Decisión nº 2992 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 08 de Noviembre de 2.007

197° y 148°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el Abogado C.A.F., para el momento en que se presento la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2995/05, instruida en contra del ciudadano: V.M.S.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: M.M.G.D.M., en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 10 de Enero de 2.005, el Abogado W.E.G., titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.185.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.760, domiciliado en esta localidad de Guasdualito, Avenida M. delP., Casa No. 34, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana M.M.G.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.756.195, consigna ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, escrito de querella penal, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano V.M.S.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.793.817, por considerar que el mencionado ciudadano obrando en su propio nombre, por sus propios derechos y en perjuicio de la ciudadana M.M.G. deM., enajenó como propio un inmueble de la legítima propiedad de la mencionada ciudadana, ubicado en la parcela No. 62 del asentamiento campesino aerotécnico Cutufi, Jurisdicción de la Parroquia Urdaneta del Municipio Páez del Estado Apure.…”.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que en varias oportunidades se fijó la respectiva Audiencia de Sobreseimiento, no pudiéndose llevar a cabo, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, razón por la cual se agotó la vía de notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Originando en consecuencia, que este Juzgador se pronuncie por auto separado.

Del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, observa la representante Fiscal, que si bien es cierto que existe una querella incoada por el Abogado W.E.G., en su carácter de co-apoderado de la ciudadana M.M.G. deM., que conlleva a la apertura de la presente investigación por un presunto delito de Estada, no existen en el expediente fundados elementos de convicción donde redemuestre plenamente la culpabilidad del imputado y que conlleven a esa Representación Fiscal, a determinar que efectivamente, el ciudadano V.M.S.M., valiéndose de artificios o medios capaces de engañar la buena fe e induciéndoles en error, para procurarse para si un provecho justo, cometió un delito de Estafa en perjuicio de la ciudadana M.M.G. deM., defraudándola mediante la venta como propio a terceras personas el inmueble denominado Parcela 62, ubicada en el Asentamiento Campesino Aerotécnicos del Cutufí, Jurisdicción de la Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure. Por todo lo antes señalado, lo procedente en el presente caso es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 del Código penal, consagran el principio de legalidad, cuando señala que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” y que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1º del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra del ciudadano: V.M.S.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: M.M.G.D.M., en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

JUEZ DE CONTROL,

DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA,

ABG. C.H. LOGGIODICE.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. C.H. LOGGIODICE.

Causa No. 1C2995/05

MPB/CHL/karina.

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