Decisión nº 04-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

Parte Demandante:

Abg. V.M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.309.538, hábil y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.010, actuando por sus propios derechos e intereses.

Parte Demandada:

F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.650.863, hábil y de este domicilio.

Apoderados Judiciales

la Parte Demandada:

J.G.M.A., P.M.R.M. Y H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.000, 26.126 y 31.131, respectivamente.

Motivo: Desalojo. (Apelación)

Expediente N° 530-2009

PARTE NARRATIVA

Suben a esta Alzada las actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado V.M.R.A., actuando por sus propios derechos intereses, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de Abril de 2009.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal A quo admitió la presente demandada. (F. 26)

En fecha 16 de Diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal A quo consignó boleta de citación en la que señala que se trasladó en varias oportunidades al domicilio del ciudadano F.J.C., y no fue posible lograr la citación. (Fls. 35 y 36)

En fecha 16 de Diciembre de 2008, mediante diligencia la parte demandante solicita la citación por carteles del ciudadano F.J.C.. (F. 37)

En fecha 08 de Enero de 2009, por auto el Tribunal Aquo acuerda de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil librar cartel al demandado. (F. 38)

En fecha 12 de Enero de 2009, mediante diligencia la parte demandante solicita la entrega del cartel de citación para su publicación. (F. 40)

En fecha 19 de Septiembre de 2009, mediante diligencia la parte demandante actuando por sus propios derechos e intereses, consigna las publicaciones del cartel de citación. (Fls. 41 al 43)

En fecha 23 de Enero de 2009, por auto el Tribunal Aquo agrega las publicaciones efectuadas por la parte demandante. (F. 44)

En fecha 03 de Febrero de 2009, mediante diligencia la Secretaria del Tribunal Aquo hace constar que fijó cartel de citación librado para el ciudadano F.J.C.. (F. 45)

En fecha 10 de Febrero de 2009, mediante diligencia la parte demandante solicita el nombramiento de defensor ad-litem para la parte demandada. (F. 46)

En fecha 13 de Febrero de 2009, por auto el Tribunal Aquo designa como defensor ad-litem a la abogada M.A.G.R.. (F. 47)

En fecha 18 de Febrero de 2009, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal Aquo consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.A.G.R.. (Fls. 49 y 50)

En fecha 26 de Febrero de 2009, se dio el acto de juramentación de la Defensora Ad-Litem abogada M.A.G.R.. (F. 51)

En fecha 10 de Marzo de 2009, por auto el Tribunal acuerda se cite a la defensora ad-litem abogada M.A.G.R., a los fines de dar contestación de la demanda. (F. 53)

En fecha 13 de Marzo de 2009, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la defensora Ad-Litem. (Fls. 55 y 56)

En fecha 18 de Marzo de 2009, la abogada M.A.G.R., en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. (Fls. 57 y 58)

En fecha 18 de Marzo de 2009, mediante diligencia la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados J.G.M.A., P.M.R.M. y H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.000, 26.126 y 31.131, respectivamente. (F. 59)

En fecha 18 de Marzo de 2009, la parte demandada debidamente asistido de abogado presentó escrito de contestación de demanda. (Fls. 60 y 61)

En fecha 24 de Marzo de 2009, la defensora ad-litem presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 62)

En fecha 26 de Marzo de 2009, el abogado J.G.M.A. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Fls. 63 al 69)

En fecha 27 de Marzo de 2009, la parte demandante actuando por sus propios derechos e intereses, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Fls 70 al 105)

En fecha 30 de Marzo de 2009, por auto el Tribunal Aquo agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. En la misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas de la parte demandada. (Fls. 106 al 108)

En fecha 15 de Abril de 2009, el Juzgado Aquo declaró con lugar la cuestión previa en la demanda de desalojo y decidió suspender el proceso y se ordenó notificar a las partes. (Fls. 116 al 127)

En fecha 16 de Abril de 2009, mediante diligencia el abogado V.M.R.A., señaló que no es cierto que exista un plazo pendiente, ya que en fecha 07 de Junio de 2006 a través del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le notificó al señor F.J.C., que al terminar la prórroga realizara la entrega del inmueble. (Fls 130 y 131).

En fecha 16 de Abril de 2009, el Alguacil del Tribunal Aquo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.G.M.A.. (Fls. 132 y 133)

En fecha 24 de Abril de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia en la presente causa. (Fls. 134 al 147)

En fecha 05 de Mayo de 2009, el abogado V.M.R.A. apeló de la decisión proferida en fecha 24 de Abril de 2009. (F. 150)

En fecha 06 de Mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal Aquo consignó boleta de notificación librada para la parte demandada, dejándola con su apoderado judicial abogado H.S.. (F. 173)

En fecha 12 de Mayo de 2009, por auto el Tribunal A quo acuerda oír la apelación en ambos efectos. (F. 175)

En fecha 25 de Mayo de 2009, este Tribunal previa distribución recibió el Expediente con Oficio N° 3180-315, de fecha 12 de Mayo de 2009, constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles. (F. 178)

En fecha 07 de Agosto de 2009, la parte demandante presentó escrito de informes. (Fls 179 al 184)

PARTE MOTIVA

Esta Alzada observa que el Tribunal A quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de Desalojo interpuesta por V.M.R.A., contra el ciudadano F.J.C.; asimismo condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se observa que la parte apelante en su escrito de apelación manifestó lo siguiente: Que se ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 34 literal b y el artículo 38 literal c.

Que en fecha 27 de Julio de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal, le notificó a la parte demandada la solicitud N° 3213.

Que desde 27 de Julio de 2006 al 27 de Septiembre de 2008, ya han transcurrido los 2 años de prórroga que ordena la ley, de acuerdo al artículo 38 literal c) de la ley especial.

Que cumplida la prórroga de ley, el demandado no ha entregado el inmueble objeto de litis, actuando de mala fe y alargando la solución a este problema creando trabas innecesarias.

Que la parte demandada reconoció que estaba cumpliendo con la prórroga al contestar la demanda incoada por ante el Tribunal Tercero en el expediente N° 5363.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, quien aquí decide observa que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda impugnó por exagerada la cuantía establecida por el demandante en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo), por cuanto la misma se estima de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que la cantidad ajustada a derecho es Tres Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 3.580,52), que representa doce mensualidades a 298.378,84 bolívares cada una.

De allí, considera este juzgador que antes de entrar en el conocimiento del fondo de la controversia, debe igualmente pronunciarse con antelación sobre la procedencia o no de la impugnación de la estimación de la demanda.

En este sentido, es oportuno aludir al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

Igualmente, es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 807 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Noviembre de 2005, en la cual se estableció lo siguiente:

“Sobre ese asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció:

… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma y criterio jurisprudencial ut supra indicado, y al cual se adhiere este sentenciador, se constata del escrito libelar que la estimación efectuada por la parte demandante es de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), de allí que siendo dicha cantidad inferior a la señalada por la parte demandada en la cantidad de Tres Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 3.580,52), y ante el rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas sobre lo exagerada o lo temeraria e ilegal de la misma, tal como lo contempla el artículo 38 ejusdem; en consecuencia quien aquí sentencia, considera que la estimación planteada en el libelo de demanda debe quedar firme, es decir, en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo). Así se decide.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1- Copia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San C.E.T., inserto bajo el N° 48, Tomo 100, de fecha 06 de Septiembre de 2000.

Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Del mismo se desprende la relación arrendaticia existente entre V.M.R.A. y F.C., así como las obligaciones contractuales que iban a regir para cada una de las partes.

2- Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San C.E.T., inserto bajo el N° 40, Tomo 120, de fecha 25 de Septiembre de 2003.

Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Del mismo se desprende la relación arrendaticia existente entre V.M.R.A. y F.C., así como las obligaciones contractuales que iban a regir para cada una de las partes. Igualmente, se deriva del mismo que una vez culminada la prórroga legal el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

3- Copia simple del Expediente signado con el N° 3213 del Jugado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem; sirve para demostrar que la parte demandante participó al arrendatario su voluntad por escrito de no renovar el contrato de arrendamiento, la cual se negó a firmar en fecha 01 de Agosto del 2006; sin embargo culminada la prórroga legal el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

4- Copia simple de declaración de no poseer recursos económicos, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San C.E.T., inserto bajo el N° 02, Tomo 198, de fecha 07 de Noviembre de 2008.

Este Tribunal no le concede valor probatorio alguno, por cuanto con la misma no se demuestra el estado de necesidad que tiene la parte demandante sobre el inmueble objeto de litis, sino simplemente es la manifestación efectuada por el ciudadano V.M.R.A., quien refiere la necesidad del mismo para trabajarlo comercialmente y resolver sus problemas económicos.

5- Copia simple del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, inserto bajo el N° 128, Folios 244-245, Tomo 2, Protocolo 1, en fecha 17 de Junio de 1975.

Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad. De la misma se evidencia el derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble objeto de litis.

 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1- Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo la matricula 2004-LRI-T60-04, de fecha 23 de Diciembre de 2004.

Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad. De la misma se evidencia que el accionante es propietario de otro bien inmueble, distinto del que versa la presente demanda; y con lo cual se refleja la falta de necesidad del arrendador de ocupación con preferencia al ocupante actual, ciudadano F.J.C..

Ahora bien, este juzgador pasa a resolver el fondo de la controversia y observa que las partes son contestes en señalar que suscribieron contratos de arrendamiento escritos, el primero de ellos en fecha 06 de Septiembre de 2000 y el segundo suscrito en fecha 25 de Septiembre de 2003 sobre el inmueble objeto de litis. Asimismo, que la relación arrendaticia se ha convertido a tiempo indeterminado teniendo el demandado más de siete años en el referido inmueble. Igualmente, señalan que el canon de arrendamiento es de Doscientos Noventa y Ocho Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 298.378,84) mensuales.

Sin embargo, difieren debido a que la parte demandante señala que le notificó por escrito el desahucio, el 27 de Julio de 2006, a la parte demandada y éste se niega a la entrega del inmueble de su propiedad, a pesar de saber en la situación en la cual se encuentra en los actuales momentos, la cual es muy critica económicamente, por lo que no devenga lo suficiente para poder pagar todos sus gastos personales ya que su profesión como abogado está muy competitiva y, ha hecho caso omiso a sus innumerables peticiones de entrega del referido inmueble con lo cual lesiona su patrimonio. Por su parte, el demandado rechaza y niega que se le haya notificado por escrito el desahucio en fecha 27 de Julio de 2006, la cual a todas luces es extemporánea, por cuanto el fundamento jurídico es el artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal b, que se refiere a la solicitud de desalojo por necesidad que tenga el arrendador o alguno de sus parientes del inmueble objeto del arrendamiento. También, rechaza que conoce que el demandante pasa actualmente por una situación crítica económicamente hablando y que no gana lo suficiente para pagar todos sus gastos personales, ya que su profesión de abogado está muy competida. Asimismo, rechaza y niega que el ciudadano V.M.R.A. tenga necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente acción y que no posea suficientes recursos económicos, además el demandante no le ha hecho innumerables peticiones de entrega del inmueble objeto de litis. Aunado a ello, aduce que es totalmente falsa tal afirmación del accionante que se considera lesionado en su patrimonio, ya que, él impulsó un procedimiento de regulación de alquileres por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que determinó un aumento del canon de arrendamiento.

Vistos los señalamientos efectuados por las partes, resulta importante referirse a la acción de desalojo, y para lo cual los doctrinarios G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, definen como:

…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal taxativamente establecida en la Ley…

En este mismo sentido, la acción de ponerle fin al contrato, mediante el desalojo del inmueble arrendado, esta contemplada en el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece que:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

(…omissis…)

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

(Subrayado del Tribunal)

La norma anteriormente citada, consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada por el arrendador en un contrato de arrendamiento que se haya realizado de manera verbal o por escrito, y siendo el aspecto más relevante en dicha relación arrendaticia, que procede sólo cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado.

Siendo así, debe indicarse que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante escrito, después de vencido el plazo, se le haya dejado en posesión y mediante la percepción del pago del canon de arrendamiento. Y que el arrendador al solicitar dicha acción, es con la finalidad de que se produzca el efecto de extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes.

De la norma in comento, se desprenden los siguientes presupuestos que son necesarios para su procedencia:

 La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

 La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Este sentenciador procede a verificar si la acción intentada cumple con tales requerimientos. Y en primer lugar, procede respecto a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. De allí, que en el caso que se examina, se observa que las partes concuerdan en que suscribieron varios contratos de arrendamiento escritos y a tiempo determinado, el primero de ellos en fecha 06 de Septiembre de 2000 y el último suscrito en fecha 25 de Septiembre de 2003, sin embargo, refieren que la relación se convirtió en tiempo indeterminado.

En tal sentido, se observa que corre inserto en autos un primer contrato celebrado en fecha 06 de Septiembre de 2000, y el cual establece en la cláusula tercera, como sigue:

CLAUSULA TERCERA: Se establece de manera expresa y así lo acepta EL ARRENDATARIO que el plazo de duración del presente contrato será de UN (1) año, contado a partir de la firma del presente Contrato, pudiendo prorrogarse automáticamente este plazo por otro igual a voluntad de las partes, previo al cumplimiento de lo acordado entre EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO.

Asimismo, en el segundo contrato celebrado en fecha 25 de Septiembre de 2003, en su cláusula tercera establece:

“CLAUSULA TERCERA: Se establece de manera expresa y así lo acepta EL ARRENDATARIO que el plazo de duración de este es de UN (1) AÑO, pudiendo ser prorrogado, siempre y cuando EL ARRENDATARIO haya cumplido a cabalidad con las obligaciones contraídas en este contrato.

En el caso bajo análisis, partiendo de la voluntad de las partes que celebraron dos contratos de arrendamiento, teniendo conocimiento cierto de la relación arrendaticia, de la cual se sabe su inicio y fecha de terminación, pero una vez culminado el tiempo por el cual suscribieron los mismos y la respectiva prórroga legal, se evidencia que la relación arrendaticia se convirtió en tiempo indeterminado, por cuanto, el arrendatario siguió en el goce pacífico de la cosa y el arrendador percibiendo los cánones de arrendamiento correspondientes. En consecuencia, se debe concluir que efectivamente la relación arrendaticia celebrada entre el demandante y demandado es a tiempo indeterminado, por lo que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos para la procedencia de la acción de desalojo. Así se decide.

En segundo lugar, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. El accionante alude la necesidad de ocupar el inmueble objeto de litis; por cuanto, en los actuales momentos se encuentra en una situación muy critica económicamente, por lo que no devenga lo suficiente para poder pagar todos sus gastos personales ya que su profesión como abogado está muy competitiva. Sin embargo, por su parte el accionado de autos rechaza y niega que el ciudadano V.M.R.A. tenga necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente acción y que el actor no posea suficientes recursos económicos, además no conoce que este pasando actualmente por una situación crítica económicamente hablando y que no gana lo suficiente para pagar todos sus gastos personales, ya que su profesión de abogado está muy competida.

Ante dicho señalamiento, este Juzgador observa que esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de los parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. De allí, que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos:

1- La existencia de la relación arrendaticia verbal o por escrito por tiempo indefinido;

2- La necesidad del propietario, de sus parientes o hijos adoptivos y,

3- Que no se trate de un incumplimiento imputable al locatario, sino al estado de necesidad de los sujetos referidos en dicho artículo.

Subsumiendo tales condiciones al caso subjudice, se observa que existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos V.M.R.A. y F.J.C., la cual está basada en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado como quedó establecido precedentemente; asimismo se evidencia de autos que efectivamente el bien objeto de litis es propiedad del accionante, sin embargo éste no logró demostrar la necesidad que tiene del inmueble solamente efectuó alegatos sin pruebas que acrediten la referida necesidad, y partiendo de la m.r. incubit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, traduciéndose en lo que conocemos hoy como el principio de la carga de la prueba, que se encuentra contemplado en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que el propietario justifique y pruebe fehacientemente la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, es decir, al arrendatario, y como ello no ocurre en el presente caso, porque de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia tal situación.

Aunado a ello, la parte demandada logró demostrar que el accionante posee otro bien inmueble, con lo cual se refleja la falta de necesidad que tiene sobre el inmueble que versa la presente acción; por lo cual concluye este operador de justicia que no se cumple con este presupuesto del desalojo. En consecuencia, visto que no se encuentran llenos los extremos legales, el desalojo con fundamento en el literal b) del artículo 34 de Ley Especial pretendido debe forzosamente declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado V.M.R.A., actuando por sus propios derechos e intereses, en contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de Abril de 2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Abril de 2009.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en la oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal A quo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO TEMPORAL. (fdo) J.A.L.N.. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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