Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001580

ASUNTO : RP01-R-2014-000071

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.B.P., en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos H.M.C. y M.D.R.A., imputados de autos y titulares de las cédulas de identidades números V-22.628.813, y V-25.101.371, respectivamente, en la causa que se les sigue por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 77, numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.A.M.; esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del mismo hace las consideraciones siguientes:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

La Recurrente impugna la decisión apelada, por haberse considerado que los elementos siguientes son suficientes para imponer a los imputados de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.-Acta de Investigación Penal; 2.- Acta de Inspección Técnica N° 033, realizada al sitio del suceso; 3.-Acta de Inspección Técnica N° 034, realizada al cadáver; 4.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano RAMÓN, víctima indirecta; 5.-Acta de investigación penal, donde se deja constancia de la recepción de acta de defunción; 6.- Certificado de Defunción; 7.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano YESMIN; 8.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana ZULEIMA; 9.- Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística; 10.- Acta de Investigación Penal; 11.- Autorización de orden de allanamiento; 12.- Acta de investigación penal, donde dejan constancia de haber recibido del patólogo cuatro proyectiles; 13.- Experticia de reconocimiento legal Nº 020, y otros, considerando el Juzgador, que con estos elementos se satisface el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se está en presencia del delito precalificado por la representación fiscal, indicando igualmente que se evidencia, que está satisfecho el numeral 3 del referido artículo, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, sosteniendo de la misma forma que se está en presencia del supuesto del parágrafo primero del artículo 237, como existe la grave sospecha de que el imputado influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, llenando el supuesto del artículo 238 ejusdem.

Continúa alegando, que con tales aseveraciones se desvirtúa desde todo punto de vista, la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, principios estos, aun vigentes en nuestra norma adjetiva penal, y los cuales asisten a sus representados, desde esta fase de investigación, indicando la defensa que pareciera ser una constante en estos delitos nunca se optaría por una medida menos gravosa.

Por otra parte, denuncia que la representación fiscal solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, y por último indica, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 de dicho cuerpo normativo, no estando estos supuestos ni circunstancias esgrimidos por el juzgador confirmados en el presente asunto, ya que sus defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, y que no se podría hablar de daño causado, por cuanto no se ha demostrado su participación y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia que le asiste, es indudable que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 ejusdem, para que se presuma dicho peligro.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de sus representados la libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

…Seguidamente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), materializándose la orden de Aprehensión en contra de los imputados en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), acordada por este Tribunal y solicitada por el Ministerio Público, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2º alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, con la agravante del 77 ord 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.A. (OCCISO). Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha veinte (20) de enero del dos mil catorce (2014) suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos a practicar las actuaciones correspondientes, recaudo que cursa a los folios 2 y 3. 2.- Acta de Inspección técnica N° 033 realizada al sitio del suceso de fecha veinte (20) de enero del dos mil catorce (2014), suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recaudo cursante al folio 4. 3.- Acta de Inspección técnica N° 034 realizada al cadáver del hoy occiso L.A.A.M. quien se encontraba en la Morgue del Hospital Central de Cumaná Estado Sucre, de fecha veinte (20) de enero del dos mil catorce (2014), suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas, recaudo cursante al folio 5. 4.- Acta de entrevista de fecha veinte (20) de enero del dos mil catorce (2014), tomada al ciudadano RAMÓN quien es víctima indirecta en la presente causa y testigo presencial de los hechos, recaudo que cursa al folio 13. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha veinte (20) de enero del dos mil catorce (2014), suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de haber recibido de manos del padre del Occiso el Certificado de defunción del mismo, recaudo que cursa al folio 22. 6.- Certificado de Defunción de fecha veinte (20) de enero del dos mil catorce (2014), correspondiente a quien en vida respondía al nombre de L.A.A.M., recaudo que cursa al folio 23. 7.- Acta de entrevista de fecha veintidós (22) de enero del dos mil catorce (2014), tomada a la ciudadana YESMIN quien es testigo presencial de los hechos, recaudo que cursa al folio 24. 8.- Acta de entrevista de fecha veintidós (22) de enero del dos mil catorce (2014), tomada a la ciudadana ZULEIMA quien es testigo presencial de los hechos, recaudo que cursa al folio 26. 9.- Experticia de reconocimiento legal y comparación Balística Nro. 0129-B-0042-14 de fecha treinta (30) de enero del dos mil catorce (2014) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizadas a 24 piezas (conchas) de armas de fuego, cursante al folio 28. 10.- Acta de Investigación Penal de fecha veinte (20) de Enero del dos mil catorce (2014), suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de haber identificado a E.J.R. quien es unos de los autores del homicidio del hoy occiso L.A.A., cursante al folio 32. 11.- Autorización de Orden de allanamiento Nro. RP01-P-2014-001318 emanada del Tribunal Cuarto de Control, cursante al folio 33. 12.- Acta de Investigación Penal de fecha diecinueve (19) de Febrero del dos mil catorce (2014) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constata de haber recibido de manos del patólogo Á.P. cuatro proyectiles con blindaje totalmente deformado el cual fue sustraído al cadáver de L.A.A., cursante al folio 35. 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro.020 de fecha diecinueve (19) de Febrero del dos mil catorce (2014), realizada a cuatro proyectiles y un revestimiento de blindaje los cuales le fueron sustraído al cadáver del L.A.A.. 14.- Acta de Investigación Penal de fecha veinticinco (25) de Febrero del dos mil catorce (2014) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica donde dejan constancia de haber identificado a H.M.C.G. quien es unos de los autores del homicidio del hoy occiso L.A.A. cursante al folio 38. 15.- Acta de Investigación Penal de fecha veinticinco (25) de Febrero del dos mil catorce (2014) suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de haber identificado a M.D.R.A. quien es unos de los autores del homicidio del hoy occiso L.A.A., cursante al folio 38. 16.- Registros policiales de los ciudadanos H.M.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 22.628.813, M.D.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 25.101.371, y E.J.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 24.739.104. 17.- Protocolo de Autopsia N° 050-2014 de fecha 21 de Enero del 2014 suscrito por el Dr. Á.P., realizado al cadáver de L.A., donde dejan constancia que la causa d ella muerte fue por heridas de armas de fuego con fracturas de cara, base y bóveda craneana perfeccionador y perdida de masa encefálica, cursante al folio 43. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, es con mérito en lo antes expuesto que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados H.M.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 22.628.813, Venezolano Natural de esta ciudad de 20 años de edad nacido en fecha 28-07-1993, soltero sin oficio residenciado en el barrio Boca de Sabana Calle La isla casa sin numero Cumaná Estado Sucre y M.D.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 25.101.371, Venezolano de 19 años de edad nacido en fecha 04-04-1994, soltero sin oficio residenciado en barrio San Francisco calle las Flores casa sin numero Cumaná Estado Sucre por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2º alevosía, “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, con la agravante del 77 ord 11º Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.A. (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados, por considerar que las resultas del proceso no puede ser satisfechos por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso....” (Subrayado y Negrillas de la recurrida).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer término, discrepar del criterio del Juzgado A Quo en lo atinente a la acreditación de los supuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, con énfasis en el numeral 2, al no existir en el caso que nos ocupa de acuerdo a su criterio, fundados elementos de convicción que hagan autores o partícipes a sus representados en el hecho punible investigado.

Cuestiona de la misma forma la recurrente, el razonamiento empleado por el sentenciador en lo relativo a los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que ello desvirtúa la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, principios vigentes en nuestra legislación penal y que asisten a sus defendidos.

Concluye la apelante expresando, que para la materialización de peligro de fuga, deben concurrir de manera taxativa los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no estándose en presencia de tal supuesto en el caso que nos ocupa, ello por cuanto de autos se desprende que los encartados, aportaron un domicilio estable, con arraigo en el país, no se desprende de autos su no voluntad de sometimiento al proceso, no pudiendo hablarse de daño causado, ya que no se ha demostrado la autoría o participación de los imputados en los hechos investigados; recalcando que la recurrida compromete la presunción de inocencia que les asiste a éstos y que obvia el principio de afirmación de libertad.

Ahora bien, ante los argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible; resulta pertinente aclarar, que en el caso de marras, nos hallamos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, la realización de todas las diligencias necesarias, y la presentación del acto conclusivo que corresponda; igualmente, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, por cuanto será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Así las cosas, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello toda vez que dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto, que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que la persona sometida a proceso penal deba considerarse culpable.

En tal sentido, a modo de ilustración, y partiendo de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, a saber, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 77, numeral 11 ejusdem, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados H.M.C. y M.D.R.A., son autores o partícipes en la comisión de los hechos a los cuales se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…1.- Acta de Investigación Penal de fecha veinte (20) de enero del dos mil catorce (2014) suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos a practicar las actuaciones correspondientes, recaudo que cursa a los folios 2 y 3. 2.- Acta de Inspección técnica N° 033 realizada al sitio del suceso de fecha veinte (20) de enero del dos mil catorce (2014), suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recaudo cursante al folio 4. 3.- Acta de Inspección técnica N° 034 realizada al cadáver del hoy occiso L.A.A.M. quien se encontraba en la Morgue del Hospital Central de Cumaná Estado Sucre, de fecha veinte (20) de enero del dos mil catorce (2014), suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas, recaudo cursante al folio 5. 4.- Acta de entrevista de fecha veinte (20) de enero del dos mil catorce (2014), tomada al ciudadano RAMÓN quien es víctima indirecta en la presente causa y testigo presencial de los hechos, recaudo que cursa al folio 13. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha veinte (20) de enero del dos mil catorce (2014), suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de haber recibido de manos del padre del Occiso el Certificado de defunción del mismo, recaudo que cursa al folio 22. 6.- Certificado de Defunción de fecha veinte (20) de enero del dos mil catorce (2014), correspondiente a quien en vida respondía al nombre de L.A.A.M., recaudo que cursa al folio 23. 7.- Acta de entrevista de fecha veintidós (22) de enero del dos mil catorce (2014), tomada a la ciudadana YESMIN quien es testigo presencial de los hechos, recaudo que cursa al folio 24. 8.- Acta de entrevista de fecha veintidós (22) de enero del dos mil catorce (2014), tomada a la ciudadana ZULEIMA quien es testigo presencial de los hechos, recaudo que cursa al folio 26. 9.- Experticia de reconocimiento legal y comparación Balística Nro. 0129-B-0042-14 de fecha treinta (30) de enero del dos mil catorce (2014) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizadas a 24 piezas (conchas) de armas de fuego, cursante al folio 28. 10.- Acta de Investigación Penal de fecha veinte (20) de Enero del dos mil catorce (2014), suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de haber identificado a E.J.R. quien es unos de los autores del homicidio del hoy occiso L.A.A., cursante al folio 32. 11.- Autorización de Orden de allanamiento Nro. RP01-P-2014-001318 emanada del Tribunal Cuarto de Control, cursante al folio 33. 12.- Acta de Investigación Penal de fecha diecinueve (19) de Febrero del dos mil catorce (2014) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constata de haber recibido de manos del patólogo Á.P. cuatro proyectiles con blindaje totalmente deformado el cual fue sustraído al cadáver de L.A.A., cursante al folio 35. 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro.020 de fecha diecinueve (19) de Febrero del dos mil catorce (2014), realizada a cuatro proyectiles y un revestimiento de blindaje los cuales le fueron sustraído al cadáver del L.A.A.. 14.- Acta de Investigación Penal de fecha veinticinco (25) de Febrero del dos mil catorce (2014) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica donde dejan constancia de haber identificado a H.M.C.G. quien es unos de los autores del homicidio del hoy occiso L.A.A. cursante al folio 38. 15.- Acta de Investigación Penal de fecha veinticinco (25) de Febrero del dos mil catorce (2014) suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de haber identificado a M.D.R.A. quien es unos de los autores del homicidio del hoy occiso L.A.A., cursante al folio 38. 16.- Registros policiales de los ciudadanos H.M.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 22.628.813, M.D.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 25.101.371, y E.J.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 24.739.104. 17.- Protocolo de Autopsia N° 050-2014 de fecha 21 de Enero del 2014 suscrito por el Dr. Á.P., realizado al cadáver de L.A., donde dejan constancia que la causa d ella muerte fue por heridas de armas de fuego con fracturas de cara, base y bóveda craneana perfeccionador y perdida de masa encefálica, cursante al folio 43...”.

Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en acta policial, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), a las 3:30 de la tarde, recibieron llamada radiofónica de la centralista de guardia del I.A.P.E.S., quien les informó que en el Barrio San Francisco, Calle Maestre de esta ciudad de Cumaná, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, constituyéndose comisión que se trasladó al sitio del suceso a los fines de la realización de diligencias urgentes y necesarias, siendo recibidos en el lugar por funcionarios de la Policía del Estado, quienes condujeron a los efectivos del cuerpo de policía científica al sitio específico en el cual se hallaba el cadáver, que presentaba múltiples heridas en su rostro producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego; procediendo luego los funcionarios instructores a realizar la correspondiente inspección técnica, y a colectar como evidencias de interés criminalístico, veinticuatro (24) conchas de bala calibre 9 milímetros, de las cuales diecisiete (17) presentaban las inscripciones “CAVIM” y siete las inscripciones “WIN LUGER”, de la misma forma tomaron fijaciones fotográficas y muestra de una sustancia de color pardo rojizo para futuras comparaciones, ésta última a través de un segmento de gasa. De la misma manera hacen constar los funcionarios actuantes, que practicaron la remoción del cadáver para su traslado al hospital central y a la realización de pesquisas en los alrededores para ubicar algún testigo del hecho o familiar del occiso, siendo abordados por tres ciudadanos de nombres YESMIN, ZULEIMA y R.A., quienes manifestaron ser familiares del ciudadano fallecido, informando que en momentos en los cuales se trasladaban a su residencia, escucharon varios disparos y que posterior a ello observaron a tres sujetos a quienes identifican como “JEBE”, “MANUEL” y “MOISE”, corriendo con armas de fuego en las manos, pudiendo luego observar a su pariente a quien el ciudadano R.A. identificó como L.A.A.M., tirado en el piso con varios disparos en el rostro con abundante sangre. Dejan constancia además los funcionarios del cuerpo de policía científica, de haberse traslado a la morgue del Hospital General de esta ciudad, donde practican inspección al cadáver, apreciando que el mismo presentaba cinco (5) heridas en la región clavicular derecha, cuatro (4) heridas en la región esternocleidomastoidea derecha, múltiples heridas en el rostro con pérdida de la región ocular izquierda, nariz, boca, región temporal con pérdida de masa encefálica, una (1) herida en la región axilar derecha y una (1) herida en la parte posterior del brazo izquierdo, procediéndose a la práctica de la correspondiente necrodactilia y toma de fijaciones fotográficas, regresando luego a su sede donde verificaron los datos filiatorios del occiso y sus posibles registros policiales, logrando constatar que el mismo no poseía.

Se observa asimismo de lo constante en autos, que siendo realizadas actuaciones de investigaciones tendientes a la identificación de los presuntos responsables de los hechos en los cuales falleciere el ciudadano L.A.A.M., identificados como “JEBE”, “MANUEL” y “MOISE”, se pudo determinar que los mismos responden a los nombres de E.J.R.S., H.M.C.G. y M.D.R.A.; siendo solicitado por el Ministerio Público se librare orden de aprehensión contra los mismos, pedimento acordado por el Juzgado A Quo, materializándose la detención de los dos últimos en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), por lo que fueron colocados a la orden del referido Despacho Judicial.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos de los hechos, inspecciones, experticias, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en su parágrafo primero, así como también lo previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso…

OMISSIS

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

Artículo 238.- Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad de los ciudadanos H.M.C. y M.D.R.A., en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

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Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.B.P., en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos H.M.C. y M.D.R.A., imputados de autos y titulares de las cédulas de identidades números V-22.628.813, y V-25.101.371, respectivamente, en la causa que se les sigue por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 77, numeral 11 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.A.M.. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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