Decisión nº PJ0192013000213 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, trece de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: FP02-V-2013-000752

Acatando la decisión interlocutoria del 8 de noviembre hogaño que ordenó la reapertura del lapso para providenciar las pruebas promovidas por la parte actora H.J.Q. y M.C.A., con vista a la oposición planteada por los apoderados de la demandada C.T.I., este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisión de los medios ofrecidos por los demandantes y la oposición formulada por la contraparte.

DOCUMENTALES

Promueve un legajo de copias de unos documentos entre los cuales aparece una copia de contrato de opción de compraventa marcado con la letra B para comprobar la actora que fue diligente en la solicitud del crédito bancario que establece la cláusula 3ª del mencionado contrato y que el crédito fue aprobado por BANESCO el 19-12-2012.

La parte demandada se opone porque considera que esa documental es impertinente y no es idónea para probar la diligencia de la parte actora alegando que esta afirmación de su contraparte se probaría idóneamente con la prueba testimonial o con una prueba documental en que se evidencia expresamente su alegato.

Este Juzgador ratifica su criterio de que los únicos motivos que justifican no admitir una prueba son la impertinencia y la ilegalidad siempre que sean manifiestas. Si la ilegalidad o la impertinencia no son palmarias la prudencia y el respeto al derecho a la prueba que consagra el artículo 49 constitucional aconsejan admitir la prueba.

En un juicio por cumplimiento de un contrato bilateral no es impertinente que el actor que pide la ejecución compruebe su diligencia en el cumplimiento de su propia obligación. Si la prueba que ofrece es idónea para lograr ese objetivo es asunto que deberá ponderar el juez en la sentencia definitiva cuando valore el material probatorio aportado por las partes. De modo que al no ser la prueba de la supuesta diligencia de la actora un hecho evidentemente impertinente la oposición plateada por los apoderados de la demanda debe ser rechazada. Así se decide.

El documento marcado B1 (folio 24) es una copia fotostática de un documento privado supuestamente suscrito por un tercero (Ettore Botolín) y la demandada. Esta prueba es ilegal porque el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil únicamente admite la promoción de copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o que deban tenerse por reconocidos. En consecuencia no se admite la comunicación marcada B1. Este pronunciamiento hace que sea inútil resolver la oposición de la parte demandada.

Por la misma razón señalada en el párrafo anterior no se admiten por ser contrarias a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procesal Civil las documentales marcadas C-I, C-II y D que cursan en los folios 25, 26 y 27 de la 1ª pieza y que se refieren a copias de 4 cheques del Banco Provincial y 1 letra de cambio.

El Tribunal considera inoficioso examinar la oposición de la parte demandada a la admisión de los anteriores títulos valores.

Los documentos marcados E y F se admiten en vista que una constancia médica del Instituto de S.P.d.E.B. y la planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas emitida por el SENIAT son documentos públicos administrativos que no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes y a cuya admisión no se opuso la demandada.

El instrumento marcado G es un facsímile de un supuesto contrato de venta con hipoteca de primer grado que debió ser otorgado en el Registro Público el 14-5-2013. Este documento no aparece que hubiera sido otorgado y al carecer de firma y tratarse de una simple copia su producción en juicio no puede ser admitida porque se trata de un instrumento que contraviene lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procesal Civil y 1368 del Código Civil que exige que los documentos privados estén firmados por el obligado.

En consecuencia, no se admite la copia en cuestión resultado inútil resolver la oposición de la parte demandada porque el efecto que con dicha oposición buscaba ya lo obtuvieron.

El documento titulado informe de resolución marcado H que cursa en el folio 46 supuestamente emanado de BANESCO es un documento de un tercero, producido en copia fotostática a pesar de que no es un documento público o autentico por cuya razón no puede ser producido en copia fotográfica o por cualquier otro medio mecánico o electrónico porque infringe el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se admite la documental en cuestión y, al igual que en los párrafos anteriores, resulta inoficioso entrar a considerar los argumentos que soportan la oposición de la parte demandada debido a que el efecto que pretendían con la oposición al medio, que no fuera admitido, ya fue satisfecho. Así se decide.

Se admite la copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que cursa en los folios 48 al 50 por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

En cuanto a las pruebas marcadas H1 y H2 el Tribunal considera que no se trata de pruebas documentales escritas propiamente dichas, sino de una información contenida en portales electrónicos del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, un ente oficial. Si en verdad dicha información corresponde a esa Oficia Pública es asunto que podrá ser controlado en la fase de evacuación de pruebas. La parte demandada considera que se trata de una prueba impertinente y por ello se opone a su admisión. La promovente pretende probar que la demandante obtuvo la aprobación de préstamo con cargo al Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda el cual fue transferido a BANESCO en julio de 2013 (H1) y que aún permanece a disposición de las partes en octubre de 2013 (H2).

Lo que pretende probar la parte actora tiene alguna conexión con el tema litigioso: los demandantes quieren probar que ellos sí cumplieron con unas de las condiciones estipuladas en el contrato preparatorio cuya ejecución demandan, la obtención de un crédito que les permitiera pagar el saldo del precio. Este hecho no luce manifiestamente impertinente al igual que no parece que sea evidentemente ilegal hacer uso de la información contenida en portales electrónicos de una Oficina Pública para probar los hechos que interesan al promovente.

En consecuencia, se declara improcedente la oposición a los medios marcados H1 y H2 los cuales se admiten, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

En cuanto a las planillas y recibos marcadas J, J1 y J2 los apoderados de la señora C.I. se oponen a su admisión porque consideran que con esas planillas y recibos pretende demostrar hechos no alegados en la demanda lo que hace impertinentes esos documentos.

El Juzgador observa que las copias que cursan en los folios 147, 148 y 149 corresponden a documentos emanados de entes oficiales (Registro Público y Alcaldía del Municipio Heres); por su naturaleza de documentos administrativos pueden ser anexados al expediente en copias. En cuanto a la oposición este jurisdicente observa que en la demanda los actores afirmaron que fueron diligentes en solicitar el crédito hipotecario a Banesco (folio 4), que cumplieron con los requisitos exigidos por el Registro Público para darle entrada al documento de venta con hipoteca de primer grado (folio 5) y que pagaron unos impuestos municipales (folio 5) todo esto con el interés de que se concreta por la demandada la venta del inmueble ofrecido en un precontrato de opción de compraventa. Esto es un indicador de que los hechos que la parte actora quiere probar con los instrumentos marcados J, J1 y J2 no son prima facie impertinentes como lo alegan los apoderados de la señora C.I..

Se admiten las documentales mencionadas en el párrafo anterior y se declara improcedente la oposición.

En cuanto a las documentales marcadas K y K1 producidas en originales en los folios 151 y 152, 1ª pieza se trata de instrumentos emanados de un tercero cuya ratificación por vía testimonial fue pedida por la apoderadas de H.Q. y M.A.. Los apoderados de la demandada se oponen aduciendo que la prueba es impertinente y no es idónea para probar la posesión pacífica con ánimo de dueños de los actores.

En criterio de este sentenciador los documentos en cuestión no lucen manifiestamente impertinente a primera vista, salvo lo que se resuelva en la sentencia definitiva. En cuanto a la idoneidad para probar la posesión pacífica con ánimo de dueños es un asunto que solo podrá saberse en la etapa de valoración de la prueba que corresponde hacerla en la sentencia definitiva, no antes.

Se admiten los documentos emanados de un tercero y se declara improcedente la oposición.

CAPÍTULO II

INFORMES

  1. - Este Sentenciador inadmite la prueba de informe al Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar ya que ha sostenido en diversas oportunidades, apoyado en doctrina de las Salas Constitucional y Político Administrativa, que no es permisible que se soliciten informes cuando los hechos a que ellos se refieren constan en documentos contenidos en archivos abiertos al público como los llevados por Tribunales, Registros y Notarias. De otra manera la prueba de informes se utilizaría para sustituir los demás mecanismos de aportación de la prueba documental cuya carga corresponde a las partes interesadas.

  2. - En cuanto al oficio que solicitan se libre a la entidad financiera Banesco para que informe sobre los particulares: 1) la fecha en que el ciudadano H.J.Q.M. solicitó por ante la agencia receptora 0227 – Alta Vista crédito para la adquisición de una vivienda, 2) la fecha de aprobación del crédito para la adquisición de vivienda, 3) en qué fecha se redactó el documento de venta con hipoteca de primer grado, 4) en qué fecha le fue entregado al ciudadano H.J.Q.M. el documento de venta e hipoteca de primer grado para introducirlo ante el Registro Público de Ciudad Bolívar para la protocolización y si dicho documento tenía anexos o algún recaudo o si sólo fue el documento de venta e hipoteca de primer grado, y 5) si aún están disponibles en esa entidad financiera los recaudos del crédito hipotecario provenientes del FAOV a favor del ciudadano H.J.Q.M., este sentenciador admite la prueba salvo su apreciación en la definitiva y se ordena oficiar lo conducente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

  3. - Con relación a los informes al Banco Nacional de Vivienda y Habitad – Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda FAOV para que informen si en los listados de beneficiarios de Créditos Hipotecarios nº 281 operador financiero Banesco, aparece como beneficiario el ciudadano H.J.Q.M., este Juzgador admite la prueba y se ordena oficiar lo conducente a la mencionada institución.

CAPÍTULO III

Ratificación de instrumento privado emanado de terceros.

Se admite y en consecuencia se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a fin de que comparezca el ciudadano Yorvis De J.L.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.169.097, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).

CAPÍTULO IV

TESTIMONIALES

Se admite la declaración de los testigos debiendo comparecer el séptimo (7mo.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto en el orden siguiente:

• G.E.G.B., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.723.628, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

• Nosmel Israel Lizardi, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.571.450, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Igualmente se fija para el noveno (9no.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto en el orden siguiente:

• A.A.V., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.893.581, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

• D.E.C.R., de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-2.787.377, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

Yinet

PJ0192013000213

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR