Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000190

PARTE DEMANDANTE: V.M.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.790.558.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784.

PARTE DEMANDADA: (1) PINTRALAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el N° 02, tomo 8-A, en fecha 26 de enero de 2007, (2) J.F.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.553.119 y (3) CHIQUINQUIRÁ DE LA C. S.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.083.604.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.434.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha martes quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), el ciudadano ANZOLA TORRES J.F. en compañía de su abogado de confianza y el apoderado judicial de la parte actora comparecieron a la sede de éste tribunal para informar que han optado por utilizar un medio alternativo para la resolución del conflicto surgido y solicitan se imparta la correspondiente homologación.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, éste juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, ante este tribunal los sujetos ut supra identificados, manifestaron llegar al presente acuerdo:

“PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: A los fines de dar por terminada la presente demanda, mi representada PINTRALAR, S.A, ofrece cancelarle al trabajador V.M.J.M.. (C.I.V.- 11.790.558), la cantidad de TRENTA MIL BOLIVARES (30.000, oo Bs), pago que se efectuara en dos partes, el primer pago se efectuara el día de hoy 15 de abril de 2014 mediante un Cheque N° 36103162 librado contra el Banco MERCANTIL a nombre del ciudadano F.A.. (C.I.V.- 7.362.867), por la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00), dejando pendiente el segundo pago a partir de treinta días a partir de hoy por un monto de Quince Mil Bolívares (15.000,00) dejando con esto aclarado que el monto transaccional total cubre todas y cada una de las pretensiones y beneficios debidos por la empresa al trabajador por concepto de sus Prestaciones Sociales, además que la fecha de inicio de trabajo para la empresa fue el 13 de octubre del 2011, y que el motivo de la terminación de trabajo fue por Despido Injustificado.

SEGUNDO

Toma la palabra la parte demandante, quien expone: Acepto el ofrecimiento realizado por la empresa PINTRALAR, S.A, mediante su representante legal, y a su vez manifestamos que con la aceptación y recibimiento de dicho monto, ya nada me adeuda el ente demandado PINTRALAR, S.A,, por lo cual nada tengo que reclamar por ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo.

TERCERO

La no provisión de fondos de la suma antes señalada, dará derecho a la parte actora a la ejecución del total contenido en esta transacción más las costas respectivas.

Finalmente, ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo. (negritas añadidas).

Ahora bien, revisado a detalle el presente asunto, se verifica que se trata de una acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano V.M.J.M. en contra de un litisconsorcio pasivo compuesto por los siguientes sujetos de derecho: i) PINTALAR, S.A., ii) J.F.A.T., titular de la cédula de identidad V-6.553.119 y iii) CHIQUINQUIRÁ DE LA C. S.Y., titular de la cédula de identidad V-11.083.604. A tal efecto, la demanda fue admitida en dichos términos según se aprecia del auto de admisión que riela a los folios 35 y 36.

Aclarado lo anterior, sobre la homologación solicitada a esta alzada, quien suscribe se encuentra impedido de impartir la misma debido a que no consta en autos las facultades de representación que se atribuye el ciudadano J.F.A.T., es decir, no puede verificarse que ciertamente el peticionante sea representante legal de la demandada PINTALAR, S.A. o que pueda comprometer obligaciones dinerarias.

En resumen, siendo que de los tres (03) demandados, la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DE LA C. S.Y. no actuó en este proceso, el ciudadano J.F.A.T. no suscribió en el acuerdo en nombre propio y alegó actuar representación de la sociedad mercantil PINTALAR, S.A., no obstante, no acreditó suficientemente su representación, resulta forzoso para quien suscribe negar la solicitud de homologación realizada en fecha 15/04/2014 por no acreditarse en forma suficiente la intervención de alguno de los demandados ni la facultad expresa para convenir en la presente causa. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo celebrado ante este tribunal en fecha 15 de abril de 2014.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. D.R.R.M.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, vientres (23) de abril de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. D.R.R.M.

Secretario

KP02-R-2014-000190

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