Decisión nº WP01-P-2013-000862 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar Sustitutiva De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Macuto, 3 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000862

ASUNTO: WP01-P-2013-000862

NÚMERO INTERNO: 1585-13

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a las solicitudes interpuestas por el abogado J.C.G., Defensor Público Penal Séptimo de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano H.R.G.G., acusado en la presente causa en el sentido de que le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad. Al efecto se observa lo siguiente:

En fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual le impuso al prenombrado imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 458 en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal.

La resolución judicial antes mencionada, se decretó en el decurso de la presente causa recibida por dicho despacho en la misma fecha, en la que el Ministerio Público presentó al encartado por ser aprehendido en virtud del procedimiento iniciado por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste, Regimiento Vargas, Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordándose en audiencia seguir por la vía del procedimiento abreviado.

Ahora bien, el artículo 250 del texto adjetivo penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador observa que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, es indispensable analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la misma ley, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante precisar que, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas, debe hacerse tal razonamiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 249 del instrumento adjetivo penal que establece: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación” (negritas y destacadas del tribunal).

Por otro lado, las circunstancias por las cuales les fue decretada por el Tribunal de Control la imposición de tales medidas no han variado; sin embargo, considera quien aquí decide, a los fines de no desnaturalizar el propósito del aseguramiento de que es sujeto el encartado, y aún cuando se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, en cuanto no puede ser la medida de coerción per se una pena de banquillo, quedando acreditada de manera tácita la dificultad para el acusado de constituir la caución personal impuesta en su oportunidad dado el trascurso del tiempo sin que se haya materializado la obligación exigida, consignando por otra parte la defensa en las solicitudes sometidas a consideración de este despacho, informes emanados del C.C.L.V.U. de C.L.M., en las cuales se deja constancia de las dificultades socioeconómicas del entorno familiar del acusado, todo lo cual redunda en una evidente y casi insalvable dificultad para presentar los fiadores requeridos, razón por la cual, en base a la proporcionalidad, y a los principios contenidos en las normas supra citadas, es por lo que se acuerda modificar el régimen de coerción personal impuesto al ciudadano H.R.G.G., eximiéndole de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo la establecida en el numeral tercero de la misma norma referido a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, sustituyendo la prevista en el numeral octavo por la establecida en el numeral noveno, en virtud de lo cual el ciudadano en cuestión deberá presentar estabilidad laboral, debiendo consignar con la brevedad del caso, constancia de empleo formal.

Quedan de esta manera revisadas las medidas impuestas al acusado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR las solicitudes interpuestas por el Defensor Público Penal 7º de esta Circunscripción Judicial, quien asiste al ciudadano H.R.G.G., acusado en la presente causa en el sentido de que le sean revisadas las medidas impuestas acordando eximirlo de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por la establecida en el numeral noveno de la misma norma, en virtud de lo cual el ciudadano en cuestión deberá presentar estabilidad laboral, debiendo consignar con la brevedad del caso, constancia de empleo formal, manteniendo la establecida en el numeral tercero de la misma norma referido a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público y líbrense los correspondientes oficios.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA.

VYP.

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