Decisión nº 381 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoProcedimiento De Tacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE 00294

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: V.M.G.M.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. R.D.V.B.C.

PARTE DEMANDADA: R.R.F.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. L.M.B.O. y, Abg. E.J.H.G.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE TACHA POR VÍA PRINCIPAL

En el juicio de PROCEDIMIENTO DE TACHA POR VÍA PRINCIPAL, seguido por el ciudadano V.M.G.M., mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-1.348.652, domiciliado en el sector la Herrera, Parroquia Salom del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, asistido debidamente en este acto por la abogada R.D.V.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.942, en contra del ciudadano R.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.919.389, representado judicialmente en este acto por los Abg. L.M.B.O., E.J.H.G., inscritos en el Ipsa bajo los números N° 121.587 y 144.752, en su orden, apoderados Judicial de la parte demandada, donde la parte actora expone en su libelo de la demanda que a finales del año pasado el C.C. de la zona, solicita reunirse con su persona para pedirle le cediera unos metros de terreno para construir una caja de agua para beneficiar a la comunidad, visto lo necesario que es el agua para el bienestar de un colectivo acepto ayudar, para cuando los representantes del c.c. inician las labores para medir el terreno y emprender la obra, les notifican que hay un nuevo propietario y que deben abandonar el lugar, ellos le informan de la situación y comienza a realizar averiguaciones de porque tal afirmación, pues en ningún momento ha vendido nada con referencia al terreno y bienhechurías, se dirigió a las oficinas del INTI y allí no aparece carta de adjudicación para otra persona, luego investigo en el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua y aparece que realizo una supuesta venta autorizada por el Instituto Agrario Nacional al ciudadano R.R.F..

Contra la anterior demanda, no hubo contestación de la misma por parte de los Representantes Judiciales de la parte demandada.

II

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de PROCEDIMIENTO DE TACHA, seguido por el ciudadano V.M.G.M., en contra del ciudadano R.R.F., ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación la demanda por auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once, ordenando emplazar a la parte demandada.

En fecha 11 de octubre del año 2011, el ciudadano V.M.G.M., asistido por la abogada R.d.V.B.C., interpone por ante este juzgado libelo de demanda, constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos anexos constante de dieciséis (16) folios útiles.

En fecha 13 de octubre del año 2011, este Juzgado, mediante auto separado, ordena darle entrada a la presente demanda de Procedimiento de Tacha y hacer las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha 17 de octubre del año 2011), este Juzgado, mediante auto separado admite a sustanciación la presente causa, en cuanto a derecho, por no ser contraria al orden público y las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley ordenándose librar Boleta de Citación a la parte accionada.

En fecha 24 de octubre del año 2011, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado, consigna boletas de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 31 de octubre del año 2011, se recibe diligencia por parte del abogado E.H., inscrito en el Ipsa bajo el número N° 144.752, solicita se le expidan copias simples de los folios 01 al 06, constante del libelo de la demanda y, algunos anexos al mismo; en esta misma fecha se ordena agregar y expedir las copias solicitadas.

En fecha 01 de noviembre del año 2011, mediante auto separado este Juzgado, ordena la apertura del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo, en esta misma fecha la parte demandada ciudadano R.R., consigna escrito de promoción de pruebas y, Poder Apud Acta a los abogados L.M.B.O., E.J.H.G. y, N.R.G..

En fecha 07 de noviembre del año 2011), mediante auto separado, este Tribunal ordena librar debida boleta de notificación al Ministerio Público, de conformidad a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de noviembre del año 2011, mediante auto separado este Juzgado se emitió auto de Admisión de Pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales, fijando Audiencia de Testigos e Inspección Judicial, las cuales fueron realizadas en su debida oportunidad.

En fecha 15 de noviembre del año 2011, mediante diligencia el ciudadano V.G., parte actora en la presente causa, confiere Poder Apud Acta a la abogada R.d.V.B..

En fecha 28 veintiocho de noviembre del año 2011, mediante auto separado este Juzgado, declara desiertos los testigos fijados para ser escuchados en esta misma fecha, por cuanto no asistieron, de igual manera se levanta Acta de Juramentación del experto Licenciado Pablo Pernia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del Estado Yaracuy, a los fines de que realice la prueba de Experticia solicitada por la parte actora.

En fecha 07 de diciembre del año 2011, este Juzgado se trasladó y constituyó en el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, a los fines de realizar Inspección Judicial acordada, asi como, la toma de muestra por parte del Experto designado y, de igual manera, se evacuó la declaración de testigo promovido.

En fecha 15 de diciembre del año 2011, el Experto designado Lic. Pablo Pernía, consigna experticia realizada.

En fecha 24 de enero del año 2012, mediante diligencia la abogada N.R.G., apoderada judicial de la parte demanda, solicita a este Juzgado sea exonerada del poder conferido por su mandante.

En fecha 08 de marzo del año 2012 se dio inicio a la celebración de la Audiencia Probatoria, de conformidad al art. 223 y, siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual finalizó en esa misma fecha, siendo que de conformidad al art. 226 ejusdem, esta juzgadora pronunció el dispositivo del fallo.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por demanda PROCEDIMIENTO DE TACHA, seguido por el ciudadano V.M.G.M., en contra del ciudadano R.R.F., identificadas up supra, motivado a que la parte actora alega que en el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua aparece que realizo una supuesta venta del lote de terreno identificado up supra, autorizada por el Instituto Agrario Nacional al ciudadano R.R.F.. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo, es procedente la presente acción, de igual manera, en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

IV

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Agrario de seguidas, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente PROCEDIMIENTO DE TACHA POR VIA PRINCIPAL, seguido por el ciudadano V.G., contra el ciudadano R.R., anteriormente identificados. Al respecto, esta Juzgadora observa que la presente causa trata de un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de conformidad al art. 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encuadrando perfectamente en la normativa prevista en el artículo 197 numerales 1 y, 8 ejusdem, en consecuencia, con fundamento a los prenombrados artículos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para el conocimiento de la presente Demanda. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión; siendo que nos encontramos en presencia de un Procedimiento de Tacha por vía principal, entendiéndose, que es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. De igual manera, se puede decir que es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. Tenemos entonces, que el único camino que da la norma para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, por cuanto, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación de Tacha de Falsedad, la establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 440 al 442.

Ahora bien, este Tribunal Agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para incoar y para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, a.e.p.l. las pruebas promovidas, por la parte actora de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. Copia de la cédula de identidad del ciudadano V.M.G.M.. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple. Así se decide.

  2. Copia de Titulo Gratuito suscrito por Instituto Agrario Nacional, a favor del ciudadano V.M.G.M., signado con la letra “A”. En relación al presente instrumento, según la clasificación de la doctrina, son instrumentales públicas administrativas, las cuales, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, en consecuencia, por tratarse de documento público, y que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, es por lo que, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido. Así se decide.

  3. Copia simple de documento de compra venta de las mejoras y, bienhechurías, entre el ciudadano V.M.G.M. (parte demandante) y, el ciudadano R.R.F. (parte demandada), signada con la letra “B”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, asimismo, es un elemento de convicción para demostrar la veracidad de los hechos, siendo que, dicho documento fue al que se le realizó la experticia solicitada a fin de tachar el mismo. Así se decide.

  4. Copia simple de Solicitud de traspaso de mejoras y, bienhechurías, por parte del ciudadano V.M.G.M., al ciudadano R.R.F., suscrito por el Instituto Agrario Nacional de fecha 15 de Agosto del 2000, signada con la letra “C”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y por cuanto, no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, asimismo, según la clasificación de la doctrina, son instrumentales públicas administrativas, las cuales, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, asimismo, demuestra la autorización que le fue otorgada al demandante para traspasar las mejoras y, bienhechurías al aquí demandado, dicho documento fue utilizado ante el Registro para realizar la protocolización y, autenticación del documento compra venta, al cual mediante el presente juicio fue solicitado la tacha, constituyendo un elemento de convicción para demostrar la veracidad de los hechos. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIALES

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En primer término a fin de la debida apreciación de la prueba de testigos, es preciso traer a colación lo señalado en el art. 508 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez al momento de valorar cada una de las pruebas traídas al proceso, en esta caso hablamos de las testimoniales, examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación, por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para apreciar o no un testigo, tomando en consideración un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.

Asimismo, cabe resaltar el principio de la unidad de la prueba, señalado en el art. 509 del Código de Procedimiento Civil, que es el de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que no aporten suficientes elementos de convicción al proceso. Por otra parte, es importante señalar que, al momento de que el juez valore las pruebas promovidas y evacuadas durante el juicio, aplicar el principio de comunidad de la prueba, siendo que una vez evacuadas dejan de pertenecer a la parte que las promovió y, pasan formar parte del proceso, razón por la cual, esta juzgadora las aprecia para determinar la existencia o no de los hechos planteados en la controversia, sea que resulte en beneficio o en contra de quien las promueva.

Tenemos entonces que en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que la testimonial promovida y evacuada por la parte demandada en el presente juicio, referida a la ciudadana D.S.D.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.555.302, se infiere que la misma no tiene conocimiento si la firma estampada en el documento fue realizada o no por el ciudadano V.M.G.M. (supuesto vendedor), siendo que solo reconoce el documento que le fue puesto a la vista al momento de su declaración, reconociendo solo su firma como testigo instrumental, en consecuencia, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la prueba siendo que la misma no constituye un elemento de convicción para demostrar la veracidad de los hechos. Así se decide.

Por otra parte, se deja constancia que la testimonial promovida ciudadana C.J.J.D.G., plenamente identificada en autos, no fue evacuada en su oportunidad legal, por lo que, este Juzgado nada tiene que valorar. Así se decide.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Vista la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada y, evacuada por este Tribunal, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil once, en el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien aquí juzga la aprecia en cuanto a los hechos verificados y, las situaciones en ella reseñadas con ayuda del práctico, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto del acta levantada, se desprende que:

“…AL PRIMER PARTICULAR: Que se deje constancia si aparece inscrito en los libros de inserción de la antes nombrada Oficina de Registro, el instrumento Público de fecha 25 de agosto del año 2000, el cual quedo inscrito bajo el número 9 a los folios 24 y 25, del protocolo tercero, tomo único Principal, del tercer trimestre del año 2000. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del experto deja constancia que efectivamente existe un documento de compra venta con las características antes descritas y que el mismo fue suscrito aparentemente por los ciudadanos V.M.G. y R.R.F., antes identificados. AL SEGUNDO PARTICULAR: Que deje constancia si aparece al píe del documento en cuestión las firmas del ciudadano V.M.G.M., al igual que la de mi persona. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del experto deja constancia que a simple vista consta la supuesta firma de los ciudadanos V.M.G.M. y R.R.F., antes identificados, en el documento supra identificado. AL TERCER PARTICULAR: Que se deje constancia si el documento en cuestión esta firmado por el Registrador a cargo de esta oficina de Registro, y se deje constancia de su identificación. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del experto deja constancia que la firma del Registrador que aparece en el prenombrado documento no es la misma del Registrador que está a cargo del Registro actualmente, en virtud de que el actual fue designado en fecha 26 de Enero de 2004, y que la resolución la tuvieron a su vista los abogados que representan a las partes en este acto, y el Tribunal. AL CUARTO PARTICULAR: Que se deje constancia de la identificación de los testigos que firman y d.f.d. acto, y si en el documento aparecen sus respectivas firmas. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del experto deja constancia que los testigos se encuentran identificados como C.J.d.G. y D.S.d.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.458.599 y V-7.555.302 y efectivamente aparecen sus supuestas firmas en el documento. AL QUINTO PARTICULAR: Que se deje constancia si existe agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 27 folio 27 del tercer trimestre del año 2000, autorización para vender otorgada por el I.A.N. Este tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del experto deja constancia que efectivamente existe un comprobante con las características antes descritas, asimismo se deja constancia de que el Tribunal y las partes tuvieron a su vista el referido documento, el cual coincide con el anexo marcado con la letra “C”, consignado en el libelo de la demanda. AL SEXTO PARTICULAR: Que quede abierto cualquier particular el cual se amerite dejar constancia al momento de practicar la inspección...”

En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato el tribunal de su recorrido, asimismo, a través del principio de inmediación, que ciertamente se encuentra en el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy el documento de compra venta presentado ante este despacho para su tacha de falsedad, registrado en fecha 25 de Agosto del año 2000, inscrito bajo el número 09, a los folios 24 al 25, del Protocolo Tercero, Tomo Único Principal, del Tercer Trimestre del año 2000, por lo que, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como, lo expresado en los particulares evacuados en la referida acta, con asesoría del Experto Grafotécnico, adscrito a una institución pública, es por lo que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA

Visto el Informe, consignado en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil once, suscrito por el Licenciado Pablo Pernia Sub. Inspector Experto Grafotécnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación Estatal del Estado Yaracuy, designado y, juramentado por este despacho, quien practicó peritación al documento identificado up supra, el cual se encuentra en el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, arrojando el mismo lo siguiente:

Documentos Dubitados: 1.- Un (01) documento mediante el cual el ciudadano W.M., actuando en representación plena del Instituto Agrario nacional en su condición de carácter de Presidente adjudica en propiedad a titulo gratuito, a Víctor M Gerder, una parcela de terreno del asentamiento campesino “Orujito”, registrado ante la oficina Subalterna de registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha. 05/08/1968, bajo el N° 36, folios 74 al 76, Protocolo Primero, tomo único principal del tercer Trimestre del año 1968. 2.- Un (01) documento mediante el cual los ciudadanos: F.A. y V.M.G.M., declaran que han construido y plantado por cuenta y orden del señor F.M.A., en la parcela de terreno distinguida con el N° 01, correspondiente al asentamiento Campesino “Orujito” y otorgan dicho documento a manera de titulo de propiedad, registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 10/12/1968, bajo el N°: 74, folios 36 al Vto. 37, protocolo primero, tomo segundo adicional 1, del cuarto trimestre del año 1968. 3.- Un (01) documento mediante el cual el ciudadano V.M.G., da en venta pura y simple al ciudadano R.R.F., las mejoras y bienhechurías de la parcela N° 01 del asentamiento campesino “Orujito”, situada en la parroquia salom, Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, registrado ante la oficina Subalterna de Registro del distrito Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 25 de agosto del 2000, bajo el N° 09, folios 24 al 25, tomo único principal, del tercer trimestre del año 2000.

Documento Indubitado: Muestra de escrituras manuscritas suministradas por el ciudadano: V.M.G.M., constante de tres (03) folios útiles.

Peritación: A fin de dar cumplimiento al pedimiento formulado, procedí a trasladarme hacia la oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, una vez allí previa identificación como experto grafotécnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fui atendido por el ciudadano Registrador, a quien le expuse el motivo de la comparecencia, visto esto me facilito los documentos dubitados objeto es estudio, seguidamente procedí a realizar un estudio grafotécnico entre los trazos y rasgos que conforman las firmas debitadas con respecto a los grafismos que integran la muestra de escrituras de carácter indubitado, mediante la utilización del método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, a fin de establecer su autoría escritural. Utilizando para esta labor, el instrumento técnico adecuado consistente en: Lupas manuales de diferentes dioptrías o tamaños e iluminación acondicionada. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos, surge al respecto la siguiente:

Conclusiones

1- La firma que suscribe con el carácter de: “V.G.”, el documento descrito en el punto 1 de la parte expositiva, clasificado como dubitado, ha sido realizada por el ciudadano: V.M.G.M..

2- La firma que suscribe con el carácter de: “V.G.”, el documento descrito en el punto 2 de la parte expositiva, clasificado como dubitado ha sido realizada por el ciudadano V.M.G.M..

3- La firma que suscribe con el carácter de: “V.G.”, el documento descrito en el punto 3 de la parte expositiva, clasificado como dubitado No ha sido realizada por el ciudadano V.M.G.M..

Ahora bien, como puede observarse, en relación al resultado de la Experticia realizada, se infiere que dicho en documento al cual se le solicito la tacha, donde el ciudadano V.M.G., da en venta pura y simple al ciudadano R.R.F., las mejoras y bienhechurías de la parcela N° 01 del asentamiento campesino “Orujito”, situada en la parroquia salom, Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, registrado ante la oficina Subalterna de Registro del distrito Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 25 de agosto del 2000, bajo el N° 09, folios 24 al 25, tomo único principal, del tercer trimestre del año 2000, la firma del supuesto vendedor (parte actora en el presente juicio) es falsa, quedando totalmente demostrado en la prueba practicada, por lo que, quien aquí juzga le confiere todo el valor probatorio, de conformidad al art. 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, es un elemento de convicción de la veracidad de los hechos. Así se decide.

VI

CONCLUSIONES PROBATORIAS

En virtud de los razonamientos antes expuestos y, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, aunado a lo que dispone nuestra Doctrina Venezolana en relación a la tacha, estableciendo que trata de un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley y, el único camino que da la norma para desvirtuar el valor probatorio del documento público, llamado procedimiento de tacha de falsedad.

En orden de ideas, dispone el tratadista H.E.B.T., quien en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, página 868 y 869, en relación a la tacha de falsedad, señaló: “

…Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe publica impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento publico, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada

.

De igual manera, el señalado autor, dispone que:

…dependiendo de quien mienta en la formación o realización del instrumento Publico o autentico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario publico, la forma de impugnación contra la prueba instrumental publica será la tacha de falsedad, pues la fe publica, el manto de certeza que le imprime el funcionario publico al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes contenido sustancial del instrumento

.

Por otro lado, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y también la Sala de Casación Social del mencionado Tribunal que: “si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

Tenemos entonces, que quien aquí decide, en el transcurso del juicio, procuró la estabilidad del presente juicio, manteniendo el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecido por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

En conclusión, esta juzgadora una vez realizada la valoración de cada una de las pruebas, basada en los principios que rige nuestro proceso agrario, previstos en el art. 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, llámense de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y, carácter social, así como, el principio de comunidad de la prueba, las cuales una vez incorporadas al juicio, independientemente de la parte que las promuevas, vienen a formar parte del proceso, apreciándolas para determinar la existencia o no, del hecho controvertido; de igual manera, el principio de la unidad de la prueba, consistiendo en el examen y, apreciación por esta juzgadora a fin de puntualizar su concordancia o discordancia, concluyendo sobre el convencimiento de ellas de manera global que se forme, como lo señala los art. 509 y, 510 del Código de Procedimiento Civil, en razón de todo ello, quien aquí decide, pudo constatar y evidenciar suficientes elementos de convicción, que a través de las pruebas aportadas al proceso, en primer término la Experticia realizada al documento donde se comprobó que la firma de quien supuestamente vende resulto falsa, aunado, a la única testimonial que fue evacuada, la cual manifestó no estar presente al momento en que se da la firma del documento, asimismo, tenemos la Inspección Judicial en el Registro, donde pudo constatarse que se encontraba el documento al cual se le solicito la tacha; en razón de todo ello, este Tribunal declara con lugar el presente procedimiento de Tacha por vía principal, fundamentada taxativamente en la causal 2 del artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PROCEDIMIENTO DE TACHA POR VÍA PRINCIPAL, interpuesta por el ciudadano V.M.G.M., mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-1.348.652, domiciliado en el sector la Herrera, Parroquia Salom del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, representado por la abogada R.D.V.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.942, contra el ciudadano R.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.919.389, domiciliado en la calle principal de la Urbanización Villa Rica Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representado judicialmente por los abogados L.M.B.O., E.J.H.G., inscritos en el Ipsa bajo los números N° 121.587 y 144.752, en su orden, por cuanto, se verificó en autos que el documento de venta de fecha 25 de Agosto de 2000, carece de legalidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.142 ord. 2 y Artículo 1.380 ord. 2 del Código Civil Venezolano, por estar afectados de vicios en sus elementos constitutivos, en virtud de, que se comprobó mediante Experticia Documentológica, realizada por el Funcionario Experto en Documentologia adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Yaracuy Licenciado Pablo Pernia, que la firma del vendedor ciudadano V.M.G.M., plenamente identificado en autos, es falsa. Por otra parte, en relación al documento 15 de agosto del 2000, el cual se encuentra en el Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 27, folio 27, del Cuaderno de Comprobantes, llevados por esa Oficina durante el Tercer Trimestre del año 2000, donde se autoriza al ciudadano V.M.G.M., para traspasar las Mejoras y, Bienhechurías, así como su derecho de posesión, sobre la parcela N° 01 (actualmente Predio N° 01), del asentamiento Campesino “Orujito”, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Cerro del Fundo Orujito, Sur: Calle “A”, Este: Parcela N° 02, y Oeste: Carretera Panamericana este Tribunal una vez realizado la Inspección en el Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, constata que dicho documento no lleva estampada la firma de quien aquí solicita la tacha del mismo, siendo que, el referido versa sobre una autorización de traspaso de Bienhechurías, emitida por el extinto Instituto Agrario Nacional, de fecha 15 de Agosto del 2000, suscrito por la ciudadana Ing. L.L., quien ocupara el cargo de Delegado Agrario del Estado Yaracuy. SEGUNDO: SE DECLARA JURISDICCIONALMENTE FALSO de pleno derecho el CONTRATO DE VENTA autenticado el 25 de Agosto del 2000, ante el Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 09, a los Folios 24 al 25, del Protocolo Tercero, Tomo Único Principal del Tercer Trimestre del año 2000 y, por vía de consecuencia, NULO los DOCUMENTOS DE VENTA posteriores al mencionado, en atención a la máxima jurídica que lo accesorio corre con la misma suerte de lo principal. TERCERO: SE ORDENA Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, a fin que estampe la nota marginal correspondiente sobre la falsedad y nulidad del documento de venta protocolizado, en fecha 25 de Agosto del 2000, bajo el N° 09, a los Folios 24 al 25, del Protocolo Tercero, Tomo Único Principal del Tercer Trimestre del año 2000, conforme los lineamientos determinados en este fallo, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes intervinientes de la extensión de los fundamentos de hecho y, de derecho de la presente decisión, en virtud, que fue publicada fuera del lapso establecido en el art. 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, 30 de mayo del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. I.N.R.R.,

NAGELIS PADILLA

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00381. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

NAGELIS PADILLA

SECRETARIA ACCIDENTAL

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