Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFrancis Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003-00697.-

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2006

Años 196° y 147°

JUEZ PROFESIONAL: F.J.M.C..

LOS ESCABINOS: M.N.L. e I.R.P..

SECRETARIO: Abg. E.Z..

ACUSADO: V.R.A.P..

DELITO: Tentativa de Robo de Vehiculo.

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. H.M..

DEFENSOR PUBLICA : Dr. M.A..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

V.R.A.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.943.950, nacido el 29/02/84 en Carora Estado Lara, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Pollos, residenciado en el Callejón Padre Gutiérrez con Fe y Alegría casa s/n, sector campanero cerca de la bodega San José en Carora Estado Lara, asistido por el Defensor Publico Abogado M.A..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en tres sesiones realizadas los días 15 18, 23 de Mayo de 2.006, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público Abogado H.M. en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Décimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carora el 09 de Mayo de 2.003, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano V.R.A. ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados artículo 7 con los agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano J.L.M..

En fecha 22 de Noviembre de 2.004 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico mixto, en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Quinto de Juicio y previa juramentación de los Jueces Escabinos así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo H.M.d.M.P.d.E.L.A.H.M., quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que en fecha 21/02/03 a las diez de la noche funcionarios adscritos a la Zona Policial del Destacamento Nro. 07 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora encontrándose en labores de patrullaje, fueron informados por la centralista que en el sector Torrellas, los vecinos de este sector había capturado a un ciudadano y lo estaban golpeando porque momentos antes este había intentado en compañía de otro sujeto despojar a un ciudadano de una moto, habiéndose trasladado de inmediato al sitio en mención, donde al llegar avistaron a un grupo de personas que golpeaban a un ciudadano que estaba tirado en el pavimento y estos al notar la presencia policial despejaron el área. Resultando aprehendido el hoy Acusado como presunto autor de los hechos que se investigaban.

La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Público Abogado M.A., al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló que su defendido es inocente, no es responsable y eso se demostrara en el juicio.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar y el cuál contesto con voz clara su deseo de “NO” declarar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testificales de los funcionarios actuantes F.J.M.R. Y L.A.L.R., por cuanto hubo necesidad de alterar el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al los testigos comparecientes, garantizándose la vigencia del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva.

Acto seguido, el ciudadano F.J.M.R., funcionario adscrito a la Zona Policial del Destacamento Nro. 07 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara titular de la cédula de identidad N° 7.408.253, Sargento de la Fuerzas Armadas Policiales el cual señaló al Tribunal entre otras cosas que el día 21 de Febrero de 2.003 a las 10 de la noche aproximadamente, el acusado presuntamente despojó al ciudadano J.L.M.d. una moto de su propiedad.

El ciudadano L.A.L.R., titular de la cédula de identidad N° 9.981.608, funcionario adscrito a la Zona Policial del Destacamento Nro. 07 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara quien con el carácter de funcionario señaló al Tribunal entre otras cosas que el día 21 de Febrero de 2.003 se encontraba con varios compañeros realizando labores de patrullaje fueron informados por la centralista que en el sector Torrellas, los vecinos de este sector había capturado a un ciudadano y lo estaban golpeando porque momentos antes este había intentado en compañía de otro sujeto despojar a un ciudadano de una moto, habiéndose trasladado de inmediato al sitio en mención, donde al llegar avistaron a un grupo de personas que golpeaban a un ciudadano que estaba tirado en el pavimento y estos al notar la presencia policial despejaron el área. Resultando aprehendido el hoy Acusado como presunto autor de los hechos que se investigaban.

Conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal se procedió a prescindir del testimonio de la víctima J.L.M..

Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conformadas por:

1-. Acta Policial de fecha 21-02-2003 suscrita por los funcionarios L.A.L.R. Y F.J.M.R., funcionario adscrito a la Zona Policial del Destacamento Nro. 07 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara; donde dejan constancia de la aprehensión del impututado V.R.A..

2-. Acta de DENUNCIA de fecha 21-02-03, que formulara el ciudadano J.L.B., por ante el funcionario receptor de la zona policial numero 07, de esta ciudad, dejando constancia de cómo se produjeron los hechos de la presente averiguación.

3-. Acta de Investigación policial de fecha 26-02-03, de la entrevista que sostuviera el ciudadano J.L.M., con el funcionario N.A.A., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Carora, donde señala al imputado V.R.A. de haberle intentado robar su moto y despojarlo de de sus pertenencias (cartera y diez mil bolívares en efectivo).

Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público quien concluye que no arrojo resultados positivos de la investigación el testimonio de los funcionarios ya que si el objeto del delito era la moto la cual no se puso a la orden de la fiscalia, y manifestó además el funcionario que lo capturaron al imputado para prestarle auxilio y que luego en eso se presento un ciudadano de nombre J.M. quien le dijo a los funcionarios que momentos antes ese ciudadano le había despojado de una moto, pero ese ciudadano jamás vino a la sala, y que la moto se había recuperado pero esa moto nunca fue puesta a la orden de los funcionarios y menos de la fiscalia y así era que se configuraba el hecho, ante la imposibilidad de estar presente la victima pese a que fue citada y en función de las declaraciones policiales que no arrojaron nada el fiscal como parte de buena fe se ve forzado conforme a la Ley Orgánica del Ministerio a solicitar absolutoria cuando realmente no existan elementos para establecer su responsabilidad ya que no se materializaron los elementos para determinar la responsabilidad penal de una persona, en este caso estima el fiscal que no se configuro el delito de tentativa de hurto ya que si no se configuro el tipo penal, menos se puede hablar de la responsabilidad de alguien por eso SOLICITA se decrete la ABSOLUTORIA y que cesen las medidas de coerción personal.

Seguidamente la defensa publica esta totalmente de acuerdo con lo dicho por el fiscal y que en buena lid se ha contribuido a hacer justicia en este asunto, se solicita ABSOLUTORIA. No hay replica.

Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éste su voluntad de no querer declarar, en atención a lo cual se declaró cerrado el debate.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que ha quedado plenamente demostrado21/02/03 a las diez de la noche funcionarios adscritos a la Zona Policial del Destacamento Nro. 07 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora encontrándose en labores de patrullaje, fueron informados por la centralista que en el sector Torrellas, los vecinos de este sector había capturado a un ciudadano y lo estaban golpeando porque momentos antes este había intentado en compañía de otro sujeto despojar a un ciudadano de una moto, habiéndose trasladado de inmediato al sitio en mención, donde al llegar avistaron a un grupo de personas que golpeaban a un ciudadano que estaba tirado en el pavimento y estos al notar la presencia policial despejaron el área. Resultando aprehendido el hoy Acusado como presunto autor de los hechos que se investigaban.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Mixto considera que ha quedado demostrada la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados artículo 7 con los agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano J.L.M., delito por el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación en contra del ciudadano V.R.A. ya identificado, en virtud de haberse determinado que el 21/02/03 a las diez de la noche funcionarios adscritos a la Zona Policial del Destacamento Nro. 07 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora encontrándose en labores de patrullaje, fueron informados por la centralista que en el sector Torrellas, los vecinos de este sector había capturado a un ciudadano y lo estaban golpeando porque momentos antes este había intentado en compañía de otro sujeto despojar a un ciudadano de una moto, habiéndose trasladado de inmediato al sitio en mención, donde al llegar avistaron a un grupo de personas que golpeaban a un ciudadano que estaba tirado en el pavimento y estos al notar la presencia policial despejaron el área. Resultando aprehendido el hoy Acusado como presunto autor de los hechos que se investigaban, del análisis de las siguientes pruebas:

a.- La deposición del ciudadano L.A.L.R. Y F.J.M.R., funcionario adscrito a la Zona Policial del Destacamento Nro. 07 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara; quienes constancia de la aprehensión del impututado V.R.A..

b.- Acta de DENUNCIA de fecha 21-02-03, que formulara el ciudadano J.L.M., por ante el funcionario receptor de la zona policial numero 07, de esta ciudad, dejando constancia de cómo se produjeron los hechos de la presente averiguación.

En cuanto a la culpabilidad del acusado POR UNANIMIDAD se declara NO CULPABLE V.R.A. ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados artículo 7 con los agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano J.L.M., ya que no quedo acreditada su vinculación al hecho ilícito investigado por la Fiscalia, debido a que la denuncia por escrito por si sola no hace prueba contra el acusado, puesto que la victima ciudadano J.L.M., pese a que fue debidamente citado, no hizo acto de presencia en el debate probatorio, el dicho de los funcionarios judiciales lejos de vincular al acusado con el lugar donde supuestamente se cometió el ilícito y con quien resulto ser la victima, por el contrario lo separan del mismo ya que estos fueron a prestar auxilio al hoy acusado a quien trasladaron al hospital por que estaba siendo agredido, es todo. En consecuencia de esta absolutoria CESAN las medidas cautelares.

Observa el Tribunal que el hecho punible es una realidad que contrasta con la ley penal, es un comportamiento externo determinado por una actitud psicológica en contradicción con la norma penal, y por tanto reprochable o culpable.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable al acusado ARANGUREN ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados artículo 7 con los agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano J.L.M., profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor, ya que no quedo acreditada su vinculación al hecho ilícito investigado por la Fiscalia, debido a que la denuncia por escrito por si sola no hace prueba contra el acusado, puesto que la victima ciudadano J.L.M., pese a que fue debidamente citado, no hizo acto de presencia en el debate probatorio, el dicho de los funcionarios judiciales lejos de vincular al acusado con el lugar donde supuestamente se cometió el ilícito y con quien resulto ser la victima, por el contrario lo separan del mismo ya que estos fueron a prestar auxilio al hoy acusado a quien trasladaron al hospital por que estaba siendo agredido .

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por haber sido necesaria la celebración del debate oral y público a los efectos de obtener la finalidad del proceso.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Por votación unánime de sus miembros ABSUELVE al ciudadano V.R.A.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.943.950, nacido el 29/02/84 en Carora Estado Lara, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Pollos, residenciado en el Callejón Padre Gutiérrez con Fe y Alegría casa s/n, sector campanero cerca de la bodega San José en Carora Estado Lara, asistido por el Defensor Publico Abogado M.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso, por haber sido necesaria la celebración del debate oral a los efectos del esclarecimiento total de los hechos.

TERCERO

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

LA JUEZ PROFESIONAL QUINTA DE JUICIO,

ABG. F.J.M.C..

EL ESCABINO TITULAR I,

LINAREZ M.N..

EL ESCABINO TITULAR II,

PIRE I.R..

EL SECRETARIO,

E.Z..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR