Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de diciembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.914

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: TRÁNSITO

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y MORALES

DEMANDANTE: V.J.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.130.834, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.300

DEMANDADOS: R.F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.583.529, y A.E.T.F. (Fallecido), en la persona de sus causahabientes AURA ELENA ALVARADO DE THODÈ y A.E.T.D.L., venezolanas, mayores de de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-383.078 y V-8.834.734, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: A.T.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.190

TERCERO CITADO EN GARANTÍA: SEGUROS MARACAIBO C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de junio de 1987,bajo el Nº 27, tomo 43-A

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO CITADO EN GARANTÍA: A.B., J.L.P. y A.T.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.143, 15.073 y 3.055, respectivamente

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.T.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto

de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito que intentara el ciudadano V.J.G.M. en contra de los ciudadanos R.F.C. y A.E.T.F..

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 3 de agosto de 1998, la cual fue admitida en fecha 13 de octubre de ese mismo año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 30 de marzo de 1999, el abogado A.T.F., actuando con el carácter de apoderado de los codemandados R.F.C. y A.E.T.F., presenta escrito de contestación a la demanda y cita en garantía de la sociedad de comercio Seguros Maracaibo, C.A., la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 15 de abril de 1999.

Cumplidos los trámites de citación del tercero, en fecha 26 de mayo de 1999, comparece el abogado A.T.D., consigna instrumento poder que le fuera conferido por Seguros Maracaibo C.A. y presenta escrito de contestación a la cita en garantía.

En el lapso probatorio, únicamente la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto del 7 de junio de 1999.

El 15 de enero de 2001, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda intentada.

En fecha 23 de marzo de 2001, comparece la abogada E.F., actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada y consigna acta de defunción del codemandado, ciudadano A.E.T.F. y solicita citar a sus herederos que constan en el acta de defunción, ciudadanas A.E.A.d.T. y A.E.T.d.L., solicitud que fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 4 de abril de 2001, ordenando la notificación de las ciudadanas antes mencionadas.

En fecha 28 de mayo de 2001, comparece el abogado A.T.F. y consigna instrumento poder que le fuera otorgado en conjunto con otro abogado por las ciudadanas A.E.A.d.T. y A.E.T.d.L., solicitando se les tenga como parte en el presente juicio, y asimismo apela en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2001.

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2001, el abogado A.T.f., en su carácter de apoderado judicial del codemandado R.C., apela en contra de la sentencia definitiva dictada el 15 de enero de 2001. Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2001, la representación judicial del tercero citado en garantía, la sociedad de comercio Seguros Maracaibo C.A., apela en contra de la sentencia antes referida, apelaciones que fueron oídas por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 5 de junio de 2001, ordenando la remisión del expediente al Juzgador Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, “del Trabajo y de Menores” de esta misma Circunscripción Judicial, el cual dicta sentencia en fecha 1 de octubre de 2003, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del 15 de enero de 2001, fecha en que se dictó la sentencia definitiva y repone la causa hasta que la parte actora presente copia certificada de la sentencia definitivamente firme en materia penal, de la cual depende el ejercicio de la acción civil.

Habiendo sido remitido nuevamente el expediente al Tribunal de Primera Instancia, por diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, la parte demandante consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 25 de abril de 2003.

El 21 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de indemnización por daños materiales y morales intentada por el ciudadano V.J.G. en contra de los ciudadanos A.T.F., R.C., y en el cual fue citada en garantía la sociedad de comercio Seguros Maracaibo C.A.

Practicada la notificación tanto de la parte demandante como de la demandada, por diligencia del 22 de julio de 2010, el abogado A.T.f., en su carácter de apoderado de los codemandados, apela en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de junio de ese mismo año, apelación que fue oída por el a quo mediante auto del 2 de agosto de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto, y mediante auto del 28 de septiembre de 2010, se da entrada al expediente y se admite la apelación propuesta de conformidad con lo previsto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 1996, aplicable al presente caso, fijándose asimismo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas y presentaran conclusiones escritas ante esta alzada.

En fecha 5 de octubre de 2010, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas ante este Juzgado Superior, sobre cuya admisibilidad se pronunció mediante auto del 7 de octubre del presente año.

El 7 de octubre de 2010, tanto la parte demandante como la demandada, presentaron escritos de conclusiones ante este juzgado.

Por auto del 8 de octubre de 2010, se fija un lapso de treinta días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida dicha oportunidad por un lapso de treinta días calendarios consecutivos adicionales, mediante auto del 8 de noviembre de 2010.

Estando dentro del lapso fijado procede esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, el demandante alega que el 9 de mayo de 1998, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., se desplazaba por las carretera

panamericana Bejuma-La Mona, sector Bejumita, a una velocidad aproximada de 15 kilómetros por hora, en sentido Valencia-Bejuma, acompañado de su hijo W.G., cuando debido a que sufrió repentinamente dolor de cabeza y mareos, se paró en el hombrillo de la vía mientras se recuperaba del malestar.

Que ante esta situación, su hijo le sugirió que se cambiara al asiento del copiloto y el ocuparía el del piloto, el vehículo se encontraba estacionado, y estando su hijo tratando de levantarle el ánimo, sin dar tiempo a que puedan poner en marcha el vehículo, observan asombrados que una gandola marca Mack, tipo Chuto, Modelo 1976, color Verde, serial de carrocería R6JPSXZ1117, serial de motor ET673797512; que se desplazaba en sentido contrario y que venía hacia ellos, y en cuestión de segundos los impactó fuertemente por la parte lateral izquierda del vehículo de su propiedad, marca Renault, tipo sedan, clase automóvil, modelo 1993, color blanco, serial de carrocería VF1148501, serial de motor T094145, placas XOR-430, resultando muerto su hijo W.G. y ocasionándole a él lesiones gravísimas, así como la pérdida total del vehículo.

Afirma que de acuerdo a la declaración de varios testigos presenciales que circulaban desde Bejuma hacia Valencia, el camión involucrado en el accidente venía a exceso de velocidad “en una loca competencia” con dos gandolas más, las cuales pasaron adelante, siendo ésta la última en pasar, y por la velocidad a la que se desplazaba, así como su gran tamaño y peso comenzó a zigzaguear hasta cambiarse totalmente de vía con el impacto fatal subsiguiente.

Que siendo que los hechos narrados tuvieron un desenlace fatal para su hijo, quien era un joven de catorce años, estudiante con una vida productiva por delante, lo cual vulnera todos los factores objetivos del accidente y los traslada al campo subjetivo, ubicándose en los sentimientos y en los afectos, afirmando que tanto el demandante como su cónyuge se encuentran sumamente afectados por la pérdida de su hijo en quien habían depositado su amor e ilusiones, al igual que en sus demás hijos, resaltando el hecho de que el fallecido era un gran deportista destacado en el béisbol, deporte que practicaba sin descuidar sus estudios, confirmándose su buena conducta, siendo indescriptible el sentimiento de un padre hacia su hijo, y que

repentinamente por la “negligencia e imprudencia de un conductor inescrupuloso”, le corta la vida en la etapa más floreciente, lo cual afirma, le ha causado a él y su cónyuge una depresión profunda aunado a que su propia vida estuvo en riesgo, dejándole secuelas de por vida que contribuyen a su estado anímico depresivo.

Fundamenta su pretensión en los artículos 54, 55, 56, 60, 75 y 76 al 87 de la Ley de T.T. en concordancia con los artículos 1.196 y 1.185 del Código Civil.

Por las razones expresadas demanda a los ciudadanos A.E.T.F. y R.F.C., en su condición de propietario y chofer de la gandola ya identificada, para que convengan o, en su defecto, sean condenados por el tribunal a pagar: 1) La suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), cantidad a que ascienden aproximadamente los daños ocasionados al vehículo de su propiedad; 2) La cantidad de cincuenta mil bolívares, por los daños morales sufridos tanto por el demandante como por su familia, debido a la muerte de su hijo W.G. y por las lesiones gravísimas sufridas por el demandante en el accidente, lo que ameritó su ingreso a un centro clínico, por presentar el siguiente cuadro clínico: Politraumatismo Toraco-abdominal, ruptura esplénica y hepática, fractura de fémur, hematoma subdural y epidural laminar, edema cerebral, además de otras lesiones, que hasta el momento de la demanda le impide desenvolverse en su vida normal, privándolo de trabajar con la misma capacidad, sumido en depresión y sometido a una serie de tratamientos médicos por consecuencia de las lesiones sufridas; y 3)Las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios de abogados.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

En la oportunidad de contestar la demanda intentada en su contra la representación judicial de la parte demandada negó tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, señalando que es incierto que el 9 de mayo de 1998 siendo aproximadamente las 8:30 p.m., un vehículo propiedad de A.T.F., conducido por R.F.C., que circulaba por la carretera panamericana en sentido Bejuma-Valencia, impactó fuertemente la parte delantera izquierda del vehículo propiedad del demandante, ni que haya ocasionado la muerte del menor W.G. y lesiones gravísimas al ciudadano V.G.M..

Que no es cierto que la gandola conducida por R.C. circulaba a exceso de velocidad, que estaba en una competencia con otras dos gandolas y que comenzó a zigzaguear hasta cambiarse de vía con el impacto fatal subsiguiente, así como también niega que el vehículo propiedad del demandante haya sufrido pérdida total.

Asimismo niega el monto de los daños morales y materiales señalados por el demandante, ni que estén incursos en los presupuestos legales señalados en el libelo que los hagan responsables del accidente de tránsito narrado, por lo que la acción deducida carece de fundamento legal, lo que la hace improcedente.

Que lo cierto es que el día 9 de mayo de 1998, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche, el vehículo propiedad de A.T. que era conducido por R.C., circulaba por la carretera panamericana, en sentido Bejuma-Valencia, a una velocidad aproximada de 50 kilómetros por hora, cuando en el sector Bejumita, un vehículo marca Renault, conducido por el menor de edad W.G., lamentablemente fallecido en el accidente, así se desprende del libelo de demanda que su padre V.G. le entregó el carro a su menor hijo.

Que dicho vehículo invadió el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo propiedad del demandado, y así se evidencia en el croquis y punto de impacto, en las actuaciones de tránsito levantadas por los funcionarios p.R.G. y Yamis Torres Oviedo, evidenciándose asimismo que el menor no tenía conocimientos ni aptitudes para conducir este tipo de vehículo y así lo establece el artículo 204 del Reglamento de la Ley de T.T..

Finalmente solicita la cita en garantía de la sociedad de comercio Seguros Maracaibo C.A. en su carácter de aseguradora del ciudadano A.E.T.F., según consta de certificado de póliza Nº 22-200-98-00577.

ALEGATOS DEL TERCERO CITADO EN GARANTÍA:

En la oportunidad de contestar la cita en garantía propuesta en su contra, la representación judicial de la sociedad de comercio Seguros Maracaibo C.A. da por reproducidas las defensas opuestas a la demanda principal por el apoderado de los demandados al contestar el fondo de la demanda.

De igual forma, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley de T.T., invoca contra las pretensiones del actor el límite de la cobertura de la póliza suscrita por el codemandado A.T.F., que son: límite máximo a cosas y a personas por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

III

PRELIMINAR

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia y previa una revisión detenida de las actas procesales, considera pertinente este juzgador referirse en primer término a un conjunto de irregularidades procesales evidenciadas en la tramitación de la presente causa.

En efecto, cursa a los folios 143 al 149 de la primera pieza del expediente, sentencia definitiva formal dictada en fecha 1 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que anuló la sentencia definitiva dictada el 15 de enero de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y ordenó la reposición de la causa al estado en que la parte actora consignara la sentencia definitivamente firme en materia penal.

Mediante auto del 18 de marzo de 2004, el referido Juzgado Superior ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada el 1 de octubre de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido emitida esta última cuando ya se encontraba vencida la oportunidad legal para sentenciar. Sin embargo, consta a los autos que sólo se ordenó y practicó la notificación de la parte demandante y demandada, mas no se notificó de la sentencia a la sociedad de comercio Seguros Maracaibo C.A., la cual funge como tercero citado en garantía en la presente causa.

Remitido el expediente nuevamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y habiendo sido consignado por la parte actora copia certificada de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el juicio seguido contra el ciudadano R.F.C., parte codemandada en la presente causa; en fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda por indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano V.J.G.M..

Esta última sentencia definitiva, que constituye la sentencia recurrida en apelación ante esta alzada, también fue dictada fuera del lapso legal establecido para sentenciar, por lo que el a quo ordenó la notificación de las partes de la emisión de la misma, pero igualmente el tribunal sólo ordenó y practicó la notificación de la parte demandante y de los herederos del demandado, ya fallecido, omitiendo notificar al tercero citado en garantía, la sociedad de comercio Seguros Maracaibo C.A. no obstante, haberla condenado en forma solidaria al pago ordenado en la sentencia por concepto de daños materiales.

Estas irregularidades procesales que evidentemente menoscaban el derecho a la defensa del tercero citado en garantía, pues le han impedido ejercer los recursos que a bien tuviera proponer en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo así como de la sentencia dictada el 21 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; por lo que lo procedente, en principio, sería ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de esta Circunscripción Judicial notificara al tercero citado en garantía de la sentencia definitiva formal dictada el 1 de octubre de 2003. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, esta omisión en la práctica de la notificación de la sociedad de comercio Seguros Maracaibo C.A. de las sentencias dictadas en la presente causa el 1 de octubre de 2003 y el 21 de junio de 2010, no son las únicas irregularidades procesales detectadas en el presente juicio.

Así las cosas, se observa que al folio 111 de la primera pieza del expediente, cursa diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 23 de marzo de 2001, mediante la cual consigna acta de defunción del ciudadano A.T.F., parte codemandada en el presente juicio y solicita se practique la citación de las personas que aparecen señaladas como sus herederas en la referida acta, esto es, las ciudadanas A.E.A.d.T. y A.E.T.d.L., solicitud que fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 4 de abril de 2001.

Ahora bien, el artículo 87 de la Lay de T.T. de 1996, aplicable al caso de marras, establece:

En todo lo no previsto en este procedimiento especial se aplicarán, en cuanto sean compatibles con la índole del mismo, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Acerca del trámite que debe seguirse en caso de muerte de alguna de las partes en el transcurso del proceso nada establece la Ley de T.T. del 9 de agosto de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.085, por lo que resulta aplicable conforme al trascrito artículo 87, el Código de Procedimiento Civil que en sus artículos 144 y 231, disponen lo que sigue:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…

Sobre el alcance y contenido de estas disposiciones se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-405 del 8 de agosto de 2003, caso: Margen de J.B.R. contra INGECA, ratificando el criterio establecido entre otras en sentencias de fecha 8 de diciembre de 1993 y 10 de agosto de 1999, en la cual señaló lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:

En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.

…omissis…

En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. (…Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de A.J.F.M. contra A.Á.H.E. y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536).

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de E.F.P.d.O., que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide…

(Subrayado de esta sentencia).

Conforme a las normas y al criterio jurisprudencial transcrito, cuando se produce la muerte de alguna de las partes durante la tramitación del proceso, este queda suspendido de pleno derecho desde el mismo momento en que se consigna al expediente el acta de defunción, hasta tanto se practique la citación de los herederos que fueren conocidos, si los hubiere, así como de los desconocidos, mediante la publicación de un edicto en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el cumplimiento de tales formalidades resulta indispensable para la prosecución del juicio, de modo que en caso de omitirse, la doctrina de nuestro máximo tribunal había venido señalando que lo procedente era declarar la nulidad de todos los actos ulteriores del proceso y la reposición de la causa al estado de practicar la citación de los herederos desconocidos del litigante fallecido.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia modificó su criterio mediante sentencia Nº 79 del 25 de febrero de 2004 caso: M.J.P.R., en la cual se estableció lo siguiente:

…De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.

No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem…

(Subrayado de esta sentencia)

Conforme al criterio vigente de la Sala de Casación Civil, cuando las partes no insten la citación de los herederos desconocidos del litigante fallecido mediante edicto conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil durante los seis meses siguientes a la consignación del acta de defunción, el efecto que se produce no es la reposición de la causa al estado de que esta se lleve a cabo, sino que acarrea la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem.

No obstante, en el presente caso, el acta de defunción del codemandado A.T.F. fue consignada a los autos en fecha 23 de marzo de 2001, por lo que desde ese momento se suspendió de pleno derecho el curso de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, el lapso de seis meses con los que contaban las partes sobrevivientes para impulsar la citación por edicto de los herederos desconocidos del codemandado fallecido conforme a lo previsto en el artículo 267 eiusdem, venció en fecha 23 de septiembre de 2001.

Por tal razón, en aplicación del principio de expectativa plausible, según el cual los requerimientos que nazcan de un nuevo criterio jurisprudencial, deben ser exigidos para casos futuros, y que se deben respetar en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente, esta alzada concluye que al caso de marras debe aplicarse el criterio imperante en la Sala de Casación Civil para el momento en que se produjo la paralización del proceso, oportunidad en la cual se encontraba vigente el criterio fijado por dicha Sala en sentencia del 8 de diciembre de 1993, ratificado mediante sentencias del 10 de agosto de 1999 y 8 de agosto de 2003, conforme al cual, el efecto de la omisión de la práctica de la citación de los herederos desconocidos del litigante fallecido es la reposición de la causa al estado en que la misma sea practicada y no la perención de la instancia.

Así las cosas, siendo que en el presente caso se ha verificado que una vez consignada a los autos el acta de defunción del codemandado A.T.F., las partes sobrevivientes no solicitaron al tribunal la citación de sus herederos desconocidos, resulta necesario, en aras de garantizar a éstos el derecho a la defensa, reponer la causa al estado inmediatamente posterior a consignación del acta de defunción del ciudadano A.E.T.F., que riela al folio 111 de la primera pieza del expediente, declarándose en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes incluyendo la sentencia recurrida, tal como será establecido expresamente en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

Dada la vetustez del presente procedimiento, que data de 1998, este juzgador considera necesario exhortar al juez al que corresponda decidir, para que sea riguroso en el cumplimiento de las citaciones y notificaciones que fueren necesarias realizar en el decurso del proceso, a fin de evitar irregularidades procesales que fuercen reposiciones como la del caso de marras, ASI SE ESTABLECE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción del ciudadano A.E.T.F., que riela al folio 111 de la primera pieza del expediente; SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales subsiguientes a dicho acto, incluyendo la sentencia recurrida dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo en el juicio por indemnización de daños materiales y morales intentado por el ciudadano V.J.G. en contra de los ciudadanos A.T.F., R.C., y en el cual fue citada en garantía la sociedad de comercio Seguros Maracaibo C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la

ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A.M.P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.914

JAMP/DE/luisf.

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