Sentencia nº 0572 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano V.M.H., representado judicialmente por los abogados G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H. deR., M.A.R.C., Morella Coromoto R.H., V.R.P., J.P.L. e I.M.C.J., contra la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., representada judicialmente por los abogados Ibelice Hernández Ortega, J.L.H.O., J.H.O., M.A.V.R., Y.C. deG., E.F.B., Eirys Mata Marcano, Y.C.A.D.S., M.A.M., Mónica Fernández Estevez, Norah M. Chafardet Grimaldi, E.G.G., F.S.M., V.M.U., Lynne Hope Glass, J.C.P.R., R.A.S., V.T.P., E.C.B.S., I.C.V., F.P., A.R., T.N. y C.L.A.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 21 de julio de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 2 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. mora Díaz.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.A. MORA DÍAZ, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO.

Por auto de Sala fechado 6 de mayo de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 4 de junio de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

- I -

Al amparo del artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de inmotivación.

Para ello explica, que de una simple lectura del fallo se puede verificar que la Juez de la Alzada, en la parte motiva de la sentencia, procedió a evaluar las probanzas de autos, dentro de las cuales se encontraban los contratos de servicios suscritos entre PDVSA y la demandada, en los cuales se especificaba la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera a los trabajadores adscritos a dichos contratos, entre los cuales se encontraban los del demandante y que así fue admitido por la demandada.

Señala, que si el Juez de Alzada hubiera analizado los recibos de pago, no exhibidos, en los cuales se encuentran reflejados conceptos previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera que le eran cancelados al actor, como las utilidades, bono vacacional, y otros que no (días feriados y horas extras entre otros), con las demás pruebas de autos habría declarado procedente las diferencias reclamadas, con base en los beneficios establecidos en dicha Convención.

Que, las probanzas, adminiculadas con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito libelar, arrojan la procedencia de la pretensión de autos, sin embargo, el Juzgador omite tomar en cuenta los mismos para su motiva, con lo cual se puede verificar la presencia de inmotivación.

Para decidir, la Sala observa:

Es de acotar, que la Sala entiende que el formalizante le atribuye a la recurrida el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba.

Respeto al vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, la reiterada jurisprudencia ha explicado que tiene lugar, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida o evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor probatorio que le confiere a la misma.

Expuesto lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos en la denuncia, la Sala aprecia que los mismos resultan contradictorios entre sí, puesto que el formalizante denuncia el vicio de inmotivación, sin embargo, admite que los elementos probatorios, sí fueron valorados en la parte narrativa, y no en la parte motiva del fallo.

Tal contradicción, denota que no fue tomado en cuenta por el recurrente el principio de unidad de la sentencia, según el cual la sentencia debe ser apreciada en su integridad, como un todo, y aquello que no haya sido expresado en alguna de sus partes, se considera cumplido si se encuentra en otro lugar dentro de la misma.

Por otra parte, la Sala ha verificado que la recurrida le otorgó el valor probatorio que consideró pertinente a los referidos contratos de servicio suscritos entre Pdvsa Petróleo, S.A. y Baker Hughes, S.R.L., al punto que consideró inoficiosa la exhibición solicitada, en virtud de su reconocimiento dado por la demandada.

A mayor abundamiento, en el renglón correspondiente a las conclusiones, el Juez estableció el contrato celebrado entre la empresa demandada y PDVSA para el suministro de partes, repuestos y servicios técnicos y todo lo relacionado con bombas sumergibles.

De igual manera, el Juez Superior aseveró, que existía una presunción de inherencia o conexidad, en los términos establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las actividades en las cuales participaban tanto el personal propio de la demandada, como personal de Pdvsa Petróleo, S.A., y que en principio, serían aplicables a los trabajadores de la demandada, que interviniesen en la prestación de los servicios convenidos, las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en la cláusula 3 de dicha convención, éstas no resultaban aplicables a la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada, por ser un trabajador de nómina mayor.

De igual manera, encuentra la Sala que la Alzada sí analizó y valoró los aludidos recibos de pagos, de los cuales señaló los conceptos salariales que se le cancelaban al actor, tales como tiempo ordinario, ayuda de ciudad, bonos de operaciones, horas extras, días libres y feriados y bono nocturno.

De esta manera, queda demostrado que la recurrida no incurrió en el mencionado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por tanto, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

- II -

Al amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 47 de la Ley Adjetiva Laboral, para lo cual aduce lo siguiente:

(…) el Juez Ad quem en la recurrida justificó la condición del trabajador demandante como un trabajador de confianza, dizque porque ejerció a lo largo de la relación laboral que mantuvo con la demandada cargos como de Técnico de Servicio de Campo I, II y II, denominaciones éstas que unilateralmente fueron definidas por la empresa demandada, para simular y omitir la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera a mi representado, pues las labores que el mismo ejecutaba, eran eminentemente manual, soportadas en manuales de procedimiento y de instalaciones que le eran proporcionados por la propia empresa para ejecutar sus labores.

(Omissis)

Así las cosas, resulta evidente que el cargo desempeñado por mi representado, conforme se desprende de autos, es de los que conforman la categoría de nómina mensual menor, pues no ha sido demostrado en el devenir probatorio por parte de la demandada, que el mismo ejerciera funciones gerenciales, o que supervisara personal o que tuviera participación en la administración del negocio o que tuviera conocimiento de secretos industriales, por lo que es de concluir que efectivamente, está amparado por la Convención Colectiva Petrolera, además de fundamentarse en el hecho que los cargos desempeñados por el mismo, ‘…no aparecen en el tabulador de la referida convención…’; lo que hace procedente la denuncia formulada.

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Esta Sala, para decidir, observa:

En la sentencia cuya impugnación se pretende, se estableció que los cargos ocupados por el actor eran de confianza, toda vez que éste necesitó de un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa. La Alzada concluyó, que las bombas electro sumergibles objeto del contrato entre Pdvsa Petróleo, S.A. y Baker Hughes, S.R.L., eran instrumentos de alta tecnología, cuyo uso, mantenimiento y reparación, sólo podía estar a cargo de personal altamente especializado, sujeto a permanente preparación, y la empresa demandada era la única capaz de impartir los conocimientos necesarios para que el actor y demás trabajadores de su mismo cargo, pudieran ejercer funciones en las empresas que contrataban con Baker Hughes, S.R.L., para la adquisición y mantenimiento de equipos. Ello permitió que el actor ascendiera de cargos, que recibiera adiestramiento en el exterior y que conociera de secretos profesionales relacionados directamente con la actividad desempeñada, con el objeto social de la empresa, así como los costos involucrados, y también participara en la supervisión de otros trabajadores, quienes instalaban equipos, según se evidencia de la propia declaración del actor.

Es así como concluyó la recurrida que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, toda vez que resultaría contrario a la justicia y la equidad, que una vez percibidos los beneficios propios de la nómina mayor, pretendiese recibir adicionalmente, aquellos previstos en la nómina diaria o mensual.

En tal sentido, establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

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Así las cosas, en el análisis efectuado por la recurrida, no se desprende que existan elementos de convicción que demostraran que la naturaleza real de los servicios prestados por el ciudadano V.M.H., haya sido distinta a la convenida por las partes. Según las funciones señaladas en el escrito libelar, y admitidas por la contraria, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera, para lo cual, quienes las desempeñan, han sido objeto de una intensiva y permanente preparación y supone el conocimiento personal de secretos industriales, tal como lo explicó el juez de la recurrida.

En vista de lo anterior, debe desecharse la presente denuncia.

- III -

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en falsedad de la motivación.

A tal efecto explica, que según las declaraciones de los testigos evacuados en el debate probatorio, promovidos por la demandada, los cargos ejercidos por el trabajador demandante a lo largo de la relación laboral, Técnico de Servicio de Campo I, II y III -que como ha sido argumentado por el recurrente eran definidos unilateralmente por la empresa demandada-, eran cargos de confianza, cuando la realidad de los hechos reflejadas en las deposiciones de los testigos, clarifican que sobre éste existía un supervisor, además de considerar que los testigos evacuados son testigos referenciales, pues en ningún momento estuvieron en campo verificando las labores ejecutadas por el demandante, sino que se basan en supuestos y referencias que, a su entender, constituyen la realidad, lo cual infecta de falsedad la motivación de la recurrida.

Para decidir, la Sala, observa:

Como motivación falsa debe considerarse el vicio de la sentencia que se presenta cuando sólo hay una apariencia de motivación, cuando las razones expresadas por el sentenciador para fundamentar su decisión son tan vagas, generales, absurdas o inocuas que impiden conocer el criterio jurídico real que siguió el Juez para dictar su decisión.

Ahora bien, de acuerdo con lo expresado en la formalización se desprende que la denuncia está referida a la conclusión a la que arribó el sentenciador luego de realizado el análisis de la prueba testimonial y demás elementos probatorios, al establecer que el actor era un trabajador de confianza. En este sentido, al no guardar relación los argumentos expuestos por el formalizante con el vicio de falsedad en la motivación, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

- IV -

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error en la motivación del fallo, al establecer que no constaba en actas que el trabajador haya reclamado los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma -según la Alzada- que percibía los de Nómina Mayor.

En torno a este particular, explica el formalizante que no se tomó en cuenta:

(…) el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la primacía de la realidad de los hechos y el contrato realidad, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la Ley sustantiva laboral habilita al trabajador a reclamar los derechos derivados de la relación de trabajo en un lapso de un (1) año posterior a la culminación de la relación de trabajo (…).

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Para decidir, la Sala, observa:

Tal afirmación, deriva de la argumentación dada por el Juez de Alzada al establecer que no consta en actas que durante la relación laboral el trabajador haya reclamado los beneficios de la nómina diaria o mensual, lo cual confirma que percibía los de la nómina mayor.

Ahora bien, ello constituye uno de los tantos argumentos en los cuales se soportó la decisión para declarar la inaplicabilidad de la convención colectiva petrolera, por lo que el error, de existir, no fue determinante en el dispositivo del fallo.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de julio de 2008.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

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J.R. TORRES E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-001510

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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