Decisión nº WP01-P-2013-000862 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000862

ASUNTO INTERNO: 1585-13

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: H.R.G.G..

FISCAL: YOLANGEL CASTILLO, Fiscal Segunda en colaboración con la

Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción

Judicial.

DEFENSA: J.C.G., Defensor Público Penal Séptimo de esta

Circunscripción Judicial.

Celebrado como ha sido el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano H.R.G.G., titular de la cédula de identidad número V-17.483.695, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

En fecha 29 de abril de 2013, se realizó audiencia en virtud de la aprehensión flagrante del encartado de autos, acordando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 242 ejusdem por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

Cursan en autos los siguientes elementos de convicción procesal:

De los folios 4 al 6 del expediente, cursa acta de investigación policial de fecha 27 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios L.N.C., J.S.P., A.S.C. y R.H.J., adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, C.L.M., donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: "El día de hoy 27 de Abril del presente año, siendo las 08:55 horas de la noche se recibió llamada telefónica de un ciudadano denunciando que en la farmacia de Farmatodo la había robado y un señor (...) había salido corriendo con dirección hacia el comando, (...) cuando siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente nos encontrábamos en la entrada principal de esta Unidad Militar, ubicada en la Avenida El Ejército entre PDVAL y la Universidad Marítima, observamos a un ciudadano con las características similares a las aportadas por el ciudadano denunciante, donde el S2. HERRERA J.R.S. procede a darle la voz de alto y a identificar la comisión (...) en ese momento llegan dos (02) ciudadanos donde nos informan que el ciudadano era el que había robado en la farmacia de farmatodo, (...) se le encontró en la parte izquierda del bolsillo del pantalón la cantidad de mil ochocientos veintiocho (1.828 Bs) bolívares...".

Al folio 9 de la presente causa, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano R.D.J.P.G. por ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, de fecha 27 de abril de 2013, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: "...el día de hoy siendo las 08:45 de la noche se acercó un muchacho al mostrador donde saco un cuchillo colocándoselo en un costado del cuerpo y amenazando a mi compañero de trabajo Á.R. y le dice que es un asalto agarrando el dinero y saliendo corriendo del local con vía hacia la Zorra, así mismo inmediatamente solicitamos apoyo a los funcionarios de la Guardia Nacional vía telefonía y persiguiéndolo, siendo capturado por efectivos de la Guardia nacional frente al comando que esta ubicado en la avenida el ejército a la altura de la cauchera y teniendo en su poder la cantidad de 1828 bolívares...".

Al folio 10 de la presente causa, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Á.G.R.V. por ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, de fecha 27 de abril del año en curso, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: "...el día de hoy 27 de Abril del 2013 siendo aproximadamente a las 08:45 de la noche, me encontraba en mi sitio de trabajo laborando una caja registradora cuando llega en ese momento un chamo de contextura gruesa de color morena, donde el se me acerca y me dice que es un asalto y me coloca un cuchillo en la parte posterior del pecho, donde el mismo va y agarra el dinero que se encontraba en la caja registradora en eso el sale corriendo el informo a señor R.J.P.d. lo que había pasado y el mismo realiza una llamada telefonía a la Guardia Nacional, en eso salimos atrás del ya cuando estábamos por la parte de la por la avenida del ejército cerca de la cauchera que se encuentra enfrente de la Guardia observamos que unos funcionarios habían agarrado donde yo le informo a ellos que el fue que me había robado con una arma blanca y se había llevado un dinero de la caja...".

Al folio 12 de la presente causa, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JAIGAMER J.A.C. por ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, de fecha 27 de Abril del año en curso, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: "...el día de hoy 27 de Abril del 2013 siendo aproximadamente a las 08:50 de la noche, me encontraba en mi sitio de trabajo cuando me está pagando un motorizado cuando observó que un chamo va como si fuera agarrar un refresco y de repente cruza la barrera de seguridad y va hacia mi compañero donde le coloca un cuchillo en la parte superior izquierda del pecho y le agarra el dinero que estaba en la caja registradora y en ese momento sale corriendo donde intento decirle a la oficial de seguridad que lo agarrara pero no logra agarrarlo donde me voy con otros dos (02) compañeros de trabajo a perseguirlo y el señor R.J.P. realiza una llamada telefónica a la Guardia Nacional donde le informa lo sucedido...".

Al folio 14 de la presente causa, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, constituida por papel moneda de aparente curso legal, que asciende al monto de mil ochocientos veintiocho bolívares (Bs. 1.828,00).

De los elementos anteriormente mencionados, se verifica por una parte la corporeidad del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, encontrando por una parte acreditada la existencia del objeto pasivo del ilícito, determinada por la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, la cual así se aprecia de manera excepcional dadas las particularidades del presente caso, encontrándose descritas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se verificó la conducta objeto de reproche, como se desprende de la entrevista rendida por los empleados de la víctima, entre ellos el ciudadano Á.R., quien describe la manera en que el acusado lo abordó, conminándolo con un supuesto cuchillo a entregarle el dinero de la caja en la que laboraba en el local “Farmatodo” de C.L.M., todo lo cual fue apreciado por los ciudadanos R.P.G. y JAIGAMER AYBAR CÓRDOVA, testigos presenciales del hecho quienes corroboran lo manifestado por aquél, siendo aprehendido a poca distancia el acusado en posesión del objeto pasivo del delito como lo asentaron los aprehensores, encontrando así, suficientes elementos que comprometen indubitablemente su responsabilidad penal en el hecho.

Igualmente, tomando en consideración que el bien del cual fue despojada la víctima fue incautado efectivamente al hoy acusado al momento de su aprehensión, se desprende que el autor no pudo disponer del objeto pasivo, con lo cual no pudo consumar el fin de la acción delictiva por causas ajenas a su voluntad, verificándose en consecuencia el supuesto de la forma inacabada de la frustración previsto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente, que no cursa experticia que acredite la existencia del arma blanca presuntamente utilizada para la comisión del hecho punible, la cual no fue siquiera incautada, todo lo cual motivó a este decisor, al cambio de la calificación jurídica apreciada inicialmente por el Ministerio Público.

En consecuencia, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador, y realizado el control formal y material de la acusación, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluyó que existían elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, admitiendo la oferta probatoria del Ministerio Público en lo que a éste delito respecta, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella a excepción del testimonio del experto que suscribe “experticia documentológica”, así como la incorporación por su lectura de la misma, pues la misma no consta a los autos, no pudiendo ser verificada y controlada, desprendiéndose de la acusación que no constan los datos de la misma para presumir su existencia.

De esta manera, al serle concedida la palabra al acusado H.R.G.G., luego de escuchar lo argüido por las partes y previa imposición del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ADMITIÓ EL HECHO objeto del debate, razón por cual la defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial y la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a dictar sentencia condenatoria en su contra, verificada como ha sido tanto la existencia del hecho así como de elementos que comprometen su participación. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjudice, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nueve (9) años de prisión, por lo cual este Juzgador, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues el encartado no registra antecedentes penales, como consta del certificado emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia cursante al folio 97 del expediente y conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal así como la entidad del daño, aplica la pena en su límite mínimo que equivale a cuatro (4) años de prisión, y siendo que nos encontramos ante una de las formas inacabadas del delito como lo es la frustración, el artículo 82 ejusdem, establece que debe rebajarse una tercera parte de la pena a imponerse, quedando en este caso la misma en cuatro (4) años de prisión, al cual se detraerá sólo la tercera parte conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito donde media violencia contra las personas y que excede de ocho años de prisión en su límite máximo, siendo la de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, la pena principal que en definitiva deberá cumplir el ciudadano H.R.G.G., más las accesorias de Ley

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano H.R.G.G., titular de la cédula de identidad número V-17.483.695, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente.

Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

Abg. MARYSELYS R.M..

VYP.

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