Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 1976

DEMANDANTE V.E.P.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.734.734.

APODERADO JUDICIAL M.P.E., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9857.

DEMANDADOS G.G.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.224.295.

APODERADA JUDICIAL A.G.D., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92354.-

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 2003, el ciudadano V.E.P.P., asistido de abogado, demandó por resolución de Contrato de venta con reserva de Dominio, al ciudadano G.G.S., estimando la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 6.880.000,00).

Por auto de fecha 22 de julio de 2003, el tribunal dio por recibida la fianza y ordenó decretar la mediad de secuestro solicitada sobre los bienes mueble ya mencionados, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén y S.R.d. segundo Circuito Judicial, facultándolo para designar perito y secuestrarlo en el momento de practicarse la medida, notificarlos y juramentarlos y para sub-comisionar a otro juzgado Ejecutor en caso necesario, se ordenó abrir cuaderno de medidas encabezándolo con copia de dicho auto.

Escrito de fecha 08 de agosto de 2003, por el cual el apoderado del actor, reformó el libelo de demanda en los términos siguientes: El Capitulo III petitorio, se reformó el particular segundo: “en cancelar la cantidad de Nueve Millones Sesenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 9.063.999,00) por conceptos de daños y perjuicios, y del lucro cesante representados por los intereses que ha dejado de percibir su representado por no haber hecho efectivo el monto insoluto de Bs. 6.880.000,00 y no haber devengado dicha suma los intereses ordinarios o compensatorios, estimándose dichos daños y perjuicios en la cantidad de Dos Millones Sesenta y tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 2.063.999,00) y la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) para indemnizar a su representado por el lucro cesante sufrido por lo meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2003, inconsecuencia, debe cancelar la parte demandada la cantidad de Nueve Millones Sesenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 9.063.999,00) por concepto de cancelación de daños y perjuicios y lucro cesante. Por lo tanto se reformó la parte final del petitorio de la siguiente manera: Estimó la presente demanda en la cantidad de Quince Millones Novecientos Cuarenta y tres Mil Novecientos y Nueve Bolívares (Bs. 15.943.999,00), valor de la cuota insoluta de los daños y perjuicios y del lucro cesante que ha motivado la interposición de dicha demanda.

En fecha 26 de agosto de 2003, la abogada A.G.D., dio contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 26 de agosto de 2003, se admitió la reconvención, fijándose oportunidad para su contestación.

El 28 de agosto de 2003, el apoderado actor, dio contestación a la reconvención, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por ser falsa en los hechos y por no tener ningún fundamento en derecho.

Durante el lapso probatorio, el apoderado actor, promovió el mérito de los autos y solicitó las testimoniales de los ciudadanos F.G., R.C., X.E., JAKSON VALDERRAMA Y A.P.. La coapoderada de la parte demandada invocó el mérito favorable de autos, tanto el derivado de autos, conforme al artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, como el derivado de la reconvención. Pruebas estas que fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.

MOTIVO DE HECHOS Y DERECHOS PARA DECIDIR

Hecha la narrativa en los términos precedentemente expuestos, señalaremos las razones por la cual se constituye y entra a conocer este Juzgado Accidental Superior de la presente causa y no es otra que en fecha 10 de diciembre del 2003, el Juez natural de esta alzada se inhibe de conocer la misma por haber emitido opinión sobre el fondo de la causa, y participando a la ciudadana Juez Rectora a los fines de la convocatoria de respectivo Suplente Especial y se hizo en la persona que con tal carácter se conoce esta causa según.-

Con Fecha 31 de mayo del 2004, comparece ante este Tribunal el Abogado V.G. quien designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0-5-9265 de fecha 16-12 del 2005, se designa como tal y avocándose al conocimiento de la causa declara Con Lugar la inhibición en fecha 11 de enero del 2005.-

Una vez declarada procedente la inhibición del Juez Natural se hizo el avocamiento de la causa por parte del juez que suscribe la presente sentencia, previa constitución del Tribunal Accidental y se ordeno notificar a las partes para la continuación de la causa.

Ahora bien, la relación jurídica quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la parte actora explana como fundamentos de los recursos entre otros lo siguientes:

Alega que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado portuguesa, el 23 de mayo de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 47 de los libros de autenticaciones, el cual acompanó al libelo, dio en venta con reserva de dominio al ciudadano G.G.S. los siguientes bienes muebles: Un Tractor usado, marca Landini, Modelo DT_13000, doble tracción, dirección hidráulica, levante hidráulico, enganche de tres puntos, motor, Perkins de 130 H.P., equipado con casilla y cauchos semi-arroceros, serial motor U760810N, serial Chasis 23400503. Una rastra hidráulica marca TANAPO, modelo TPW 28 x 24 con ruedas. Una pluma para levante hidráulico marca AVCA, tipo 95. Un Tanque de 1900 litros de capacidad en lámina de acero, montado en trailer de dos ruedas, rines 7-50-16, color rojo, de tiro de fabricación casera. Que habiendo pactado las partes en el contrato de venta con reserva de dominio, un precio de Catorce Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 14.880.000,00) con las modalidades de pago convenidas en dicho documento, que al haberse vencido la única cuota de pago prevista o establecida en el referido contrato, fijada en la cantidad de Seis Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 6.880.000,00) con fecha de vencimiento convenida para el 27 de diciembre de 2002, sin que existiera motivo que lo justifique, el ciudadano G.G.S., no ha cumplido con su obligación de pagar el precio del contrato de venta con reserva de dominio, incumpliendo con la obligación de cancelar el día 27 de diciembre de 2002 la única cuota de pago establecida en el referido contrato, por lo que de conformidad con el artículo 1167 del código Civil, es que comparece ante este tribunal a demandar al ciudadano G.G.S., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente: En dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, por no haber cancelado la única cuota de pago prevista en dicho contrato por la cantidad de seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 6.880.000, 00) y vencida el día 27 de diciembre de 2002. Las costas, costos y honorarios del presente juicio cuya estimación dejó a criterio de este Tribunal. Solicito que dicha demanda se sustancie por los trámites del procedimiento o juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre los bienes muebles antes mencionados.

En la contestación de la demanda:

Que es cierto que su representado adquirió mediante compraventa con reserva de dominio al ciudadano V.E.P.P., parte demandante en el juicio, los bienes muebles antes identificados.

Que el documento de compraventa señala que: Lo no previsto en este contrato se regirá por la ley sobre ventas con Reserva de Dominio”.

Alegó lo dispuesto en los artículos 1159 del Código Civil y 14 de la ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y es así que el demandante vendedor está obligado a devolver al demandado comprador la cantidad que éste le entregó en el acto del otorgamiento del contrato, a saber: la cuota de Tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) y la cuota por Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), que alcanzan a la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), devolución que está obviamente prevista en la norma legal.

Que el comprador no está obligado a compensar al vendedor por el uso de la cosa y por lo daños y perjuicios, el primero por no estar estipulado en el contrato y el segundo porque según el libelo y su reforma no están determinados los mismos lo que los hace inexistente y más aún ateniéndose al cálculo que de ellos hace el actor en su libelo.

Negó que su representado adeude y por consiguiente pueda ser condenado al pago de daños y perjuicios, ya que los mismos no han sido pormenorizadamente determinados en el libelo, y que en caso de que fueren declarados procedentes, jamás podría hacerse según los números aportados por el demandante, ya que éstos resultan incongruentes, aparte de que la estimación es exagerada y por ella la niega y rechaza.

Negó el pedimento del actor en cuanto a que el tribunal estime las costas, costos y honorarios de los abogados, pues dicho pedimento es manifiestamente contrario a derecho.

Solicitó la admisión de la reconvención para que el demandante convenga en devolver a su representado la referida suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) monto de la cuotas que le pagó su conferente en el acto de la celebración del contrato de venta con reserva de dominio que conste en el documento opuesto en autos, como parte del precio de dicha venta, convenida en Bs. 14.880.000,00, o a ello sea condenado por el tribunal; demandó igualmente la devolución de los respectivos intereses hasta el día en que se haga efectiva la devolución, y que el tribunal ordena la corrección monetaria.

Para el pronunciamiento sobre el tema de la decisión el Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

VALORACIÓN PROBATORIA

Documentales

Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 23 de mayo del 2002, bajo el Nº 40, Tomo 47 de los libros de autenticaciones, contentivo de Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre el ciudadano V.E.P.P. y G.G.S., sobre los bienes muebles antes mencionados, el cual es apreciado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil y demuestra que efectivamente el accionante dio en venta con reserva de dominio, el ahora demandado, el vehículo arriba suficientemente descrito, bajo las condiciones allí estipuladas, muy señaladamente el precio fijado en la cantidad de Catorce Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 14.880.000,00) cuyo saldo sería pagado en una cuota de Seis Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 6.880.000,00) y que el vendedor recibió del comprador la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) quedando a deber la cuota de Seis Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 6.880.000,00). Así se decide.-

Planilla de Estructura Costo de producción, rubro: sorgo, ciclo: Invierno, fecha Junio 2003. Planilla de Estructura Costo de producción, rubro: sorgo, ciclo: Invierno, fecha junio 2003. Planilla Costos de producción, Rubro: Maíz, ciclo: Invierno 2003, expedida por la asociación de productores Rurales del Estado portuguesa (ASOPORTUGUESA). Planilla Costos de producción, Rubro: Maíz, ciclo: Invierno 2003, expedida por la Asociación de Productores Rurales del Estado portuguesa (ASOPORTUGUESA). El Tribunal para valorar estas documentales observa que las mismas al no estar firmadas por persona alguna ningún valor se les confiere. Así se decide.

Publicación sin que se pueda determinar si de algún diario o revista, donde aparecen costos de producción de maíz. El Tribunal al no tener relación directa con el caso planteado, ningún valor se les confiere porque nada aporta a la controversia. Así se decide.-

Publicación en el Diario Última Hora de esta ciudad, en fecha 20 de Julio de 2003, de resumen de Costos de producción. El Tribunal igualmente observa que la misma al no ser de las publicaciones ordenadas por la ley, no se les confiere valor alguno y asimismo no aporta nada a la controversia. Así se decide.-

Análisis de Costos y Beneficios de Alquiler de un taxi en proyección desde diciembre 2002 hasta agosto de 2003, expedido por la TSU A.P., Vicepresidente de TELERIN TOURS. El Tribunal no le confiere valor al ser expedido por la misma empresa de la cual afirma él accionante ser socio y director. Así se decide.-

Testimoniales:

F.G.: Quien al ser interrogado por su promoverte, contestó: que estuvo vinculado con la actividad de transporte de vehículo en la modalidad de taxi. Con un vehículo de su propiedad de tipo taxi; que tuvo ese vehículo taxi de su propiedad hasta junio de este año; que percibía ingresos brutos mensuales alrededor de los Bs. 50.000,oo diarios, por concepto de dos turnos Bs. 30.000,oo el turno diurno y Bs. 20.000,oo por nocturno, llevados a 30 días mensuales hace un total de Bs. 1.500.000,oo; que como utilidad neta mensual le producía el taxi en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) que le consta todo lo que ha dicho por haber tenido in vehículo taxi y esos eran los ingresos promedios para su representada.

R.C.: Al ser preguntado por su promoverte, respondió: que está vinculado con la actividad de transporte de vehículo en la modalidad de taxi; que la empresa de taxi del cual es accionista y de la cual forma parte de la junta directiva es TAXI FAMILIA C:A:, a su cargo como vice-presidente; que percibimos un milón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) mensual cada unidad; que percibe una utilidad neta mensual, por la explotación de cada unidad de taxi de Bs. 1.000.000,oo; que le consta todo lo que ha dicho por ser el dueño de una compañía de taxi y sabe lo que se percibe diario y mensual.

X.E.: Al ser interrogada por su promoverte, contestó: que es secretaria ejecutiva y administra una finca de su propiedad junto con su hermano; que el valor del pase de rastra es de 25 a 30 mil bolívares; que el pase del big rome es de 35 mil bolívares; que el valor que tiene la preparación y siembra de 200 hectáreas de maíz o sorgo es de 25 a 27 millones de bolívares; que es necesario para la preparación y siembra de la tierra el uso de un tractor y una rastra; que esa labor por dos años tiene un valor de 50 millones de bolívares; que está al tanto de la venta celebrada entre las partes porque ella estaba interesada en comprar ese tractor; que le consta que el señor V.P. usó el tractor y la rastra en cuestión por el ciclo de dos años en el fundo de su propiedad; que le consta lo declarado porque administra junto con su hermano la finca de su propiedad.

P.A.P.: Al ser interrogado por su promoverte, respondió: que se dedica a la agricultura; que tiene más de 23 años dedicados a la agricultura; que el pase de rastra tiene un valor aproximado de veinte mil a veinticinco mil bolívares (Bs. 20.000,oo a Bs. 25.000,oo); que el pase de BOG ROME es de Bs. 30.000,oo a Bs. 35.000,oo por hectárea; que valor económico que tiene la preparación y siembre de 200 hectáreas de maíz o sorgo tiene un aproximado de BS. 27.000.000,oo, que es fundamental para la preparación y siembra de 200 hectáreas de maíz o sorgo el uso de un tractor y una rastra; que el valor económico de las labores agrícolas antes de dichas preparación y siembra de 200 hectáreas de maíz o sorgo por el lapso consecutivos de dos (2) ciclos es de alrededor de Bs. 55.000.000,oo; que le consta lo declarado por el tiempo que tengo en las actividades como agricultor.

El Tribunal para valorar las anteriores testimoniales, considera que si bien son contestes en sus declaraciones, nada demuestran en relación al caso planteado por cuanto las deposiciones de unos, están referidas a los ingresos que se pueden obtener con un taxi, y las deposiciones de otros, se refieren a los gastos por pase de rastra o trabajos con big rome, es por lo que no les confiere valor probatorio alguno y las desecha, por no aportar nada a la controversia. Así se decide.-

El Tribunal para decidir observa:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ciertamente quedó demostrado que el accionado no pagó la cuota de seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) a la cual se obligó en el contrato de venta cuya resolución se demanda, se hace PROCEDENTE declarar resuelto el referito contrato, y así se decide.

Asimismo, del análisis probatorio realizado no quedó demostrado en forma alguna los daños y perjuicios reclamados, es de observar que el accionante afirma que entre los daños reclamados se encuentra el lucro cesante por que no pudo adquirir un vehículo, lo cual sin duda alguna es totalmente improcedente por cuanto no existen pruebas en autos que el accionante hubiera adquirido compromiso alguno para la adquisición de un taxi y en consecuencia de que en virtud de que el demandado no le haya pagado el saldo deudor de dicha venta, lo haya imposibilitado para hacer negociación alguna, por lo que tal reclamación no puede prosperar, y así se deja establecido.

En este orden de ideas, en cuanto a la suma de DOS MILLONES SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.063.999,00) reclamada por daños y perjuicios que alega el accionante le fueron causados, en virtud de los intereses que ha dejado de percibir por no haber hecho efectivo el monto de Bs. 6.880.000,00, y por no haber devengado dicha suma los intereses a la rata del 30% en un depósito a plazo fijo por una cuenta de ahorro, observa quien decide que la cantidad adeudada alcanza el monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.880.000,00) no produce en siete (7) meses por concepto de ahorros o plazo fijo, intereses al treinta por ciento (30%) como es alegado por el demandante, por lo que considera este Tribunal IMPROCEDENTE tal reclamación, y así se decide.

Por cuanto del examen del contrato fundamento de la acción se evidencia que en él no se convino que las cuotas pagadas quedaran en beneficio del vendedor a título de indemnización, debe aplicarse el contenido del encabezamiento de esta disposición, cual es que el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, cuyo monto en el presente caso alcanza la cantidad de Ocho Millones De Bolívares (Bs. 8.000.000,00), no siendo procedente como antes se dejó establecido compensación alguna por daños y perjuicios, ni por el uso de la cosa por cuanto en el libelo ni en la reforma, esta última (compensación por el uso de la cosa) fue reclamada por el accionante, y declararla entonces por este juzgador, sería incurrir en ultrapetita, por ello se hace PROCEDENTE la reclamación formulada por el accionado de que se le devuelva las cuotas pagadas, y así se decide.

En cuanto al reclamo de intereses y corrección monetaria formulada igualmente por el demandado reconviniente, los mismos los considera improcedentes este juzgador, en virtud de que la reclamación de restitución de las cuotas recibidas, surgen como consecuencia de su incumplimiento en el pago de la obligación asumida en el contrato, por lo que considera injusto condenar al vendedor al pago de tales intereses y del monto que resultare de corrección monetaria alguna, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones y fundamentos expuestos este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado M.P.E. en fecha 24 de septiembre de 2003, contra las sentencias definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Segundo Circuito y de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23 de septiembre del 2003. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo en fecha 23 de septiembre del 2003.-

Se condena en costas a la parte apelante por resultada vencida en este caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Transito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta y un días del mes de enero del año 2007, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El juez Superior Civil Accidental,

Abg. M.R.Q.G.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)

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