Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, que ratifica lo dispuesto en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a las personas jurídicas actuar en juicio por medio de sus representantes legales, conforme lo señale la Ley, sus estatutos o sus contratos.

    Entonces, tomando en cuenta lo previsto en la norma, según lo establecido en los estatutos de la sociedad civil demandada (Artículo 14), la representación para asuntos judiciales y extrajudiciales la posee el presidente, quien podrá delegar esta facultad en otro miembro de la sociedad, cuando las circunstancias así lo requieran, lo cual se deberá participar de inmediato a los otros miembros de la junta directiva.

    Ahora bien, siendo el último presidente electo el ciudadano A.A., según las actas protocolizadas en las oficinas del Registro respectivo, tal como lo indicó la demandada; ya que ha sido imposible registrar la elección de la nueva junta directiva por orden judicial, por el principio de la continuidad de la representación que rige para las personas jurídicas de Derecho Privado, mantenía sus facultades como máxima autoridad de la entidad laboral.

    Por el contrario, no puede pretender el ciudadano R.V. asumir dicha representación, mediante acta autenticada ante Notario Público, cuando existe medida cautelar decretada por un órgano jurisdiccional, en el que no puede tramitarse ningún acta de modificación de la misma.

    Además, las actas consignadas por la demandada (folios 198, 199 y 216 de la tercera pieza), señalan que se han intentado realizar varios procesos de elecciones para conformar la nueva junta directiva, que no se han protocolizado por no cumplir con los estatutos previstos.

    Todo lo anterior hace jurídicamente imposible asumir la representación legal de una entidad mercantil evadiendo lo establecido en el Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo; la medida cautelar decretada; y el acta constitutiva-estatutaria que rige el funcionamiento interno de la organización.

    Por lo expuesto, no se evidencia en autos la legitimidad del ciudadano R.V. como representante de la sociedad civil demandada, conforme lo establecen los estatutos constitutivos y el Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe tenerse como inexistentes los actos realizados por el mencionado ciudadano desde la ocurrencia del hecho, es decir, la instalación de la audiencia preliminar cuando adujo la supuesta representación, debiendo declararse su inasistencia a la misma y las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, se ordena reponer la causa a dicho estado, para que el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicte sentencia ateniéndose a la incomparecencia de la parte demandada, en los términos previstos en la norma mencionada y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la ilegitimidad de la representación de la parte demandada, al no comparecer al juicio las personas legalmente investidas con tales facultades, conforme lo establecen sus estatutos, a tenor de lo previsto en el Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sentencie la presente causa ateniéndose a la incomparecencia de la parte demandada, en los términos del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de octubre de 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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