Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de diciembre de dos mil cuatro (2004)

194º y 145º

ASUNTO : BP02-O-2004-000268

En fecha 15 de noviembre de 2004, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expediente signado con las siglas BP02-O-2004-000006 contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano H.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.816.660, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los profesionales del derecho L.A.R. y E.G.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 54.304 y 55.477, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILIRARES DE LOS MUNICIPIOS S.R., ARAGUA, FREITES y ANACO, domiciliado en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.

Antecedentes del caso

I

En fecha 13-08-2003, el ciudadano H.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.816.660, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los profesionales del derecho L.A.R. y E.G.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los número 54.304 y 55.477, interpone acción de amparo constitucional contra el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILIRARES DE LOS MUNICIPIOS S.R., ARAGUA, FREITES y ANACO,

Por auto de fecha 28-08-2003, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la acción de amparo constitucional, (folio 136).

En fecha 10-10-2003, siendo las diez de la mañana (10:00AM), se llevó a cabo el acto de audiencia constitucional oral y pública, dejándose expresa constancia, previo el anuncio de Ley de la comparecencia de las partes, folios 184 al 187.

El día 13-10-2003, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, profirió el fallo declarando con lugar el amparo constitucional y en la parte motiva del fallo ordena al Sindicato Fedepetrol Anaco y al ciudadano J.V. en su condición de secretario general del mencionado sindicato la reincorporación del ciudadano H.C.L. a la junta directiva de esa organización sindical, en el cargo de delegado sindical, asimismo en el precitado fallo en la parte dispositiva declara terminado el presente procedimiento de acción de amparo propuesto por el ciudadano H.C.L. contra la organización sindical antes mencionada, (folios 222 al 224).

En fecha 11-11-2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, recibe el expediente procedente del Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, (folio 258).

En fecha 15-12-2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, profirió sentencia ordenado la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de no haber constancia en autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que pudiere llevarse a cabo la respectiva audiencia una vez conste la última de las notificaciones, (folios 259 al 261)

El día 12-07-2004, el Juzgado Primero Superior del Trabajo, con sede en la ciudad de Barcelona, conociendo en apelación confirma la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, con sede en la ciudad de El Tigre, ambos tribunales de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (folios 291 al 296).

En fecha 24-09-2004, el Juzgado Accidental del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fija y celebra la audiencia constitucional, siendo prolongada la misma en fecha 28-09-2004, (folios 332 al 336) y (folios 386 al 387).

El día 04-10-2004, el Juzgado Accidental del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publica el fallo, declara con lugar la acción de amparo constitucional y ordena al secretario general del sindicato agraviante reincorporar al accionante al cargo de delegado sindical de la mencionada organización sindical ante la sociedad de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., y ordena la consulta por ante el Juzgado de Primera Instancia (folios 391 al 404).

En fecha 01-11-2004, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, recibe la causa signada con la siglas BP12-O-2004-000006 y declara su incompetencia para conocer la acción de amparo en consulta, el fallo proferido por el Tribunal Accidental del Municipio Anaco en sede constitucional y ordena la remisión al Tribunal Superior del Trabajo, con sede en la ciudad de Barcelona, a los fines legales pertinentes, fundamentándose dicha incompetencia en la Resolución número 2004-145, de fecha 07-09-2004, emanada de la Sala Plena del M.T. de la República, en la cual se crea el Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de El Tigre, al establecer el artículo 10 de la mencionada Resolución que; corresponde al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conocer en apelación, las decisiones proferida por los Juzgados de Municipio, que estuvieren conociendo de causas en materia del trabajo,(folios 409 al 411).

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA CONSULTA DE LEY

Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer de la presente consulta de Ley y en tal sentido atisba que: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer en consulta de Ley, las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, siempre y cuando, los órganos jurisdiccionales antes señalados, tengan atribuida la competencia en razón a la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o con amenaza de ser violada, en la jurisdicción correspondiente al lugar en el cual se presentan las circunstancias fácticas con consecuencias jurídicas, que hicieren pasible la solicitud de tutela judicial efectiva, a través de la acción de amparo constitucional, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 7 iusdem, es decir, para que este Juzgado Superior Laboral, en su condición de alzada, conozca en consulta las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional por los Tribunales de Primera Instancia, estos deben necesariamente tener competencia exclusiva, atendiendo a la materia –la laboral- y el territorio, en este caso el Estado Anzoátegui.

No obstante a lo anteriormente señalado, hay que destacar lo siguiente: el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece como regla general, la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, en razón a la materia y el territorio, sin embargo, el artículo 9 del mismo texto jurídico, por vía de excepción contempla y establece que; dada la existencia de circunstancias fácticas violenten o pretendan violentar derechos y garantías constitucionales, la acción de amparo constitucional se interpondrá ante cualquier juez de la localidad, en el lugar donde se presenten los hechos, siempre y cuando en dicha localidad no funcionen Tribunales de Primera Instancia, es decir, ante la existencia de actos, hechos u omisiones que vulneren, violen o amenacen violentar derechos y garantías constitucionales en una localidad, en la cual no funcionen Juzgados de Primera Instancia, la acción de amparo constitucional se interpondrá por ante el Tribunal de Municipio que a bien exista en la localidad. Adicional a ello agrega la norma in comento que, la decisión adoptada por el Tribunales de la Localidad se consultará dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Tribunal de Primera Instancia competente.

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 08-12-2000, número 1.555, analizó, interpretó y estableció doctrina en cuanto al alcancen jurídico del precitado artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y a tales efectos señaló:

En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la trasgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.

(omissis).

Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.

(omissis).

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

  1. Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

  2. Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común). ( Resaltado de este Tribunal)

    En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.

  3. Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

    Ahora bien en el caso sub-iudice, en fecha 13-08-2003 el ciudadano H.R.C.L., debidamente asistido por los profesionales del derecho L.A.R. y E.G.F., interpone acción de amparo constitucional contra el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILIRARES DE LOS MUNICIPIOS S.R., ARAGUA, FREITES y ANACO, por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitido en fecha 28-08-2003, (folio 136).

    En fecha 24-09-2004, el Juzgado Accidental del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fija y celebra la audiencia constitucional, siendo prolongada la misma en fecha 28-09-2004, (folios 332 al 336) y (folios 386 al 387) y el día 04-10-2004 el mencionado Juzgado Accidental publica el fallo, declara con lugar la acción de amparo constitucional y ordena al secretario general del sindicato agraviante reincorporar al accionante al cargo de delegado sindical de la mencionada organización sindical ante la sociedad de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., y ordena la consulta por ante el Juzgado de Primera Instancia (folios 391 al 404), siendo recibido en fecha 01-11-2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, el cual de declara incompetente, para conocer en consulta, el fallo proferido por el Tribunal Accidental del Municipio Anaco en sede constitucional y ordena la remisión al Tribunal Superior del Trabajo.

    Ciertamente como bien lo señala el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, resulta incompetente para sustanciar, conocer y decidir no sólo de las apelaciones propuestas en contra de los fallos provenientes de los Juzgado de Municipio, sino de las consultas que les sean solicitadas por los mismos Tribunales, conforme a la Resolución emanada de la Sala Plena del M.T. de la República antes señalada. Empero, hay que acotar lo siguiente: La Resolución establece que es de la competencia del Tribunal Superior del Trabajo, conocer de las apelaciones que se interpongan contra los fallos proferidos por lo Juzgados de Municipio, sí sólo sí, los mismos se encontraren sustanciando, conociendo o hayan decididos asuntos contenciosos del trabajo y ello en sintonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el artículo 200 de la norma en comento señala que los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidas por estos Tribunales hasta decisión definitiva, en razón a que, la Novísima Ley Adjetiva Laboral derogó expresamente, la competencia que en materia laboral tenían por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 655, los Juzgados de Municipios, ex artículo 194, Ley Adjetiva Laboral.

    En materia de amparo constitucional, los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, atendiendo a la Jurisdicción tienen competencia funcional especial, para conocer única y exclusivamente de las consulta de Ley a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siempre que se den los supuestos de hechos contemplados en dicha norma, es decir, que en la localidad, en el cual se violenten o se amenacen con violentar derechos y garantías constitucionales, no funcionen Tribunales de Primera Instancia –especializados, como en el presente caso en materia laboral- la acción de amparo constitucional se interpondrá por ante el Tribunal de la Localidad –Municipio-; de la decisión que adopte dicho Juzgado, se elevará la consulta a que se contrae el mencionado artículo, para ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la misma jurisdicción a la cual pertenece el Tribunal de Municipio, a fin de que se constituya la primera instancia de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional arriba parcialmente descrita.

    En tal sentido, esta superioridad atisba: El asunto versa sobre derechos laborales, que en el lugar en el cual se suscitaron o acaecieron los hechos que motivaren la interposición de la acción de amparo constitucional, es decir, en la ciudad de Anaco no existen tribunales especializados en materia del trabajo, que es de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia con sede en la ciudad de El Tigre conocer en alzada de las decisiones emanadas del Juzgado del Municipio Anaco, de acuerdo a la Resolución emitida por el extinto Consejo de la Judicatura, al crear el circuito judicial de la ciudad de El Tigre y como quiera que la doctrina ut- supra señalada, establecida por la Sala Constitucional en materia constitucional resulta vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como para el resto de los demás Tribunales del País, forzoso es para este Tribunal establecer que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre, es el competente para conocer la consulta de Ley planteada en el presente caso, a los fines de que se conforme la primera instancia del fallo proferido en amparo constitucional en razón de la materia, lo que forzosamente conlleva a esta superioridad ordenar remitir la causa a dicho Juzgado, habida cuenta de que en materia de amparo constitucional no se debe presentar el conflicto negativo de competencia y así se decide.-

    III

    DECISIÓN

    De conformidad con lo anteriormente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre de esta Circunscripción Judicial para conocer la consulta de Ley planteada en el presente caso a los fines de que se conforme la primera instancia del fallo proferido en amparo constitucional en razón de la materia y así se decide.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y envíese la presente causa con sus recaudos mediante oficio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los diecisiete días (17) de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

    La Jueza,

    Abg. Corallys Cordero de D´Incecco

    El Secretario Acc.,

    Abg. O.M.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 10:50 de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

    El Secretario Acc.,

    Abg. O.M.

    CCdeD/AS/nma

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