Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

República Bolivariana de Venezuela

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda

Los Teques - Juez Nº 2

Partes Solicitantes: V.A.B.B.,

  1. I. Nº V-6.105.337

    Morella Margarita Arruebarrena Panzarelli

  2. I. Nº V-8.550.166

    Abogado Asistente: Dra. Thahide Piñango

  3. I. Nº V-13.111.030

    INPRE Nº 83.560

    Funcionaria adscrita a la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del niño y del Adolescente del estado Miranda (CEDNA)

    Niña: (Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA)

    Motivo: Adopción Plena

    Expediente N º 12.082/2006

    Vistos

    Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2.006, por los ciudadanos V.A.B.B. y Morella Margarita Arruebarrena Panzarelli, con fechas de nacimiento 26/03/63 y 06/09/62, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.105.337 y V-8.550.166, respectivamente, de profesión Químicos, debidamente asistidos por la abogada Thahide Piñango, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.560, funcionaria adscrita a la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del niño y del Adolescente del estado Miranda (CEDNA).

    Aseguran los solicitantes que tienen el firme propósito de Adoptar de manera Plena a la niña (Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA), de dos (02) Años de edad, nacida en el Centro Médico La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, en fechas 01 de Mayo de 2004, presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 2.005, y quien fue colocada en el hogar de los solicitantes en fecha seis (06) de Julio de 2.005, por la Juez Nº 01 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante Sentencia de la misma fecha, por lo que solicitan les sea dada en Adopción la Niña anteriormente mencionada, domiciliada en el mismo lugar de Residencia de los solicitantes, con quien no les une un vínculo familiar de Afinidad o Consanguinidad, por lo que tienen intereses de proveer a la niña de una Familia, ya que en todo momento le han brindado Protección y Cariño como si fuese su propia hija biológica. De igual modo, desean que los nombres de la Niña (Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA), sean modificados por el de (Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA).

    Mediante auto de fecha 07 de Noviembre del año 2.006, visto la solicitud y recaudos acompañados, formulada por los solicitantes V.A.B.B. y Morella Margarita Arruebarrena Panzarelli, supra identificados, este Juzgado la admite en cuanto a lugar en derecho, notificándose a la representación Fiscal del Ministerio Público, para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente formulara las observaciones que estimara convenientes dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en consecuencia, SE ACUERDA instar a los solicitantes a ratificar personalmente su solicitud por ante este Tribunal, oportunidad en la cual, deberán traer a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 DE LA LOPNA), a los fines de que ésta sea oída, conforme a lo establecido en el Artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente SE ACUERDA oficiar al Servicio de Psiquiatría y de Psicología del Hospital V.S., a fin de solicitarles evaluación psiquiátrica, psicológica y social a las partes solicitantes y a la precitada niña. De igual manera, SE ACUERDA citar a la ciudadana MARLYS AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.340.962, quien es la madre biológica de la niña anteriormente mencionada.

    En fecha 10 de Noviembre de 2.006, comparece por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 08 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una niña que dice llamarse (Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA), de 02 años y medio de edad, residenciada con los ciudadanos V.A.B.B. y Morella Margarita Arruebarrena Panzarelli, libre de apremio o coacción alguna, y visto que la niña de autos cuenta con tan solo 2 años y medio de edad, se deja expresa constancia que la niña se encuentra en perfectas condiciones físicas, la misma posee una vestimenta adecuada a su edad, y de que también se pudo observar el vínculo afectivo con los ciudadanos antes mencionados, a los cuales reconoce como sus padres; así mismo, y en la misma fecha, comparecen personalmente unos ciudadanos que dicen llamarse V.A.B.B. y Morella Margarita Arruebarrena Panzarelli, de nacionalidad venezolana mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.105.337 y V-8.550.166. Quienes libres de apremio o coacción exponen: “estamos aquí para ratificar la solicitud de Adopción Plena en beneficio de nuestra hija la niña (Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA), de 02 años y medio de edad, la bebe esta con nosotros desde marzo del año pasado y hasta la presente fecha la bebe se ha adaptado a muestro hogar y nosotros estamos muy felices con muestra hija, actualmente la tenemos estudiantado en el maternal, a la bebe le gusta el colegio nosotros estamos felices con la bebe y la queremos mucho por esta razón solicitamos la Adopción Plena de la niña”.

    Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2.006, revisadas las actuaciones, observándose que mediante auto de fecha 07/11/06, se acordó la citación de la Ciudadana: MARLYS AGUILERA, madre biológica de la niña sujeto de la presente acción, comisionándose de ésta manera a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y por cuanto se evidencio del contenido de la referida boleta, que no se le otorgó a la requerida el termino de distancia correspondiente; en consecuencia, se acordó dejar sin efecto la B/C Nº 2044, de fecha 07/11/06, así como el exhorto y Oficio Nº 3190, librados en ésa misma fecha; en tal sentido, así mismo SE ACORDÓ librar nuevamente la citación correspondiente, subsanando las omisiones ocurridas con anterioridad; librándose exhorto y oficio. Igualmente, se observó que mediante Oficio Nº 3191, dirigido al Servicio de Psiquiatría del Hospital V.S., en fecha 07/11/06, se requirió la elaboración de evaluación psiquiátrica, psicológica y social a los solicitantes de la adopción, y siendo que ésta Sala de Juicio, cuenta con los servicios de profesionales en el área de Trabajo Social, es por lo que SE ACORDÓ oficiar a la Lic. Omaira Gragirena, a objeto de que realizara el informe requerido en el presente caso, haciéndose del conocimiento de dicho auto al Coordinador del Servicio de Alguacilazgo.

    Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2.006, la Dra. N.V.M., en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifiesta a este juzgador opinión favorable para que la niña de autos sea adoptada por los solicitantes, toda vez que todos los informes de idoneidad, adoptabilidad, periodo de prueba y seguimiento elaborados por el CEDNA Miranda hallan arrojado favorable y beneficioso para la niña la adopción que se pretende, aunado al hecho de que la madre de la niña otorgó el consentimiento para su adopción ante el CEDNA de Miranda, con el debido asesoramiento, observando esa representación fiscal que no es procedente citar a la madre de la niña nuevamente para que brinde su consentimiento, ni mucho menos más evaluaciones a los solicitantes de la adopción, toda vez que la madre ya otorgó su consentimiento ante el CEDNA de Miranda, del cual puede solicitarse su copia certificada a la Juez Nº 1 de esta misma Sala de Juicio, en el expediente Nº 10.008-04, y los solicitantes ya fueron evaluados y considerados idóneos para adoptar a la niña.

    Visto las actas que integran el presente expediente, en especial la diligencia suscrita por la abogado N.V.M., en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual manifiesta opinión favorable para que la niña (Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA) sea adoptada por los ciudadanos Báez Báez V.A. y Arruebarrena Panza.M.M., toda vez que todos los informes de idoneidad, adaptabilidad, período de prueba y seguimiento elaborados por el CEDNA Miranda, han arrojado favorable y beneficioso para la niña la adopción que se pretende, aunado al hecho de que la madre de la niña otorgo el consentimiento para su adopción ante el CEDNA Miranda con el debido asesoramiento, observando además esa representación fiscal que no es procedente citar a la madre de la niña nuevamente para que brinde su consentimiento, ni mucho menos más evaluaciones a los solicitantes de la adopción, toda vez que la madre ya otorgó su consentimiento ante el CEDNA de Miranda, el cual puede pedirse en Copia Certificada a la Juez Nº 1 de este mismo Tribunal, la cual cursa en el expediente Nº 10.008/2004, en donde los solicitantes ya fueron evaluados y considerados idóneos para la referida adopción, es por lo que esta Sala de Juicio dicta auto en fecha 01/12/2006, mediante el cual ACUERDA, Oficiar a la Juez Nº 1 de esta misma Sala de Juicio, solicitándole Copia Certificada del consentimiento a Adopción otorgado por la madre y de los Informes correspondientes, acordando en consecuencia, dejar sin efecto los informes y citación ordenados a practicar mediante autos de fechas 07/11/06 y 16/11/06, insertos a los folios Nº 138 y 153, respectivamente.

    En fecha 12 de Febrero del 2.007, es recibido Copia Certificada del Consentimiento a adopción otorgado por la madre biológica de la niña de autos, y de los Informes Social, Psicológico y/o Psiquiátrico correspondientes a los solicitantes, proveniente de la Juez Nº 01 de esta misma Sala de Juicio, de los cuales se evidencia el consentimiento por parte de la madre biológica y concluyéndose de los informes la responsabilidad y capacidad de los solicitantes para brindarle a la niña una estabilidad integral, socio económica necesaria para su desarrollo, sugiriéndose la permanencia de la niña en estudio en el hogar de los mismos.

    II

    DEL ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS:

    Producen con la solicitud de Adopción Plena y conjunta de la Niña (Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA), Copia Certificada de la Sentencia definitivamente firme de Colocación Familiar de la Niña de Autos, emanada de la Juez Nº 01 de esta misma Sala de Juicio, Informes de Evaluaciones Psicológica, Social y de Seguimiento de los solicitantes de Adopción, elaborados por Oficina de Adopciones adscrita al C.E.d.D.d.E.M. (CEDNA), Actas de Nacimiento de la Candidata a Adopción, Partida de Nacimiento y Acta de matrimonio de los solicitantes a adopción, los cuales, por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por ninguna persona, se les da pleno valor probatorio en sus contenidos. Y ASI SE DECLARA.

    Este Tribunal para decidir, procede a hacer las siguientes observaciones:

    Venezuela ratificó la Convención Internacional sobre los derechos del Niño y la hace Ley de la República, en fecha 29/08/98, a partir de ese momento, asume con los Niños y Adolescentes del País el compromiso de brindarles Protección Integral (Protección Social y Jurídica) y cambia el rumbo a seguir, por las legislaciones para la Infancia y la Juventud, atribuyéndole derechos específicos a los Niños y Adolescentes, no excluyentes, agrupados en cuatro categorías como lo son: El Derecho de Supervivencia, Derecho al Desarrollo, Derecho a la Protección y Derecho a la Participación. De igual manera, en fecha 02/09/88, se promulga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entrando en vigencia el 01/04/00, cuyas bases se sustentan en los principios de igualdad y no discriminación, prioridad absoluta e interés superior del Niño, siendo este último de obligatoria interpretación y aplicación de la citada Ley.

    El 30/12/99, entró en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo Artículo 75, en su primera parte establece: “...Los Niños, las Niñas, y Adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una Familia Substituta, de conformidad con la Ley. La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción Internacional es subsidiaria de la nacional...”.

    El Artículo 1º de la Supra mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: Esta tiene por objeto garantizar a todos los Niños y Adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute Pleno y Efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción. Así mismo, el Artículo 8º, contiene el principio del Interés superior del Niño, dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De igual modo, el Articulo 10º, ejusdem, preceptúa que todos los Niños y Adolescentes son sujetos de derecho, en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el Ordenamiento Jurídico, especialmente, aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la Adopción como una Institución de protección, que tiene por objeto proveer al Niño y al Adolescente, apto para ser adoptado, de una familia substituta, permanente y adecuada. La Adopción Plena, crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante, el adoptante y el cónyuge del adoptado, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante, y la descendencia futura del adoptado, rompe en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando una modificación en el estado y capacidad del adoptado, confiriéndoles a los adoptantes la condición de padres. En Principio garantista y de obligatoria interpretación y aplicación de la Ley.

    En el caso de marras, los solicitantes, ciudadanos V.A.B.B. y Morella Margarita Arruebarrena Panzarelli, han manifestado su voluntad de considerar a la Niña (Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA), como sus verdadera hija, extendiéndole y asegurándole todos los beneficios y privilegios que le concede la Legislación venezolana, y dándole el cariño y afecto de unos padres con respecto a sus hijos.

    Cursan insertos en los folios Nº 51 y 52, comparecencias de los ciudadanos V.A.B.B. y Morella Margarita Arruebarrena Panzarelli, quienes acudieron en compañía de la Niña (Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA), manifestando los primeros: “...estamos aquí para ratificar la solicitud de Adopción Plena en beneficio de nuestra hija la niña (Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA) (MERLYS), de 02 años y medio de edad, la bebe esta con nosotros desde marzo del año pasado y hasta la presente fecha la bebe se ha adaptado a muestro hogar y nosotros estamos muy felices con muestra hija, actualmente la tenemos estudiantado en el maternal, a la bebe le gusta el colegio nosotros estamos felices con la bebe y la queremos mucho por esta razón solicitamos la Adopción Plena de la niña,...”, y la candidata a Adopción por su corta edad no emitió opinión, no obstante se dejó expresa constancia de que la niña se encuentra en perfectas condiciones físicas, la misma posee una vestimenta adecuada a su edad, y de que también se pudo observar el vínculo afectivo con los ciudadanos antes mencionados, a los cuales reconoce como sus padres, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece para la Adopción deben recabarse las opiniones siguientes:

    A.- Del Candidato a adopción, si tiene menos de doce años...Evidenciándose el trato de hija de la candidata a Adopción con respecto a los solicitantes, quienes le prodigan afecto y cariño a la Niña (Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA), como unos verdaderos padres.

    De las actas que componen el expediente se observa, que la madre biológica de la Niña, incumplió con sus deberes inherentes a la P.P., y por Sentencia Ejecutoriada de la Juez Nº 01 de esta misma Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, otorgó la colocación Familiar de la prenombrada niña en el hogar de los solicitantes, ciudadanos V.A.B.B. y Morella Margarita Arruebarrena Panzarelli.

    De igual modo, se desprende de las conclusiones y recomendaciones de los Informes de Seguimiento que: “...Vista y Analizada la situación Socio – Económica y Habitacional de los Señores V.A.B.B. y Morella Margarita Arruebarrena Panzarelli, y verificada la misma a través de diversas visitas a su domicilio; y no encontrándose factores negativos en el proceso de evaluación que interfieran en el Estudio Social y seguimiento de los guardadores y la Niña (Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA), quien ha permanecido de manera ininterrumpida en dicho hogar, desde el año 2.004, se considera procedente y ajustado a derecho, su permanencia en el mismo, ya que se observó la relación estrecha y positiva de ambos, contándose además, con el amor, la comunicación, unión, respeto y confianza, elementos fundamentales para lograr el desarrollo integral de los Niños en cuestión..”, “...Los resultados de las observaciones, entrevistas y visitas realizadas en el hogar, muestran que el grado de maduración física y psicológica del Niño, está cumpliéndose satisfactoriamente en el hogar de los ciudadanos V.A.B.B. y Morella Margarita Arruebarrena Panzarelli. Muestra un nivel de desarrollo sensorio motor, cognitivo, afectivo y social normal para su edad. Los solicitantes, están completamente adaptados a su rol paterno, y el cual desempeñan de tal forma que le garantizan al Niño la seguridad y estimulación necesaria para su desarrollo integral. El entorno familiar cercano y extenso, ha integrado plenamente a (Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA), proporcionándole amor y una variedad de modelos que enriquecen y complementan sus experiencias... se recomienda, a fin de garantizar el desarrollo pleno de la Niña, y su estabilidad emocional, otorgándole una medida de protección permanente, como sería decretar la Adopción de (Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA), por parte de los Sres. y guardadores, V.A.B.B. y Morella Margarita Arruebarrena Panzarelli, quienes les han brindado protección, afecto, estabilidad y educación, la misma se encuentra adaptada satisfactoriamente, recibiendo apoyo mutuo en el entorno familiar...se sugiere conceder la Adopción de la Niña (Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA), a favor de los ciudadanos V.A.B.B. y Morella Margarita Arruebarrena Panzarelli,...”, es por lo que este Sentenciador, toma en cuenta los derechos inherentes a cada Niño o Adolescente, y en atención al principio de Interés Superior del Niño, se debe atender la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de la Niña de autos, debiendo prevalecer los derechos de esta última, por lo que quien aquí decide los valora al momento de sentenciar, Y ASI SE DECIDE.

    Del Informe Social se desprende en sus conclusiones y recomendaciones que: “...La Niña (Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA), deben permanecer en la casa de los señores V.A.B.B. y Morella Margarita Arruebarrena Panzarelli, por haber contribuido al bienestar y felicidad de la Niña, los cuales poseen una integración favorable y una relación armoniosa...” por lo que la solicitud de Adopción Plena y Conjunta debe prosperar; Y ASI SE DECLARA.

    III

    En fuerza de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud, por lo que, en consecuencia, SE DECRETA LA ADOPCION PLENA Y CONJUNTA de la Niña (Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA) cuyos nombres y apellidos serán (Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA) Báez Arruebarrena, por los ciudadanos V.A.B.B. y Morella Margarita Arruebarrena Panzarelli, con fechas de nacimiento 26/03/63 y 06/09/62, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.105.337 y V-8.550.166, respectivamente, de profesión Químicos. De conformidad con el Artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase Copia Certificada del presente Decreto a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento Nº 73, del Año 2.005, correspondiente a la Niña de autos, debiendo anotar la palabra “ADOPCION PLENA”, quedando en consecuencia esa partida privada de todo efecto legal; y se sirvan levantar nueva partida de nacimiento a la Niña (Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA), en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de los vínculos del Niño con sus padres o parientes biológicos, conforme a lo establecido en el Artículo 432, ibidem.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del Año dos mil siete (2.007). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

    El Juez

    Dr. Rocco Otello La Secretaria

    Abog. Beatriz Carolina Girón

    En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas de este Tribunal, siendo la 12:00 p.m.

    La Secretaria

    Abog. Beatriz Carolina Girón

    Motivo: Adopción Plena

    Expediente Nª 12.082/2006

    RO/BG/Ma.-

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