Decisión nº 523-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 30 de Mayo de 2008

Años 198° y 149°

N° 523-08

2C-1725-08

JUEZ DE CONTROL N° 2:

Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO:

H.S.G.

DEFENSORA:

Abg. M.G.

ACUSADOR:

Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas

Abg. R.S.

VICTIMA: Estado Venezolano

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIO:

Abg. Guiseppe Pagliocca

MOTIVO:

Apertura a Juicio Oral y público

El Abogado R.S. actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano H.J.S.G., venezolano, nacido en fecha 11 de agosto del año 1981, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.428, residenciado en el Barrio S.M., calle 02, de esta ciudad, por la comisión del delito de Posesión ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículo 34 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano H.S.G., narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “….Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, del día 02/04/2008, los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, Guanare, se encontraban realizando labores de inteligencia en un vehículo particular Hyundai color azul, por el sector adyacente al bote de basura que se encuentra al lado del Cementerio Nuevo, cuando avistaron a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón tipo jeans de color negro y franela de color rojo, quien al observar el vehículo mostró una actitud nerviosa, por cuanto se bajaron de vehículo se identificaron como funcionarios, el ciudadano comenzó a correr por lo que presumen que ocultaba algún objeto de interés criminalística, le hicieron la persecución del mismo dándole la voz de alto, logrando capturarlo dentro del bote de basura específicamente en la parte donde está el galpón donde se encuentran las maquinas, procedieron a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón ciento cuarenta (140) trozos de pitillos de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazuco, cuatro (04) trozos de pitillos de material sintético de color rojo contentivo de presunta droga de la denominada Bazuco y la cantidad de cien mil bolívares....”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION.

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta Policial, de fecha 02/04/08, suscrita por el funcionario Agente (PEP) L.R., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, donde deja constancias de: “Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, del día 02/04/2008, encontrándome en el ejercicio de mis funciones conjuntamente con el agente (PEP) S.M., realizando labores de inteligencia en un vehículo particular Hyundai color azul, signado con placas GAS32Z, por el sector adyacente al bote de basura que se encuentra al lado del Cementerio Nuevo, cuando observamos a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón tipo jeans de color negro y franela de color rojo, quien al observar el vehículo mostró una actitud nerviosa, por cuanto al bajarnos del vehículo e identificarnos como funcionarios, el ciudadano comenzó a correr por lo que presumen que ocultaba algún objeto de interés criminalística, por lo que hicieron la persecución del mismo dándole la voz de alto, logrando capturarlo dentro del boto de basura específicamente en la parte donde está el galpón donde se encuentran las maquinas, procedimos a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón ciento cuarenta (140) trozos de pitillos de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazuco, cuatro (04) trozos de pitillos de material sintético de color rojo contentivo de presunta droga de la denominada Bazuco y la cantidad de diez billetes de papel moneda de circulación legal en el país de la denominación mil (1000) bolívares con los siguientes seriales: …..,…”.

  2. -Acta de Entrevista, de fecha 02/04/08, rendida por el Agente (PEP) L.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare quien expuso: “Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, del día 02/04/2008, encontrándome en el ejercicio de mis funciones conjuntamente con el agente (PEP) S.M., realizando labores de inteligencia en un vehículo particular Hyundai color azul, signado con placas GAS32Z, por el sector adyacente al bote de basura que se encuentra al lado del Cementerio Nuevo, cuando observamos a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón tipo jeans de color negro y franela de color rojo, quien al observar el vehículo mostró una actitud nerviosa, por cuanto al bajarnos del vehículo e identificarnos como funcionarios, el ciudadano comenzó a correr por lo que presumen que ocultaba algún objeto de interés criminalística, por lo que hicieron la persecución del mismo dándole la voz de alto, logrando capturarlo dentro del boto de basura específicamente en la parte donde está el galpón donde se encuentran las maquinas, procedimos a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón ciento cuarenta (140) trozos de pitillos de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazuco, cuatro (04) trozos de pitillos de material sintético de color rojo contentivo de presunta droga de la denominada Bazuco y la cantidad de diez billetes de papel moneda de circulación legal en el país de la denominación mil (1000) bolívares con los siguientes seriales: ……”.

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 02/04/08, rendida por el ciudadano J.I.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare quien expuso: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, del día 02/04/2008, me encontraba laborando como vigilante en las maquinas que están en el botadero de basura de esta ciudad, cuando alguien toco el peine y cuando voy a abrir me percato que eran dos policías que estaban revisando a un sujeto y le encontraron dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa plástica transparente, en cuyo interior habías 144 pitillos de presunta droga denominada Bazuco y diez mil bolívares en billetes de mil”.

  4. -Acta de Entrevista, de fecha 02/04/08, rendida por el Agente (PEP)Montaña Sergio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare quien expuso: “Siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, del día 02/04/2008, encontrándome en el ejercicio de mis funciones conjuntamente con el agente (PEP) L.R., realizando labores de inteligencia en un vehículo particular Hyundai color azul, signado con placas GAS32Z, por el sector adyacente al bote de basura que se encuentra al lado del Cementerio Nuevo, cuando observamos a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón tipo jeans de color negro y franela de color rojo, quien al observar el vehículo mostró una actitud nerviosa, por cuanto al bajarnos del vehículo e identificarnos como funcionarios, el ciudadano comenzó a correr por lo que presumen que ocultaba algún objeto de interés criminalística, por lo que hicieron la persecución del mismo dándole la voz de alto, logrando capturarlo dentro del boto de basura específicamente en la parte donde está el galpón donde se encuentran las maquinas, procedimos a realizarle una revisión corporal, encontrándole en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón ciento cuarenta (140) trozos de pitillos de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazuco, cuatro (04) trozos de pitillos de material sintético de color rojo contentivo de presunta droga de la denominada Bazuco y la cantidad de diez mil bolívares,…”.

  5. -Acta Policial, de fecha 02/04/08, suscrita por el funcionario Detective J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancias de que: “Se presentó comisión de la Policía local, al mando del agente L.R., trayendo oficio número 0873, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual remiten al ciudadano S.G.H.J., quien figura como investigado en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera remiten diez billetes de la denominación de mil (100) bolívares los cuales portaba el ciudadano arriba mencionado, asimismo remiten oficio número 0874 donde remiten al departamento 140 trozos de pitillos elaborados en material sintético de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, 04 trozos de pitillos elaborados en material sintético de color rojo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, los cuales según actuaciones anexas fueron decomisadas al ciudadano antes mencionado como investigado, posteriormente me traslade hacia el área del SIIPOL a fin de verificar los datos del ciudadano, quien presenta registros por nuestro sistema por el delito de Homicidio, según causa N° G-391.186 de fecha 15-05-2003 por la subdelegación Guanare, asimismo se encuentra solicitado por el delito de Homicidio según memorándum número 8130 de fecha 10/05/2005, por V.E.C., según oficio N° 271 de fecha 14/01/2005 emanado de la Fiscalía Primera del Estado Carabobo y boleta de aprehensión N° 182 emanada del Juzgado 11 de Control del Estado Carabobo,…”.

  6. -Acta de Prueba de Orientación, de fecha 02/04/08, suscrita por la funcionaria Farmacéutica Toxicóloga Evimar Karlyn O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancias de haber realizado prueba de orientación sobre las muestras suministradas y que se describen a continuación: Muestra A: ciento cuarenta (140) trozos de pitillos elaborados en material sintético amarillo de aspecto transparente, con longitud aproximada de 2.5 cm., cerrados en sus extremos por acción del calor, contentivos en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige con un peso bruto de veintiún (21) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de dieciséis (16) gramos con trescientos treinta (330) miligramos, y se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar los análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: cuatro (04) trozos de pitillos elaborados en material sintético de color rosado de aspecto transparente, con longitud aproximada de 2.5 cm., cerrados en sus extremos por acción del calor, contentivos en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige con un peso bruto de seiscientos (600) miligramos y un peso neto de cuatrocientos (400) miligramos, y se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar los análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos scott y marquiz, resulto ser positivo para Cocaína, indicando que dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos”.

  7. -Reconocimiento Técnico N° 9700-254, de fecha 02/04/08, suscrita por el funcionario Detective J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde deja constancias de realizar reconocimiento técnico sobre el material suministrado, siendo éste: Diez (10) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el país de la denominación de mil bolívares, teñidos en colores fucsia, a.b., verde y negro, presentando en su anverso la figura alusiva del Libertador S.B., en su reverso la Declaración del Acta de Independencia y el Escudo Nacional, en ambos lados se lee en letras y números “MIL”, así mismo en letras “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, presentan los siguientes seriales: B46416661, N92601628, M107316841, S44601331, M129552739, J179755172, P129791147, A79685996, M1585740034, B129791147. Las piezas mencionadas se encuentran en regular estado de conservación. Concluyendo que con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, se puede establecer que el dinero antes mencionado es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículo y bines, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de....”

  8. - Experticia Química N° 9700-257-097, de fecha 07/04/08, suscrita por los expertos J.J.L. y Evimar Karlyn O.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada a la droga incautada.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

    Expertos

  9. - Juan José Ledezm.C. y Evitar Karlyn O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que rinda declaración en relación a la experticia Química, Nº 9700-057-097 practicada a la droga incautada la cual es útil, necesaria y pertinente a los fines de establecer el cuerpo del delito y el nexo causal con el imputado.

  10. - J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que rinda declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-254 de fecha 02-04-08 practicada a los billetes incautados, la cual es útil, necesaria y pertinente a los fines de establecer el cuerpo del delito y el nexo causal con el imputado.

    Testimoniales

  11. - Agente (PEP) R.L. y S.M. adscritos al Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, siendo útil, necesaria y pertinente sus declaraciones por ser los funcionarios que practicaron el procedimiento de incautación de la sustancia y aprehensión del imputado.

  12. - J.I.C., titular de la cedula de identidad N° 17.618187, residenciado en Caserío Boquerón subiendo por el destacamento N° 41, donde pueda ser citado, donde pueden ser citados, siendo útil, necesaria y pertinente sus declaraciones por ser los funcionarios que practicaron el procedimiento de incautación de la sustancia y aprehensión del imputado.

    Evidencias

  13. - Diez (10) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el país de la denominación de mil bolívares, teñidos en colores fucsia, a.b., verde y negro, presentando en su anverso la figura alusiva del Libertador S.B., en su reverso la Declaración del Acta de Independencia y el Escudo Nacional, en ambos lados se lee en letras y números “MIL”, así mismo en letras “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, presentan los siguientes seriales: B46416661, N92601628, M107316841, S44601331, M129552739, J179755172, P129791147, A79685996, M1585740034, B129791147, que se encuentran en custodia en la Comandancia General de Policía.

    Finalmente el Fiscal del Ministerio Público Abg. R.S., calificó jurídicamente el hecho como posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Contra el Tráfico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la admisión de la presente acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano H.S.G., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó, “No Querer Declara”.

Por su parte la Defensora Publica, Abg. M.G., alegó: “ Una vez escuchado la acusación fiscal donde acusa a mi defendido esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal, en primer lugar solicito que sea desestimado el escrito acusatorio, ya que no hay bases suficientes para solicitar la apertura a un juicio oral y público, en virtud de que en las actas hay una declaración de una sola persona y la persona que es usada como testigo en todos los procedimientos y no es suficiente para sustentar dicho pedimento porque deben haber otros elementos sólidos o contundentes para solicitar la apertura a juicio oral y público y no hay elementos serios y solicito el sobreseimiento, en segundo lugar solicito el principio de progresividad, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Nacional y se ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad y en tercer lugar ratifico el escrito de promoción de pruebas como es la experticia toxicológica y la ratificación por parte del experto y la reconstrucción de los hechos, haciendo mención de la pertinencia y necesidad de las mismas, es todo”

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, no asistiéndole la razón a la defensa en cuanto a considerar que no existen elementos de convicción en contra del imputado porque el contenido del acta de entrevista del testigo sea igual que el acta policial, ya que la credibilidad y veracidad o no de dichas aseveraciones son un asunto propio del debate oral y público.

Ahora bien, respecto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el Tribunal disiente de dicha calificación tomando en consideración que la sustancia incautada resulto ser cocaína con un peso neto de 16 gramos con 130 miligramos para la muestra A y doscientos miligramos para la muestra B, cantidad que excede a la prevista en el tipo penal para el delito de posesión, adecuándose en consecuencia a la calificación jurídica de ocultamiento conforme el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes.

En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano H.J.S.G., venezolano, nacido en fecha 11 de agosto del año 1981, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.428, residenciado en el Barrio S.M., calle 02, de esta ciudad, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículo 34 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

  2. - Se declara sin lugar la excepción planteada por la Defensa, en virtud de que el Tribunal considera que si existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

  3. - Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las testimoniales de los funcionarios aprehensores adscritos a la Comandancia General de Policía, del testigo presencial de los hechos y la declaración de los expertos, en las experticias realizadas por ellos, por ser útiles, necesarias, pertinentes y debidamente incorporadas al proceso.

  4. - Se admite la prueba ofrecida por la defensa consistente en la reconstrucción de los hechos, por ser ofrecida dentro del lapso legal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su utilidad, necesidad y pertinencia. No se admite como medio de prueba de la defensa la experticia toxicológica del imputado, por cuanto la misma no fue ordenada, ni solicitada y menos aún acordada en la fase de investigación, habiendo preclusivo en consecuencia su oportunidad para realizarla.

    Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado, de las formas alternativas de prosecución del proceso, y dada la pena a imponer en el delito imputado específicamente se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

  5. - Se ordena la apertura a juicio oral y público contra el ciudadano H.J.S.G., venezolano, nacido en fecha 11 de agosto del año 1981, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.428, residenciado en el Barrio S.M., calle 02, de esta ciudad por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículo 31 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano.

  6. - Se ratifica las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al imputado por cuanto ha demostrado su voluntad de someterse al proceso compareciendo a la presente audiencia.

    Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

    Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

    Regístrese, Diarícese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 2,

    Abg. L.K.D. de Tovar

    El Secretario,

    Abg. G.P..

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