Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS

EXPEDIENTE Nro.: 2.925

PARTE DEMANDANTE: Abog. H.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 2.784.717, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.279 quién actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio J.L.S.d.E.F. con sede en Tucacas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Sentencia Definitiva)

I

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado H.H.M., actuando en su propio nombre y representación, en fecha 02 de diciembre de 2009, mediante el cual procede a demandar al Municipio J.L.S.d.E.F., indicando que en fecha 01 de enero de 2002 ingresó como abogado contratado de la Alcaldía del Municipio J.L.S., relación que terminó el 31 de diciembre de 2008, por lo que prestó sus servicios profesionales al Municipio durante siete años, siendo su sueldo Bs.1.200,00 mensuales, ya que en los primeros días del mes de enero de 2009 fue informado de que no se le renovaría el contrato que tenía con la corporación municipal. Que realizó gestiones para el pago de sus prestaciones sociales ante el despacho del Alcalde y del Director de la Alcaldía pero aún no le han sido pagadas sus prestaciones, por lo que demandó el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad y sus intereses 460 días a sueldo diario de Bs.53,00 da un total de Bs.30.542,02.

Vacaciones 2002 al 2008, 373 días a sueldo diario de Bs.40,00 da un total de Bs.14.920,00, para un total general de Bs.45.444,02.

Fundamentó su demanda en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fijó como su domicilio procesal el Edificio Don Pelayo E, piso 11, oficina 11-3, Calle Vargas cruce con Avenida Montes de Oca, Valencia, estado Carabobo; y la de la parte demandada en el Edificio sede de la Alcaldía y del Concejo Municipal del Municipio J.L.S., frente a la Plaza B.d.T..

Solicitó de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal citación de la Síndico Procurador Municipal, Abogada A.P. y la notificación del ciudadano A.Z. en su condición de Alcalde del Municipio J.l.S.d.E.F., para que conviniera en pagarle o que en su defecto fuera condenado al pago de la cantidad de Bs.45.444,02, lo que equivale a 826,25 U.T. Solicitó que se condenara al Municipio a la indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación, aplicando la indexación, el pago de los intereses de mora y al pago de los costos y costas procesales todo estimado mediante experticia complementaria del fallo; estimó la demanda en la cantidad de Bs.60.000,00. Solicitó se admitiera la demanda jurando la urgencia del caso, que se le expidiera copia certificada de la misma, del auto de admisión y la orden de comparecencia a los efectos de su registro para interrumpir la prescripción de la acción y que la demanda fuera declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 07 de diciembre de 2009 se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, con fundamento en las normas contempladas en la Ley Orgánica del trabajo, el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda el tercer día de despacho, pasados que fueran 45 días continuos siguientes a que constara en autos su citación; se libraron oficios tanto a la Síndico Procurador Municipal como al ciudadano Alcalde del Municipio J.L.S.d.E.F..

En fecha 29 de julio de 2010 diligenció el Alguacil del tribunal consignando los oficios debidamente firmados como recibidos por L.G.S. del despacho del Alcalde y Aimar Sequera Secretaria del Despacho de la Síndico Procurador Municipal.

En fecha 22 de octubre de 2010, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 27 de octubre de 2010 y admitidas el 28 de octubre de 2010.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.

Se trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales demandados por el actor, Abogado H.H.M., a la Alcaldía del Municipio J.L.S.d.E.F. para que le paguen todos y cada uno de los conceptos laborales en virtud de la relación laboral que alega existió entre él y la demandada. Ante estas afirmaciones se observa claramente que la controversia se circunscribe a determinar si el demandante fue o no, trabajador de la Alcaldía del Municipio J.L.S.d.E.F., lo cual se determinará al analizar el debate probatorio.

Con relación al fondo de lo controvertido, este Tribunal observa que no consta en autos que la parte demandada, Alcaldía del Municipio J.L.S.d.E.F., diera contestación a la demanda en el tiempo legalmente establecido para ello, ya que, una vez que constó en autos la citación, transcurrido el lapso de 45 días a que hace referencia el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y vencido el lapso de tres 3 días de Despacho que tenía la demandada para dar contestación a la demanda, de conformidad con la norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, no consignó su escrito de contestación a la demanda. No obstante, la demanda se entiende contradicha, por aplicación de la norma contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece una prerrogativa especial a favor del ente municipal.

Vencido el lapso de contestación de la demanda se abrió, de pleno derecho, un lapso de cuatro (4) días de Despacho para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, de conformidad con la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, procediendo sólo la parte demandante a promover medios de prueba en esta etapa procesal.

De acuerdo con el régimen de la distribución de la carga de la prueba, este se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En consecuencia conforme a la doctrina antes señalada, se observa que ante la contradicción tácita de la parte demandada como ya fue indicado, el punto controvertido es determinar si el demandante de autos prestó servicios a la demandada, en este sentido, atendiendo al principio de la distribución de la carga de la prueba, existe la presunción de la relación laboral a favor del accionante, y en relación a la determinación de la carga de la prueba, la doctrina de la Sala de Casación Social contenida N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En consonancia con el criterio parcialmente transcrito, encuentra este Tribunal que la parte demandada tiene la carga de desvirtuar con pruebas fehacientes, la presunción que existe a favor del actor, por cuanto aunque la demanda se tiene como contradicha por la prerrogativa del ente municipal, esta contradicción no cumple con los parámetros señalados en el numeral 5 de la sentencia antes referida en relación a la distribución de la carga probatoria.

En virtud de lo preceptuado pasa este Juzgador conforme a la norma, a analizar las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y SU VALORACION:

La parte demandante promovió junto con su libelo de demanda Los siguientes documentos:

  1. - Contrato de servicios profesionales N° 05-A-2.002, suscrito entre la demandada y el accionante, de fecha 01 de enero de 2002 (folios 4 y 5).

  2. - Contrato de servicios profesionales N° 22-A-2.002, suscrito entre la demandada y el accionante, de fecha 01 de julio de 2002 (folios 6 y 7).

  3. - Contrato de servicios profesionales N° 01-A-2.005, suscrito entre la demandada y el accionante, de fecha 01 de enero de 2005 (folios 8 y 9).

  4. - Contrato de servicios profesionales N° 19-A-2.005, suscrito entre la demandada y el accionante, de fecha 01 de julio de 2005 (folios 10 y 11).

  5. - Contrato de servicios profesionales N° 05-A-2.006, suscrito entre la demandada y el accionante, de fecha 01 de enero de 2006 (folios 12 y 13).

  6. - Contrato de servicios profesionales N° 24-A-2.006, suscrito entre la demandada y el accionante, de fecha 01 de julio de 2006 (folios 14y 15).

  7. - Contrato de servicios profesionales N° 05-A-2.007, suscrito entre la demandada y el accionante, de fecha 01 de enero de 2007 (folios 16 y 17).

  8. - Contrato de servicios profesionales N° 12-A-2.007, suscrito entre la demandada y el accionante, de fecha 01 de julio de 2007 (folios 18 y 19).

  9. - Contrato de servicios profesionales N° 03-A-2.008, suscrito entre la demandada y el accionante, de fecha 01 de enero de 2008 (folios 20 y 21).

  10. - Contrato de servicios profesionales N° 05-A-2.008, suscrito entre la demandada y el accionante, de fecha 01 de julio de 2008 (folios 22 y 23).

  11. - Comprobantes de egreso que constan en autos, de los folios 24 al 40 en copia al carbón, y del folio 41 al 57 los mismos comprobantes en copia fotostática simple, relacionados así:

Fecha recibo: Motivo: Periodo al que corresponde Monto

16-06-2004 Serv. Jurídicos a Concejales 1.000.000,00

13-08-2004 Asesoría Despacho Alcalde enero-febrero 2004 600.000,00

16-04-2004 Asesoría Despacho Alcalde enero-febrero 2004 600.000,00

21-05-2004 Asesoría Despacho Alcalde marzo 2004 600.000,00

09-09-2004 Asesoría Despacho Alcalde abril-mayo 2004 1.200.000,00

22-12-2004 Asesoría Despacho Alcalde junio 2004 600.000,00

15-10-2004 Asesoría Despacho Alcalde julio 2004 600.000,00

24-11-2004 Asesoría Despacho Alcalde agosto-sept. 2004 1.200.000,00

02-05-2003 Asesoría Despacho Alcalde enero 2003 600.000,00

15-05-2003 Asesoría Despacho Alcalde febrero 2003 600.000,00

04-07-2003 Asesoría Despacho Alcalde marzo-abril 2003 1.200.000,00

29-08-2003 Asesoría Despacho Alcalde mayo-junio 2003 1.200.000,00

13-11-2003 Asesoría Despacho Alcalde julio 2003 600.000,00

20-11-2003 Asesoría Despacho Alcalde agosto 2003 600.000,00

22-12-2003 Asesoría Despacho Alcalde sept.-octubre 2003 1.200.000,00

25-02-2004 Asesoría Despacho Alcalde noviembre 2003 600.000,00

25-03-2004 Asesoría Despacho Alcalde diciembre 2003 600.000,00

Y en el lapso de promoción de pruebas promovió:

Hizo valer el mérito favorable y reprodujo los documentos que acompañó junto con el libelo de la demanda, que corren insertos a los folios 04 al 57 del expediente, en cuanto éstos documentos, los que se encuentran agregados a los autos del folio 04 al 23, se trata de documentos membreteados con el logo de la Alcaldía del Municipio J.L.S.d.E.F., donde se evidencia que se trata de contratos de servicios sucesivos, por seis meses cada uno, por los periodos que allí se indican, entre el ente municipal y el demandante de autos, donde en sus cláusulas se menciona la obligación del contratado de prestar servicios como asesor jurídico del Acalde y en que consiste la prestación del servicio, que el contratado se compromete a asistir a la sede de la Alcaldía los días y horas que lo requieran; en el primer contrato que se firmó el 01 de enero de 2002, se estableció que el Municipio se obligaba a pagar al contratado Bs.500.000,00 mensuales. (folios 04 al 05) y , en el último contrato que se firmó el 01 de julio de 2008 y que venció al 31 de diciembre de 2008, se establecieron las mismas cláusulas con variación solo en lo que respecta a la cantidad que el municipio se obligaba a pagar al contratado, que era de Bs.1.200.000,00 (folios 22 y 23), todos con sello húmedo de la Alcaldía y firmados por las personas que fungían como Alcaldes del Municipio en los diferentes periodos contratados, documento éstos que no fueron desconocidos ni tachados de falsos ya que el ente municipal no compareció al juicio, motivo por el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es un medio probatorio y su validez o nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar. Así se declara.-

En cuanto al resto de los documentos, se trata de comprobante de cheque (voucher) a favor de H.H.M. y en su concepto se lee en la mayoría asesoramiento legal a la Alcaldía o asesoramiento legal al despacho del Alcalde, con los periodos señalados en el detalle de los mismos que se encuentra ut supra y los montos de cada pago; documentos que no fueron desconocidos ni tachados de falsos, y aunque no aparece expresamente que hayan sido emitidos por el ente municipal demandado, coinciden en cuanto al beneficiario, los periodos pagados y el monto de los que debía recibir el contratado por sus servicios, por lo que aún tratándose de una copia al carbón, y por no haber sido desconocidos ni tachados de falsos, se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

Promovió como testigo a los ciudadanos H.R., L.R., S.M. y J.P.C., de los cuales H.R. y J.P.C. no comparecieron, motivo por el cual no hay nada que valorar en cuanto a estos dos testigos. Así se declara.-

En cuanto a los testigos L.R. y S.M., comparecieron en fecha 02 de noviembre de 2010 y prestaron su declaración solo con la asistencia del promovente ya que el municipio no asistió al acto, de éstas declaraciones se desprende que el demandante efectivamente realizaba entrevistas, gestiones, reuniones de trabajo a favor del municipio, en la sede de éste. Este Juzgado aprecia la declaración de estos dos testigos ya que sus respuestas son directas e inequívocas además de que por su profesión crean convicción de sus dichos, que al ser adminiculada esta prueba con otras pruebas cursantes en autos, considera quien aquí juzga considera que se deben valorar favorablemente al demandante de autos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada no promovió medios probatorios.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Del examen en conjunto del material probatorio apreciado quedó probado a juicio de este juzgador que la parte actora ciudadano H.H.M., prestó sus servicios en funciones de asesor jurídico para el ente demandado, y que por sus servicios prestados se le pagaba en el último contrato la cantidad de Bs.1.200,00 mensuales, por lo que surge en consecuencia la presunción Iuris Tamtum a favor del demandante de autos a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de marras, la existencia de la relación de trabajo debe corroborarse desde el punto de vista de todas sus características, ya que por el sólo hecho de calificar a una relación como de Asesoría Jurídica, no es argumento suficiente para enervar la presunción a favor del actor de que es un trabajador, toda vez que ello iría en contra de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y primacía de la realidad de rango constitucional, y tenía la accionada la carga de desvirtuar el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, en total apego a la doctrina de la Sala de Casación Social que al efecto invoco la sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de de 2000 y 489 de fecha 13 de agosto de 2002 y la sentencia de fecha 09 de julio del 2.004.

Con sujeción a la doctrina señalada pasa quien juzga a determinar si en el caso de marras, están presentes los tres elementos: ajenidad, dependencia y salario con apoyo del examen de Indicios manejados por la propia Sala Social y cuya autoría se le debe al Dr. A.S.B., el cual señaló:

…el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una reclamación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o mercantil

.

Considera este juzgador que existió la prestación de un servicio personal por parte del actor a favor de la demandada, lo cual quedó demostrado de las pruebas cursantes en autos, por lo tanto a fin de determinar sí resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, este Tribunal en uso de la facultades atribuidas por virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario inquirir en la realidad de las circunstancias.

El debate probatorio arrojó:

• Que la demandada es un ente del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, con la cual el actor mantuvo una vinculación por la prestación de servicios como asesor jurídico, dada su profesión de abogado, tal como se evidencia en las actas procesales.

• En cuanto al horario de trabajo, no es requisito indispensable que éste, sea el horario normal en que prestan servicio los trabajadores de dicha dependencia, pues éste, el horario de trabajo puede ser estipulado de común acuerdo por las partes; y, aunque no aparece de autos que se haya establecido un horario diferente, si se desprende de autos y de los contratos consignados, que entre las actividades que debía realizar el contratado estaba la de realizar dictámenes y consultas de todos aquellos asuntos que le fueran encomendados y la representación del municipio en cualquier demanda judicial o extrajudicial en la que se viera involucrado el municipio; de las declaraciones de los testigos se desprende que acudía a la sede de la Alcaldía y también realizaba actividades fuera de la misma, lo cual hace presumir que atendía distintas situaciones en diferentes días y a diferentes horas, aparte de que no aparece en los contratos un horario de trabajo específico, el cual como sabemos, puede tener las modalidades que acuerden las partes y en vista de que no existió un horario en forma escrita, lo cual es perfectamente posible de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a juicio de este juzgador si existió la prestación del servicio en un horario variable, aparte de que se mantuvo la relación laboral de manera permanente y que se le realizaban sus pagos de forma mensual por un monto fijo, aparte de que también se configura la subordinación, motivado a que todos los trabajos realizados no pudo haberlos realizado por su propia cuenta, debido al ente al cual prestaba sus servicios, se entiende que su labor estaba subordinada o dependiente de las instrucciones que le impartiera el Alcalde del Municipio todo lo cual está establecido en los contratos de servicio y es un hecho que se determinó con los recibos de pago y la declaración de los testigos. Así se decide.-

Efectuado el análisis de las probanzas en aplicación del principio de la unidad de la prueba, queda evidenciado que la demandada teniendo la carga de enervar los alegatos de la parte actora por efecto de la presunción de la relación de trabajo a favor del reclamante, no aportó prueba alguna al proceso por consiguiente queda establecida su relación laboral y que la misma se inició en fecha 01 de enero de 2002 y culminó en fecha 31 de diciembre de 2008, es decir, para un tiempo efectivo de siete (07) años, ya que esta fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, así como lo que recibía como pago el demandante no fue objeto de controversia. Así se decide.-

Establecido lo anterior, se hace necesario revisar la naturaleza del cargo que ostentó el actor, identificado en autos, el cual era de Asesor Jurídico del Alcalde del Municipio J.L.S.d.E.F., la circunstancia se analiza a la luz de la Legislación Laboral y de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 39, 41, 65, 66, 67, 70, 73, 132, 189, 198 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. (…)

Partiendo de las normas precedentemente citadas concordando las mismas con el valor de plena prueba que arrojan los autos, el servicio prestado por el actor H.H.M., encuadra dentro del las previsiones de ley, lo que quiere decir que el actor fue un trabajador contratado de la administración pública municipal, aunado a que el objeto debatido se corresponden a acciones derivadas por la relación de trabajo, ya establecida por este Tribunal, y que pretenden el cobro de Prestaciones Sociales; en razón de ello no cabe duda que las actividades de asesor desempeñadas en el marco de su gestión, en modo alguno encuadran en las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no ser funcionario público que sí lo ampara ese régimen especialísimo, excepción al régimen ordinario laboral que regula el acceso a la carrera administrativa a través de los concursos públicos, fundamentados en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, y que excluyen expresamente del régimen de la carrera administrativa a los contratados o contratadas de la Administración Pública; por lo tanto el régimen que ampara al actor es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto al salario devengado, quedó demostrado de los contratos y de las órdenes de pago efectuadas al actor, dado el valor probatorio que se les atribuye, tal como lo alegó el actor teniendo un salario mensual establecido de la siguiente forma:

Año Salario

2002 Bs.500,00

2003 Bs.600,00

2004 Bs.600,00

2005 Bs.700,00

2006 Bs.800,00

2007 Bs.1.000,00

2008 Bs.1.200,00

Así se decide.-

Por cuanto esta establecido y reiterado en diversas jurisprudencias de nuestro m.T.d.J., en la contestación la parte demandada deberá negar, rechazar expresamente cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador, lo cual como se evidencia de autos no hubo contestación, solo la prerrogativa de la administración de considerar contradicha la pretensión del actor, por lo que no se cumplió por parte de la demandada, el rechazo pormenorizado de cada uno de los rubros y tampoco probó nada que desvirtuara tal pretensión, motivo por el cual se tienen como Admitidos los conceptos reclamados. Así se decide.-

En razón de lo anterior le corresponde al trabajador el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad, y sus intereses, pago de Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional, para el cálculo de dichos conceptos se tiene como cierta la fecha de inicio de la relación laboral el 01 de enero de 2002, y fecha de terminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2008. Así se decide.-

De la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pagará a partir del tercer mes de labor ininterrumpida del trabajador y será calculada mes a mes, con base al salario devengado en el mes respectivo. Es así que la norma establece de manera clara que el monto del cálculo se hará con base a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir que cuando se habla de mes, se refiere al mes del servicio correspondiente percibido por el trabajador en cada oportunidad. A los efectos del salario base para el cálculo de este concepto; se realizará con base al salario fijo mensual recibido por el actor, entre las fechas ya indicadas, Los intereses de la prestación de antigüedad deberán ser calculados de conformidad con el artículo 108 a la tasa promedio la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia lo seis principales bancos comerciales y universales del país. Y así se decide.-

Respecto a las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional, el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo por cada año de servicio presado desde las vacaciones del año 2002 hasta las del año 2008, con su correspondiente bono vacacional, al último salario devengado por el trabajador. Así se decide.-

Indexación o Corrección Monetaria, Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la admisión de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y recesos judiciales, así como el lapso en el que el proceso pudiera haberse encontrado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Tanto los conceptos que se ordenó pagar al trabajador, así como los intereses y la indexación deberán ser calculadas por un solo experto contable que será designado por el tribunal una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se decide.-

III

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano H.H.M., y condena al MUNICIPIO J.L.S.D.E.F., al pago de los distintos conceptos laborales según se expresa en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. F.A.P.C..

La Secretaria

Abog. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.

En la misma fecha de hoy (07/02/2011) se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria

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