Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001260

ASUNTO: RP11-P-2009-001260

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha 04 de junio de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado V.M.G.M.; encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., el imputado V.M.G.M.; y el Defensor Público Penal N° 03, Abg. E.B.T.; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy (el Fiscal del Ministerio Público procede en este acto a explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan) y solicito, muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano V.M.G.M., ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Amenaza y violencia patrimonial, previstos y sancionados en el los artículos 41 y 50 segundo párrafo, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.J.M.L.. Finalmente requiero del Tribunal sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como: V.M.G.M., Venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-11-1978, titular de Cédula de Identidad N° 9.942.591, de profesión u oficio Albañil, hijo de L.E.M. y B.G. y residenciado en la Urbanización Hato Romar 3, Avenida Principal detrás de una bodega, en casa de mi hermano D.G., Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó:

Me acojo al precepto constitucional; es todo

.

Cabe destacar, que el Defensor Público Penal N° 03, Abg. E.B.T.; alegó lo siguiente:

Me opongo a la solicitud fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido y por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y que comprometan además la responsabilidad penal de mi defendido, nótese que al folio 15 del asunto, cursa acta de inspección técnica del domicilio de mi defendido donde, si bien se deja constancia que se encontró en forma desordenada y con objetos en el piso no se encontraron evidencias de interés Criminalísticas, por lo tanto en ningún caso puede concluirse la existencia de violencia patrimonial alegado por el accionante. Solicito se decrete la libertad sin restricciones del mismo y en consecuencia su inmediata libertad en sala y solicito además se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto

.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., en contra del ciudadano V.M.G.M., a quien le atribuyó la comisión de los delitos de Amenaza y violencia patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 segundo párrafo, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana N.J.M.L.; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto; este tribunal a los fines de decidir observa:

Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 256. Modalidades.

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:

Revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se evidencia que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad como lo son de los delitos de Amenaza y violencia patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 segundo párrafo, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/06/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado V.M.G.M., como autor de los mismos, los cuales se evidencian de:

PRIMERO

Acta de Investigación Policial, de fecha 03/06/2009, cursante al folio 2, suscrita por el funcionario A.A., adscritos al Destacamento Policial Nro. 31 de la Región Policial Nro. 03 del Estado Sucre, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo la 01:20 horas de la mañana,…..nos trasladamos al sector del Pujo Hato Romar III, que había un ciudadano maltratando a su esposa….se nos acercó una ciudadana que dijo llamarse Z.M.L., …indicando que su señor esposo estaba alterado y discutiendo con ellA, nos acercamos al ciudadano, quien en su poder tenía un arma blanca (machete)…este se puso agresivo, amenazando de muerte a dicha ciudadana antes nombrada, procedimos a quitarle el arma blanca (machete) trasladando a los ciudadanos hasta el departamento de atención a la víctima …”

SEGUNDO

Acta de entrevista de fecha 03/06/2009, cursante al folio 6, rendida por la ciudadana N.J.M., quien manifestó lo siguiente: “Es el caso que yo le entregué el Domingo un dinero a mi papá y me pasé a dormir para otro cuarto y por eso el andaba molesto. Hoy 2-06-09 a las 8:00 p.m, yo me encontraba durmiendo en mi cuarto, cuando mi concubino V.M.G., me sacó del cuarto, sostuvimos una discusión, el se puso agresivo, agarrando un machete y destrozó todos mis corotos, me amenazó, yo llamé a la policía, cuando la policía llegó el aún estaba dentro de la casa con el machete en la mano y amenazándome con matarme…Ese señor consume droga y cuando está bajo el efecto de eso llega a la casa amenazando y agresivo…” …”

TERCERO

Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 03/06/2009, cursante al folio 8, impuesta por el órgano receptor de la denuncia (Región Policial N° 3), las cuales se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

CUARTO

Acta de investigación penal, de fecha 03/06/2009, cursante al folio 11, suscrita por el funcionario J.T., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia que recibió el procedimiento procedente de la policía estadal de esta ciudad, mediante el cual detienen al imputado G.M.V.M., procediendo a verificar ante el Sistema Integral de Información Policial ( S.I.I.P.O.L) los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar el referido ciudadano, no presentando registro ni solicitud alguna por dicho sistema computarizado.

QUINTO

Reconocimiento N° 222, de fecha 03/06/2009, cursante al folio 13, suscrito por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual deja constancia que practicó reconocimiento legal a un instrumento cortante utilizado comúnmente en labores agrícolas, denominado “MACHETE”.

SEXTO

Acta de Inspección Técnica N° 918, de fecha 03/06/2009, cursante al folio 15, suscrito por los expertos L.N. y A.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, expresando que es un sitio cerrado, de iluminación natural, clara visibilidad y temperatura cálida, correspondiendo dicho lugar a una casa.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio o residencia y posee una buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en primer lugar referir a la mujer agredidas a centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, se le ordena al imputado la salida de la residencia común con la víctima, por cuanto la convivencia con ella implica un riesgo para su seguridad integral (física, psíquica y patrimonial), se le prohíbe al imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Por último se le prohíbe al presunto agresor amenazar verbal, física, psicológica y sexualmente a víctima. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado V.M.G.M., venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-11-1978, titular de Cédula de Identidad N° 9.942.591, de profesión u oficio Albañil, hijo de L.E.M. y B.G.; y residenciado en la Urbanización Hato Romar 3, Avenida Principal detrás de una bodega, en casa de mi hermano D.G., Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) dias, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 1,3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en primer lugar referir a la mujer agredidas a centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, se le ordena al imputado la salida de la residencia común con la víctima, por cuanto la convivencia con ella implica un riesgo para su seguridad integral (física, psíquica y patrimonial), se le prohíbe al imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Por último se le prohíbe al presunto agresor amenazar verbal, física, psicológica y sexualmente a víctima; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, y violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 segundo párrafo, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se libró boleta de libertad y junto con oficio se remitió a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Publíquese.-

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.S.

El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías

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