Decisión nº 475-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRICPICON JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de Mayo de 2008

Años: 197° y 148°

N° 475 - 08

2C-1725-08

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO: H.S.G.

FISCAL:

Ministerio Público con competencia en Drogas

Abg. R.S.

DEFENSORA

Abg. M.G.

SECRETARIA: Victoria Villamizar

ASUNTO: Revisión de medida privativa

La Abogada M.G. en su carácter de Defensor Publica del imputado H.J.S.G., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Táchira, nacido en fecha 11-08-1981, de 26 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.210.284 y residenciado en la Barrio S.M., calle 02 Guanare, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Droga, acusó por la comisión del delito de posesión ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, interpone ante el Juzgado en Función de Control N° 2, petitorio relativo a la sustitución de la medida cautelar privativa impuesta a su defendido, en virtud de lo cual se acordó la celebración de una audiencia oral y celebrada la misma se decide en base a las siguientes consideraciones:

La Defensora Publica M.G. en su intervención ratificó el escrito presentado ante el Tribunal y argumentó: “ratifico el escrito donde solicito la revisión de la medida privativa de libertad de mi defendido por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y solicita que se revise la medida privativa de libertad, aunado de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde deja sin efecto que se puede otorgar medidas cautelares y solicito que se subsane el auto donde se fija la audiencia preliminar para el día 29-05-2008, siendo que ese día es no laborable según el calendario judicial por ser el día del trabajador tribunalicio, es todo”.

Por su parte el imputado impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional, así como de la advertencia preliminar manifestó su voluntad de no declarar.

En este estado el Fiscal del Ministerio Público Abogado R.S. señaló: “vista la revisión de la medida solicitada por la defensora y visto que el Ministerio Público acusa por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, solicito que se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa por la pena a llegar a imponerse, es todo”.

Oídas las partes se observa, que la defensa solicita la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, con fundamento en que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público es por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por su parte el Fiscal del Ministerio Público petición la sustitución de la medida, el Tribunal considera procedente la solicitud de sustitución ya que es el Fiscal del Ministerio Público quien debe sostener su tesis en el proceso y no puede esta Juzgadora apreciar en esta oportunidad aspectos propios de la audiencia preliminar que se refieren al control material de la acusación sin que llegare a significar un pronunciamiento de fondo que está vedado emitir.

Dentro de este análisis, es indispensable tomar en consideración que la característica principal de las medidas de coerción personal es ser un medio para asegurar los f.d.p., que las medidas que lo integran no tienen naturaleza sancionatoria, vale decir no son penas, y sólo se conciben para neutralizar los posibles peligros que puedan obstaculizar el descubrimiento de la verdad, y siendo que la medida peticionada por la Abogado Defensora cambio de medida por una menos gravosa considera esta Juzgadora, que la misma dada la opinión del Fiscal del Ministerio Público en nada perjudica el proceso y no debemos desconocer la innegable realidad de los perjuicios que a toda persona causa una medida privativa de libertad, siendo ello reconocido por el Legislador en el Código Adjetivo Penal en su artículo 256, pues estableció que siempre que los supuestos que motiven la privación de libertad, puedan ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, el Tribunal competente deberá imponerla, siendo de carácter imperativo en consonancia con los Principios Constitucionales que rigen el sistema Acusatorio, donde se le otorga a la medida privativa de libertad carácter excepcional y la Presunción de Inocencia que asiste a todo justiciable hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, otorgando al Juez sólo facultades para estimar de esas medidas sustitutivas cuál o cuáles son procedentes de acuerdo al análisis de cada caso en particular, por lo que en el caso de autos, se da cabida a la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad que le fuere impuesta por el Juzgado de Control N° 3, en fecha 5 de abril de 2008, por las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3º , 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez cada quince (15) días y la prohibición de salida del país por el lapso de seis meses, quedando garantizada la sujeción del imputado al proceso con las medidas sustitutivas que subsisten. Así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2 Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el pedimento de la Defensora Publica Abogado M.G. e impone al imputado H.J.S.G., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Táchira, nacido en fecha 11-08-2001, de 26 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.210.284 y residenciado en la Barrio S.M., Calle 02 Guanare, Estado Portuguesa, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince días, la prohibición, la prohibición de salida del Estado sin autorización del tribunal por un lapso de seis meses y visto el petitorio de la defensa en cuanto a la audiencia preliminar se subsana dicho auto y se fija audiencia preliminar para el día 30 de mayo de 2008 a las 9:30 de la mañana.

Quedan las partes debidamente notificadas por cuanto los pronunciamientos se dictaron en audiencia del día de hoy. Regístrese, y déjese copia.

La Juez de Control N° 2,

Abg. L.K.D. de Tovar

El Secretario,

Abg. Guiseppe Pagliocca.

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