Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAdhemar Aguirre
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 6 de Mayo de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2004-000273

JUEZ: ABG. ADHEMAR R AGUIRRE M

FISCALIA: UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBOICO

ACUSADO (S): V.R.O.S. y

A.R.P.

DELITOS: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y

HOMICIDIO CONCAUSAL

DEFENSORES: ABOG. (S) A.R. Y C.L.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha 01 de Abril de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. A.A.M., en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Y.S., en contra de los ciudadanos: V.R.O. SANTARROSA, C.I. Nro. 17.145.331, natural de Valencia, estado Carabobo, en fecha 09/02/1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, grado de instrucción tercer año bachillerato, hijo de M.S. (v) y de A.R.O. (v) y residenciado en el Barrio J.L.C., Sector 02, Calle Los Próceres, Casa Nro. 24, Valencia, estado Carabobo, y A.R.P.S., titular de la C.I. Nro. 16.822.740, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 29/02/1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 1er. Año de bachillerato, hijo de Adrienis Sumoza (v) y de R.P. (v), y residenciado en el Barrio La Florida, Bomba el Trébol, Casa s/n, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistido por los abogados A.R. y C.L., por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y HOMICIDIO CONCAUSAL, delitos previsto y sancionados en los artículo 358, tercer aparte, y el artículo 410, en relación con el artículo 407 todos del reformado Código Penal Venezolano.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expone:

“El Ministerio Público ha venido a esta sala a demostrar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados ONTIVERO VÍCTOR Y P.A., ya que en fecha 28/05/2004, aproximadamente a las 3:30 p.m., los ciudadanos Fontalbo Bilis (occisa), J.G.A. y J.D., se encontraban a bordo de una unidad de transporte público, cuando desplazándose a la altura de la redoma de Guaparo, dos individuos se levantan de sus asientos, uno de ellos le gritó a los tripulantes que se quedaran quietos, que se trataba de un atraco con la mano metida en un koala simulando poseer un arma de fuego, mientras que el otro despojaba a los ciudadanos de sus pertenencias, por lo que la ciudadano Fontalbo Escorcia Yvelis Esther (occisa) debido al ataque de nervios vio la oportunidad de escapar por la puerta trasera de la unidad colectiva, lanzándose de ésta mientras estaba en movimiento cayendo aparatosamente a la carretera y quedando inconsciente, sufriendo traumatismos cráneo encefálico, lo que ocasionó su muerte, por lo que el conductor de la unidad se detiene a la altura del semáforo frente al Circulo Militar y los sujetos huyen del sitio. Ante el señalamiento expreso de las personas que por allí se encontraban, y ante el clamor público, los funcionarios de la Guardia Nacional logran la captura de éstos sujetos, incautándole las pertenencias que acababan de despojar a las víctimas. El Ministerio Público traerá a esta sala los testimonios de los testigos que fueron además víctimas en el presente caso, así como de los funcionarios y expertos correspondientes, que son quienes finalmente demostrarán la culpabilidad de los acusados, por lo que solicito se condene a los acusados por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y HOMICIDIO CONCAUSAL, delitos previsto y sancionados en los artículo 358, tercer aparte, y el artículo 410, en relación con el artículo 407 todos del derogado Código Penal venezolano. Es todo.

En los mismos términos se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien en voz de uno de ellos, expone:

La defensa en todo momento ha mantenido la inocencia de nuestros defendidos por lo siguiente, los hechos narrados por la fiscal, no se ajustan a la realidad de lo acontecido en la unidad de transporte público, incluso la defensa piensa que se trata de algo inverosímil, lamentablemente la falta de investigación profunda de los hechos, ha llevado al Ministerio Público a presentar una acusación que no se ajusta a la realidad, bien sea por imprudencia del conductor, o por negligencia de la víctima (occisa). De hecho en la Audiencia Preliminar se planteó una excepción por carecer el escrito acusatorio de requisitos previstos en el artículo 326 del COPP. Si bien, es cierto nuestros defendidos abordaron la unidad colectiva, no es cierto que cometieran delito alguno dentro de ella. Nuestros representados no contaban con ningún medio idóneo para realizar el delito tipificado. No se les decomisó arma alguna. Las prendas que se les decomisan eran de su propiedad, tan es así que son prendas de poco valor, fantasías, collares, y reloj de poco valor, que ni siquiera han sido reclamados por ninguna de las supuestas víctimas. Demostraremos la no culpabilidad, y la no responsabilidad de los acusados. Se puede apreciar que en el día de hoy, no compareció ninguna de las supuestas víctimas. Hay una confusión del Ministerio Público entre víctimas y testigos. Ratificamos los medios de pruebas ofrecidos, y solicitamos se dicte Sentencia Absolutoria a nuestros defendidos. Es todo

.

De seguida se le impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como de los derechos y garantías que los asisten, y el tribunal pasa a identificarlos plenamente de la siguiente manera:

“1.- V.R.O. SANTARROSA, C.I. Nro. 17.145.331, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 09/02/1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, grado de instrucción tercer año bachillerato, hijo de M.S. (v) y de A.R.O. (v) y residenciado en el Barrio J.L.C., Sector 02, Calle Los Próceres, Casa Nro. 24, Valencia, quien expone:

No voy a declarar por los momentos

  1. - A.R.P.S., titular de la C.I. Nro. 16.822.740, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 29/02/1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 1er. Año de bachillerato, hijo de Adrienis Sumoza (v) y de R.P. (v) y residenciado en el Barrio La Florida, Bomba el Trébol, Casa s/n, Valencia, quien expone:

No voy a declarar por los momentos

En este estado, el Tribunal acuerda SUSPENDER, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes 08/04/2005, a las 4:00 horas de la tarde.

El día de 08 de Abril de 2.005, siendo el día y la hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados V.R.O.S. y A.R.P.S., y luego verificar a presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar 11° del MP, Abg. Anguls J.Q., no así el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, razón por la cual se DIFIERE el acto para el día Lunes 11/04/2005, a las 3:30 horas de la tarde.

El día de 11 de Abril de 2.005, siendo el día y la hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados V.R.O.S. y A.R.P.S., luego de verificar la presencia de las partes, y haciendo un recuento de lo acontecido en audiencia anterior, se da inicio al acto.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

En este estado, se abre el proceso de evacuación de pruebas y se hace llamar a ésta sala de audiencias a los testigos promovidos por el Ministerio Público, haciéndose pasar a la Sala de Audiencias, al ciudadano experto:

URRIOLA CORNIEL W.J.: titular de la C.I. Nro. 12.029.906, en su carácter de detective adscrito al CICPC, sub. Delegación Las Acacias, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

Practiqué la Inspección Ocular al cadáver, nos trasladamos a patología forense, se le practico la inspección a una fémina, piel trigueña, de aproximadamente 47 años de edad, presentaba excoriaciones y un vendaje alrededor de la cabeza. Es todo

.

A preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

- Realicé Inspección Ocular en la Morgue del Hospital Central, Departamento de Patología Forense.

- En la comisión, participé como investigador

- No tuve conocimiento de la forma como sucedieron los hechos

- Observé un vendaje alrededor de la cabeza y el cadáver presentaba excoriaciones en uno de sus brazos.

- No soy experto, ocupo el cargo de Detective Investigador.

- No dejé constancia en el acta de las excoriaciones que presentaba el cadáver, pues yo no soy experto.

Seguidamente, es conducido a la Sala, el funcionario:

PEÑA BALAUSTREN G.D., titular de la C.I. Nro. 11.104.941, en su carácter de T.S.U. en Ciencias Policiales, agente sustanciador, adscrito al CICPC, sub. Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

La primera inspección fue la del acta de inspección al cadáver, dejo constancia de las características fisonómicas de la persona, dejo constancia de un vendaje, ratifico mi firma y el contenido del a misma. La segunda es de fecha 14/06, la inspección en un sitio de suceso abierto, en Naguanagua, diagonal al Centro Educativo IDEA, no existieron evidencias físicas de interés criminalístico. Es todo

A preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

- Se le practicó inspección a un cadáver de sexo femenino.

- El cadáver, tenía un vendaje en la cabeza.

- La data de la muerte, no la podemos determinar nosotros a simple vista,

eso le corresponde al Forense.

- Tengo Trece años experiencia.

- Cuándo el cadáver no presenta rigidez, significa que pueden ser

flexionadas sus extremidades.

- La inspección del lugar de los hechos fue realizada en Av. Bolívar de

Naguanagua. Adyacente al Circulo Militar, diagonal al Colegio IDEA.

- Es un sitio de suceso abierto. Vía con superficie asfaltada. Sentido

doble de circulación, hay dos canales. Para el momento de la

inspección había calor, temperatura cálida. Queda cerca del Circulo

Militar.

- fue una averiguación abierta de oficio, nos trasladamos al Hospital Central, se verificó la información

- En el Hospital nos enteramos que una persona resultó lesionada y luego nos informó el médico de guardia que la misma había fallecido.

- En el sitio existía una parada de autobús.

- Al momento de la Inspección, no se encontró alguna evidencia de interés criminalístico.

-Tuvimos referencia de la forma en que la victima recibió las heridas, a través de la Guardia Nacional.

Seguidamente, se llama a la Sala al ciudadano:

A.J.V.Q., titular de la C.I. Nro. 10.798.752, en su carácter de distinguido de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Regional Nro. 02, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

Haciendo patrullaje desde la Av. Bolívar hasta Naguanagua, a eso de las 4:00, 4:10 p.m., efectuando patrullaje con mi superior, cabo segundo Guillen, nos detuvimos porque estaba una señora tendida frente a la Unidad Educativa IDEA, frente al Circulo Militar, se encontraban personas alrededor y a escasos metros una buseta parqueada en la parada. Las personas adyacentes nos dijeron que habían sido víctimas de un robo y que una señora se lanzó de la buseta, nos señalaron que las personas iban corriendo, nos dijeron como andaban vestidos, con jeans, y koalas negros, hicimos recorrido en moto, en el cruce, como a 80 metros interceptamos a los dos individuos, se detuvieron, presionados, los detuvimos, mi compañero los chequeo, yo era seguridad, les subimos las camisas, los montamos uno en cada moto y los llevamos al sitio de los hechos para que los identificaran, les bajamos las camisas y casi lo querían linchar ahí, estaba llegando una ambulancia, identificamos al chofer del autobús, le pedimos que nos siguiera que íbamos al Comando de Mañongo para dar apertura al procedimiento. Es todo

.

A preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal, el funcionario dejó constancia de los siguientes hechos:

- Los hechos sucedieron diagonal al colegio IDEA, frente al Círculo Militar

- Vimos a una persona tendida entre la acera y el pavimente. Estaba tendida boca abajo, se veía que respiraba, botaba sangre, no la movimos, solicitamos el refuerzo.

- Cuando llegó la ambulancia, la persona todavía permanecía viva.

- Se trataba de una camioneta blanca, con franjas verdes, logotipo de FONDUR.

- El chofer fue uno de los que identifico a los sujetos.

- Las personas nos indicaron como andaban vestidos, y que cada uno de ellos cargaba un Koala

- A uno de ellos se le sacó una cadena, un dije, una anillo, un reloj que decía Michelín, en el otro koala, una cadena, un dije, otro anillo.

- Los testigos, Todavía se encontraban allí, de hecho para constatar que no estábamos equivocados, los enseñamos y la gente se quiso abalanzar, y casi los linchan.

- Nos trasladábamos cada uno en una moto

- Al llegar nos indicaron por donde iban los sujetos.

- Agarraron hacia Hogares Crea, en el cruce empezamos la persecución. Cuando los interceptamos ellos iban caminando como si nada, hicimos la voz de alto y se detuvieron, nos los llevamos para el sitio con las caras tapadas y allá donde estaba la gente los identificaron.

- El colectivo era de color Blanco con franjas verdes.

- No se les encontró arma de fuego

- Los pasajeros que iban en la camioneta, sirvieron de testigos, se montaron con el chofer, no teníamos donde trasladarlo, la misma unidad sirvió de vehículo de traslado.

-

Seguidamente, se llama a la Sala, al ciudadano:

J.D.G.H., titular de la C.I. Nro. 11.272.075, cabo segundo de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Regional Nro. 02, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

Mas o menos ese día iba realizando labores de patrullaje y vi a una persona tirada en el pavimento, posteriormente vi unas personas cerca de ésta, pidiendo auxilio porque habían sido objeto de atraco en un colectivo, nos dieron las características de los jóvenes, más o menos con la vestimenta, procedimos a hacer la búsqueda, a escoas metros conseguimos a estos ciudadanos (señalando a los acusados) y procedí a hacerles una requisa, a identificarlos, luego se llevaron hasta donde estaban las personas, cerca del colectivo para que los reconocieran y en efecto los reconocieron. Se les consiguió unos koalas, que era donde cargaban los objetos que habían sustraído a las personas en el colectivo. Es todo

.

A preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal, el funcionario dejó constancia de los siguientes hechos:

- Eso fue aproximadamente como a las cuatro, cuatro y cinco.

- Diagonal al Circulo Militar y Hogares Crea, también esta un colegio. Sentido Valencia, Naguanagua.

- Realizamos la persecución, por las informaciones y la descripción de los sujetos, que nos dieron los presuntos agraviados

- Nos manifestaron que acababan de ser atracados en la unidad colectiva, y que la señora tirada en el pavimento era producto de lo que había sucedido.

- Las personas que indicaron eso, eran las mismas que presuntamente venían en el autobús.

- Manifestaron que uno portaba una bermuda color beige, con camisa naranja y cargaba un koala, el otro también tenía un koala y un blue jeans.

- Les conseguimos prendas, cadenas, un reloj, anillos, dentro de los dos koalas,

- Los pasajeros, manifestaron eran los que habían efectuado el robo a la unidad.

- Los detuvimos como a 50 o 60 metros. Estas personas iban caminando.

- El colectivo era de color blanco con franjas verdes

- Los llevé a donde estaban las personas e inmediatamente los reconocieron

Seguidamente, se hace pasar a la Sala al funcionario:

H.G.M.S., titular de la C.I. Nro 11.522.009, en su carácter de investigador, agente, adscrito al CICPC, sub. Delegación Las Acacias, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

En fecha Mayo de 2004, de guardia en la sub. Delegación, una comisión de la Guardia Nacional informó que una persona se había lanzado de una unidad, y había quedado inconsciente en la vía pública y trasladada de emergencia al Hospital Central. Participé en la Inspección Ocular del sitio de los hechos. Es todo

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A preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal, el funcionario dejó constancia de los siguientes hechos.

- Practiqué la inspección ocular en el lugar de los hechos, conjuntamente con otro funcionario.

- El lugar exacto era la vía pública adyacente a la unidad educativa IDEA, con sentido a Naguanagua.

- Una vez que se entrevistó al chofer de la unidad, éste manifestó, donde fue el sitio exacto.

- Los sujetos manifestaron que esos objetos les pertenecían, y creo que luego hicieron la solicitud correspondiente.

- Por lo que manifestaron estas personas, supuestamente gritaron que era un asalto, y que presuntamente andaban armados.

En este estado se procede a verificar si se encuentra algún otro testigo en las adyacencias, y se acuerda SUSPENDER la continuación del presente acto para el lunes 18 de abril de 2004, a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en los artículos 335, 336 y 357 del COPP, en el entendido que serán conducidos por la fuerza pública, y en el caso de no comparecer, el Tribunal desistirá de sus testimonios.

El día de 18 de Abril de 2.005, siendo el día y la hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados V.R.O.S. y A.R.P.S., luego de verificar la presencia de las partes, y haciendo un recuento de lo acontecido en audiencia anterior, se da inicio al acto.

Se continúa con la recepción de pruebas testimoniales y se hace pasar a la Sala al Médico Anatomopatólogo:

EDUVIO L.R.S.: titular de la C.I. Nro. 4.770.289, adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

“Ratifico el contenido del Protocolo de Autopsia Nro. 911-04, practicado al cadáver de Isbelis Montalvo, de fecha 29/05/2004, quien falleció el 28/05/2004. Al examen físico externo había presencia de contusiones simples, heridas contundentes suturadas, en región occipital derecha y excoriaciones en el dorso de la mano derecha, además huellas de venoconsión. Al examen físico interno, presentó hematomas en cuero cabelludo, regiones parietales y occipital derecho. Fractura de bóveda craneal. Presentaba contusión encefálica y edema cerebral severo. Cuello sin particularidades. Nivel de tórax presentó enfisema subcutáneo. Congestión y edema pulmonar acentuado. Presentó asas instentinales distendidas, con abundante contenido acuoso en su interior. En miembros contusiones simples superficiales. El hecho ocurrió según datos en la Av. B.d.N. al caer en vehículo en marcha, ingresó al Hospital con traumatismo severo, sin reflejos de tallo, se intuba y conecta a ventilación mecánica y a las 9:30 hace paro respiratorio y no responde a maniobras. Esto según datos clínicos, la hoja de ingreso de ficha de cadáver remitida. Conclusiones y causa de muerte, traumatismo cráneo encefálico severo, herniación de amígdalas cerebelosas con paro cardio respiratorio debido a fracturas craneales con hemorragia y edema cerebral. Es todo“.

A preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal, el experto, dejó constancia de los siguientes hechos.

- La causa de la muerte de la persona a quien se le practico la autopsia Nro. 911-2004, fue por traumatismo cráneo encefálico severo, lo cual le produjo una fractura de cráneo, lo que trae como consecuencia hemorragia, además del golpe que recibe el cerebelo. Se produce un aumento de la presión dentro del cráneo, lo que produce que las estructuras del cerebro y cerebelo traten de salir, por el agujero occipital, lo primero que salen son las amígdalas cerebelosas, que son las que controlan la presión arterial, la respiración y al comprimirse producen un paro cardiorrespiratorio.

- El golpe que ella recibió produce fractura de cráneo, hemorragia.

- El paro cardiorrespiratorio se produce como efecto del golpe en la región craneal.

- No estaría yo, en capacidad de determinar cuáles fueron las causas de la caída. Uno examina un cadáver, no se examinan las circunstancias, obtiene datos y son plasmados en el informe. Por ello uno señala “según datos” a uno no le constan los motivos.

Seguidamente, se llama a la sala al funcionario:

H.R.N.Q., titular de la C.I. Nro. 10.986.720, detective adscrito al CICPC, sub. Delegación Las Acacias, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

Tengo diez años como investigador, me he desempeñado en varios despachos. En fecha 14/06 realice inspección al vehículo marca Chevrolet XAC 13M. Es todo

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A preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal, el experto, dejó constancia de los siguientes hechos.

- Realice inspección al vehículo de transporte público con capacidad para 28 pasajeros, con una puerta principal y una puerta trasera de emergencia. Para el momento de la experticia se tomó en cuenta la puerta principal de adelante, posee la puerta principal y otra que es de emergencia.

- El serial de carrocería, es el que individualiza el vehículo, independientemente de cualquier otra característica.

- Cuando ellas salen de la ensambladora salen de un solo color, en el certificado de origen señala que es color negro. Para el momento de la Inspección, se deja constancia del color blanco con verde, que es el que le fijó la institución que compró esa unidad.

La Fiscal consigna en este acto la Inspección Ocular Nro. 903 efectuada al vehículo a que se ha hecho referencia. El Tribunal acuerda agregarla a las actuaciones.

Seguidamente, se llama a la Sala a la experta:

J.C.A.A.: titular de la C.I. Nro. 10.803.955, en su condición de experto, agente del CICPC, investigadora de la sub. Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

Fue solicitado un reconocimiento real, en fecha 02/06/2004, a un bolso tipo koala, kipling, unas prendas de metal amarillo, cadenas, dijes, un reloj Michelle, y otros anillos de metal amarillo, se le puso un precio calculado, según avaluó real. Es todo

.

A preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal, la experta, dejó constancia de los siguientes hechos

- Se le hizo inspección a un Koala, y a otros objetos como parte de las evidencias.

- Se trataba de unas prendas.

- Los objetos llegaron debidamente embalados y etiquetados.

- No se le solicitó que determinara de que material eran.

- Solo tomamos en cuenta, las características y el color, pues no tenemos los implementos para determinar que tipo de material es.

En este estado la Fiscal acuerda consignar a las actuaciones la Peritación de fecha 02/06/2005, Nro. 9700-066-385.

Seguidamente se hace pasar a la Sala a la testigo:

J.C.D., titular de la C.I. Nro. 7.004.493, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

Ese día me encontraba en el centro, aproximadamente dos y media, un cuarto para las tres, tomé el autobús para Naguanagua, me senté atrás, quedé en medio de la unidad, y un puesto detrás de los señores que están acá (señalando a los acusados). Vi a una amiga que vive cerca, se sentó al lado de mi, y observamos a estos señores que se miraban de manera dudosa, mi amiga y yo murmuramos y decidimos bajarnos, pero no nos dio tiempo porque cuando íbamos por el Colegio que queda enfrente del cuartel, ellos se levantaron y dijeron que era un asalto, traía cada uno un koala, se colocaron las manos allí y nos intimidaron, me metí mis prendas en la boca y escondí mi celular a las personas de adelante si les quitaron sus pertenencias, a un señor un reloj, una cadena, a una señora un anillo, luego se oyó un golpe durísimo, muy fuerte y la colectora indicó que se había caído un pasajero, efectivamente se había caído una señora que venía en la parte de atrás. Estoy segura que la señora se lanzó por los nervios. La colectora decía al chofer que se detuviera y ellos decían que no que continuara, en eso venía una patrulla de la Guardia Nacional, ellos se detuvieron, la unidad se detuvo y estos señores que están acá salieron caminando, y luego corriendo, les comunicamos a los Guardias y ellos los siguieron y los trajeron, había como 20 o 30 personas que los reconocieron. Traían en ese momento el rostro tapado, le quitaron la franela y la Guardia nos preguntó si eran ellos, y les dijimos que si. Me di cuenta que la unidad tiene dos puertas, una adelante que es por donde suben y bajan las personas y una en la parte de atrás que es por donde se lanzó la persona. Es todo

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A preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal, la testigo, dejó constancia de los siguientes hechos:

- Una vez que pasamos la Redoma de Guaparo, los dos sujetos se levantaron de sus asientos y dijeron que era un asalto y tuvieron una conducta intimidante.

- No les vi arma de fuego, pero ellos traían koalas y se colocaron la mano allí.

- Después procedieron a quitarles las prendas a las personas que iban adelante, porque no les dio tiempo de seguir.

- La persona que se lanzó, estaba sentada en la parte de atrás.

- Logré observarla en el pavimento, era la misma persona que iba en el colectivo.

- La colectora dijo que se había lanzado un pasajero, y quedamos como a cuadra y media de distancia.

- Quedamos lejos, porque ellos intimidaban al chofer, en eso venía la Guardia Nacional y el chofer no tuvo más que detenerse.

- El moreno cargaba un pantalón corto, bermuda, (señalando al acusado A.P.), una franela creo que azul. El otro señor (Víctor R.O.) vestía blue jeans, creo que franela anaranjada.

- El Guardia nos preguntó si las prendas eran nuestras, no eran de ninguno de nosotros, las personas se había ido, supongo que por temor, recuerdo el reloj que le quitaron al señor, pero no le podría dar características del reloj, pero si era.

- Se trataba de un vehículo de transporte colectivo, tenía Dos (2) puertas, una adelante que es por donde bajan y suben, y la puerta de atrás que dice emergencia.

- Esa puerta iba abierta cuando se lanza la señora.

- Los hechos ocurrieron el día 28/05/2004.

- No fui despojada de ninguna prenda de valor, no dio tiempo, los hechos se suscitaron muy rápido.

- Ellos recorrieron por donde queda Hogares Crea

Seguidamente se pasa a la Sala a la testigo:

AUBELIS MERCEDES, NADINE, titular de la C.I. Nro. 16.580.712, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

Los señores se montaron en la Soublette, a la altura de la Redoma de Guaparo, ellos dijeron quieto, que esto es un asalto, no me dijeron que le diera los reales ni nada, cuando seguimos, la señora se lanzó, le dije al chofer aguántate que se cayó un pasajero, el no quiso porque lo tenían amenazado, cuando lo agarró la luz del semáforo, los chamos se bajaron y se fueron caminando, cuando fui a ver la señora estaba llena de sangre. Es todo

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A preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal, la testigo, dejó constancia de los siguientes hechos:

- Cuando me refiero a “los Señores” que iban a asaltar la camioneta, me refiero a los que están aquí (señalando a los acusados).

- Eso fue, pasando la redoma de Guaparo.

- La unidad iba en dirección hacia Naguanagua.

- La señora estaba sentada en los últimos puestos.

- Yo estaba en la puerta, sentí un fuerte golpe, y me di cuenta que se había lanzado una persona del autobús.

- Ellos cargaban la mano metida en el koala, despojaron a algunas personas de sus pertenencias.

- La unidad, es de color blanca con verde.

- La unidad tiene Dos (2) puertas. La puerta trasera es para caso de emergencia, pero ese día estaba abierta porque se le echó a perder el swiche que trae para cerrarla.

- Los pasajeros comenzaron a gritar como locos que iban por allá abajo, y se fueron a buscarlos. Eran los mismos que asaltaron la unidad.

- Un señor, que no quiso nada, manifestó que vio a la señora cuando se lanzó, pero agarró otro carro y se fue para su casa, no fue para la Guardia.

En este estado, se ordena al alguacil verificar si se encuentra alguna otra persona en las adyacencias de la sala, a lo que el alguacil manifiesta:

no se encuentra nadie más de los llamados a rendir declaración en el presente juicio

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En este estado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del COPP, se desiste de las personas que no comparecieron, razón por la cual, se da por concluido el lapso de evacuación de pruebas testimoniales y se inicia la recepción de pruebas documentales.

Las partes manifiestan dar por reproducida las Pruebas Documentales, desistiendo de su lectura.

En este estado, previa imposición del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos y garantías que los asisten, se les concede el derecho de palabra a los acusados, quienes manifiestan su deseo de declarar, lo cual hacen por separado y a tal efecto se queda en la sala el acusado:

V.R.O.S., quien expone:

Nosotros si íbamos en la camioneta, nos montamos en la Soublette con Lara, en el medio de la camioneta, cuando íbamos pasando por la Redoma de Guaparo nos paramos para irnos hacia delante, nos bajamos y nos detuvieron. Nos pusieron la capucha, y nos llevaron al comando. Lo que dijeron aquí no se porque es. La señora que dice que nos vio, entonces porque no la robamos a ella. Nosotros somos inocentes, no andábamos haciendo nada. Es todo

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A preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal, el acusado, dejó constancia de los siguientes hechos:

- Yo iba hacia el Circulo Militar, me iba a entregar al cuartel.

- A mi compañero lo detuvieron en la parada del Círculo Militar y a mi en la entrada de Hogares Crea, tomando agua.

- Iba para el Circulo Militar a buscar información para entregarme al cuartel.

- Me bajé del autobús en toda la parada, que está frente al Circulo Militar.

- Cargaba un mono azul, una camisa azul con gris, y mi koala guindado en la cintura, y mi compañero, unas bermudas color crema y una camisa naranja con negro.

- Mi compañero me iba a acompañar.

- Yo iba a pedir la información en el Circulo Militar por qué en el Circulo Militar, es donde esta la Guardia.

- Después que me bajé, fue que vi que estaba una señora tirada. Atrás de la camioneta venían unos guardias.

- Me detienen del otro lado, porque mi compañero se quedó viendo y yo pedí agua en Hogares Crea.

- Mi compañero no se movió del sitio.

- Me detuvieron como 30 funcionarios.

- Las prendas las cargábamos encima, nos las quitaron en el comando y los zapatos, nos devolvieron los zapatos, pero las prendas no, a lo mejor ellos pensaron que eran de oro.

De seguida el alguacil retira al acusado a una sala adjunta y hace pasar a la sala al acusado:

A.R.P.S., quien expone:

Yo me encontraba en el Centro, abordé la unidad con mi compañero, cargaba mi koala, llevaba tres estuches de lentes, mi cadena, mi reloj y mi anillo. Mi compañero me dice que lo acompañe al conscripto que se iba a entregar ese día. Cuando estamos acercándonos a la Redoma de Guaparo, tratamos de levantarnos, nos bajamos, mi compañero se fue a tomar agua en Hogares Crea, me quedo con un chamo, preguntó que pasó, en ese momento venía un comando como de treinta funcionarios detienen a mi compañero que venía al lado mío y a mi también, él dice que era estudiante, le dieron con el casco, con el FAL, le dieron ese poco de carajazos y lo dejaron ir, de repente viene el causa mío, el Guardia nos sube la camisa, nos tapa la cara, nos montaron en la patrulla y nos llevaron. Sentados en la patrulla un funcionario me trata de quitar el reloj, yo no me dejé. Nos metieron en el calabozo, yo cargaba mi reloj, mi anillo, mi cadena y en la cadena metido un anillo pequeñito de plata. Entró un funcionario y nos obligó a quitarnos todo. Es todo

.

A preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal, el acusado, dejó constancia de los siguientes hechos:

- Abordé la unidad en el centro, por la Soublette.

- Nos bajamos en la parada, frente al cuartel, por donde está Hogares Crea.

- Mi compañero se iba a entregar ese día al cuartel.

- Yo me quedé en la esquina donde está el semáforo.

- Mi amigo me dijo que había ido a Hogares Crea a beber agua.

- Cuándo me detienen, estaba parado en la parada de bus, y a mi compañero, cuando cruzaba hacia donde estaba yo.

- Cruzando la avenida.

- Yo andaba vestido ese día con una bermuda color crema y una camisa gris con naranja.

- Yo, ya antes lo había acompañado al cuartel.

- Todos los días, salgo de la casa como de siete a ocho, voy al centro, compro la mercancía, la tengo en una zapatería, sacó la mercancía y trabajo como hasta las 5:00 p.m.

- Ese día no trabajé, porque iba a acompañar a mi amigo. Fui hacía el centro a comprar mercancía.

- Iba a trabajar en la tarde para recuperar los reales.

- Nunca vi a la señora en el pavimento.

DE LAS CONCLUSIONES Y

DEL DERECHO A RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA

Se da por concluido el debate y se abre la fase de Conclusiones.

Seguidamente, le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

Al inicio del Juicio Oral y Público el Ministerio Público durante su apertura prometió que a través de los testimonios traídos a esta sala, iba a desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, considero que efectivamente hemos tenido esa oportunidad. Se escucharon cada uno de los testimonios, así como las experticias que conforman la investigación acompañada de los testimonios de los expertos. Tuvimos el testimonio del experto que practicó la experticia de Inspección Ocular del cuerpo sin vida de la víctima, y señala que la parte del cráneo se encontraba vendada, habida cuenta que tal como lo expusiera posteriormente el anatomopatólogo, ya que esta ciudadana había sido atendida previamente en un centro asistencial, determinándose entre las causas de la muerte que fallece por un paro cardiaco respiratorio, producido por un traumatismo cráneo encefálico, con objeto contundente, producida por contacto directo de la cabeza de la víctima con ese objeto contundente, y a preguntas formuladas sobre si el pavimento se puede considerar como objeto contundente y señaló que si. Lo que determina que la persona si cayó del vehículo en movimiento, tal y como lo señalan los testigos presénciales que iban en la unidad de transporte público, y quedó demostrado que efectivamente se trataba de una unidad de transporte público. Aún y cuando el experto dejó plasmado una sola puerta, señala que a los fines técnicos la puerta de atrás es auxiliar. Igualmente manifestó en esta sala que había colocado que el vehículo era negro, pero que era porque había tomado los datos del certificado del vehículo, ya que ciertamente el mismo era de color blanco con verde. Se demostró que los dos acusados habían ingresado a la unidad de transporte público, y que aproximadamente a la altura de la Redoma de Guaparo, se levantan de sus asientos y haciendo la simulación de portar arma de fuego, por cuanto cargaban dos koalas, procedieron a despojar a los pasajeros que se encontraban en la parte de adelante del vehículo, principalmente de prendas. Todos los declarantes fueron contestes. Señalan que la detención de ambos acusados ocurre frente a Hogares Crea. Que les fueron decomisadas prendas a los mismos, y esto es corroborado por los testigos, lamentablemente las personas que fueron despojadas de sus prendas se retiraron del lugar y no rindieron declaración. El delito previsto en el artículo 358 del Código Penal, es un delito pluri-ofensivo, el tipo penal no requiere que la persona este armada, no se incautaron armas, basta sólo con la intimidación que se produjo. Todo contrario a lo que señalaron en sala los acusados. Utilizando las máximas de experiencia sabemos que el Círculo Militar es un Club. Existe contradicción en los dichos de ambos. Pérez señala que es detenido frente a la parada y que nunca observó a la señora que cayó. Su compañero dice que lo detienen bebiendo agua frente a Hogares Crea, pero el otro señala que lo detienen ya cuando viene. Referente al delito de Homicidio Concausal, tenemos una cadena de sucesos, una persona que se encuentra a bordo de una unidad de transporte público, ante el hecho de dos sujetos intimidando a los pasajeros con la apariencia de portar armas de fuego, y esta persona entra en pánico y salta del vehículo, lo que produce la muerte de la víctima, Fontalbo Ysbelis, es la conducta antijurídica de los acusados, la señora no se habría lanzado, ella no pidió parada, la acción de la víctima es producto del pánico que produce la acción típica y antijurídica de los acusados. La conducta de los acusados, concatena cada uno de los medios probatorios, y ha quedado desvirtuada la inocencia de los acusados y solicita para ellos SENTENCIA CONDENATORIA, por lo delitos por los que se presentó acusación. Es todo

.

En los mismos términos se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:

Desde el inicio en que se apertura este juicio, la defensa argumentó que en realidad la acusación no se ajustaba a los hechos acontecidos en la unidad de transporte público, no hubo investigación seria y profunda, los acusados están amparados por la Presunción de Inocencia. El Ministerio Público tiene el monopolio de la investigación. La carga probatoria no puede ser supervisada. La duda favorece al reo, el Ministerio Público debe ir más allá de la duda razonable y en caso de duda se debe aplicar la norma que favorezca al reo. A través del desarrollo del debate hemos podido observar las incoherencias en que han incurrido los funcionarios actuantes, al momento de aprehender a los acusados. Mi defendido es un civil que estaba buscando información y quizás por ello no sabía ubicar bien el sitio dónde quedaba, pero el Guardia Nacional, cuando declaró no sabía donde quedaba el Fuerte Paramacay. Mi cliente iba era a solicitar información no a alistarse. Por otra parte, tenemos que uno de los funcionarios aprehensores hace referencia a que los acusados emprendieron veloz carrera y el otro hace referencia a que fueron detenidos cuando iban caminando. Tanto ellos, como alguno de los pasajeros no se percataron de la caída de la señora. Mis defendidos no presentan antecedentes, rindieron testimonios en esta sala, son inocentes, ni siquiera tenían el medio idóneo para cometer el hecho. Tenemos la deposición del funcionario anatomopatólogo, que aún cuando fue muy explícito, al momento del interrogatorio de la defensa, cuando se le pregunta si estaba en capacidad de establecer a consecuencia de qué se había caído esa señora, y éste señala que era imposible, su declaración no conlleva a concluir la acción de mis defendidos. Una experta presentada por la fiscal practicó una peritación o Avaluó Real a las prendas que supuestamente le fueron entregadas, se rompió totalmente la cadena de custodia. Una de las testigos, profesional del derecho por cierto, vino a tratar de ensañarse con los acusados. Siguiendo con las actas ofrecidas por el Ministerio Público, tenemos la Inspección Ocular practicada a la Unidad de Transporte Público, que contradicción tan evidentemente, todos dicen que el vehículo era blanco y verde, y el experto dice que era negro. Todos sabemos que las unidades colectivas tienen una puerta trasera, de emergencia, que no es para bajar y subir pasajeros, pero un testigo preparado trata de hacer ver en esta sala que ese día tenía problemas con el swich, de lo cual no dejó constancia el experto, porque la puerta estaba cerrada, entonces por dónde se cayó la señora. Surge la duda razonable, no hay certeza jurídica sobre la participación o autoría de los acusados. Los mismos no contaban con el medio idóneo, quien va a cometer un delito sin armas y en frente del cuartel, sería una osadía. Si fuera como lo manifestó uno de los Guardias Nacionales en el sentido de que después que practica la detención y los coloca en frente de la multitud, ellos trataron de lincharlos, si eso hubiera sido así nadie habría parado a estas personas. Analizando en conjunto, observamos que lo que hay son elementos que conllevan a la duda y a la incertidumbre, y bajo estos fundamentos no puede haber sentencia condenatorio, nuestros defendidos son inocentes. Es todo

.

Se le concede el derecho a réplica a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

Me sorprende lo expuesto por la defensa, aquí no hay testigos preparados, pero si hay testigos amenazados y de ello tengo pruebas por ante el tribunal tercero de control quien otorgó Medida de Protección. El Ministerio Público es parte de buena fe. No hay contradicciones entre los funcionarios actuantes, ellos fueron contestes en las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión, suficientemente señalados por los testigos. Efectivamente la experta que practicó el Avalúo Real, no dejo constancia de que estaban compuestos los objetos, pero si dejó constancias que esos objetos fueron remitidos debidamente en cadena de custodia, nos interesa a los efectos probatorios las características físicas de cada uno de sus objetos que coincide con las declaraciones de los testigos. Los testigos presénciales señalan esas prendas no las cargaban los acusados. El tipo penal habla de asalto, se atenta del medio de transporte y comunicación. Todos coinciden en que la puerta trasera estaba abierta, justamente ese día. Había gran cantidad de funcionarios aprehensores, porque se pidieron refuerzos, eso lo dijeron los funcionarios aquí. Si todos los elementos de convicción los enlazamos entre sí, nos daremos cuenta que la responsabilidad penal de los acusados se encuentra comprometida y que la sentencia debe ser condenatoria. Es todo

.

Se le concede la palabra a la Defensa para su derecho a contrarréplica, quien expone:

Es inconcebible que el día de la Audiencia Preliminar cuando se presentó el conductor a declarar, el Ministerio Público no lo permitió, la fiscalía no tiene ninguna víctima en este hecho. Aparte de la ciudadana que no podemos precisar cómo murió. No es posible que el investigador ni siquiera tuviera conocimiento de cómo ocurrieron los hechos. No pueden servir las actas de entrevista como medios de prueba a los efectos de determinar la culpabilidad de una persona. Las pruebas son superficiales, no pueden los acusados ser condenados. No hay víctimas, nadie fue despojado de ninguna prueba, ni de dinero en efectivo. Solicito la ABSOLUTORIA de mis representados. Ni siquiera la calificación jurídica es la más adecuada. Es todo

.

Oídas como han sido las exposiciones de las partes, el Tribunal pregunta a los acusados si desean manifestar algo mas, a lo que el acusado:

V.R.O.S. expone:

Soy inocente, voy a cumplir un año preso.

Por su parte el acusado:

A.R.P.S. señala:

No tengo nada más que declarar

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público, en contra de los acusado, ciudadanos V.R.O.S. y A.R.P.S., plenamente identificado en los Autos, esta fue, por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y HOMICIDIO CONCAUSAL, delitos previsto y sancionados en los artículo 358, tercer aparte, y el artículo 410, en relación con el artículo 407 todos del reformado Código Penal Venezolano.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que los testimonios rendidos por los testigos promovidos por el Ministerio Público, adolecen de claras y evidentes coincidencias, respecto de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, de los cuales han dicho tener conocimiento en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, como testigos presénciales, pues, según su dicho, se encontraban en el lugar de los acontecimientos objeto del presente juicio, haciendo afirmaciones marcadamente verosímiles, capaces de ilustrar al Tribunal, tanto de los hechos acontecidos, como de la vinculación de los acusados y su grado de participación con los mismos, pudiéndose acreditar lo siguiente:

1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 28 de Mayo de 2004, entre las 3.00 y las 4.00 horas de la tarde.

2) Ha quedado acreditado, que estos, sucedieron a bordo de una unidad de Transporte colectivo, de color blanco con franjas verdes, que se dirigía en el sentido Valencia-Naguanagua, a la altura del sector de la Redoma de Guaparo, en las adyacencias del Colegio I.D.E.A., en las cercanías del Circulo Militar y la cede de Hogares CREA.

3) Ha quedado igualmente acreditado, que la ciudadana FONTALVO ESCORCIA YVELIS ESTHER, perdió la vida, a consecuencia de las heridas, sufridas al caer de la unidad de Transporte, cuando esta aun estaba en marcha, presentando: Al examen físico externo, presencia de contusiones simples, heridas contundentes en región occipital derecha y excoriaciones en el dorso de la mano derecha, además huellas de venoconsión; Al examen físico interno: Hematomas en cuero cabelludo, regiones parietales y occipital derecho. Fractura de bóveda craneal, contusión encefálica y edema cerebral severo, y en el Nivel de tórax, enfisema subcutáneo, congestión y edema pulmonar acentuado. Presentó asas intestinales distendidas, con abundante contenido acuoso en su interior, y en miembros contusiones simples superficiales.

4) Sin embargo, no ha podido acreditarse, que su caída, haya sido como consecuencia de la acción o conducta desplegada por los acusados, ni que los mismos, hayan ejercido algún acto de agresión o de violencia en contra de la mencionada ciudadana.

5) Ha quedado suficientemente acreditado, que los acusados venían a bordo de la unidad de transporte colectivo, en la cual fueron objeto de robo algunos de sus pasajeros.

6) Quedó igualmente acreditado, que los acusados de autos fueron aprehendidos por la comisión de la Guardia Nacional, luego de esta ser informada de la perpetración del robo, y que luego de su aprensión, fueron identificados por los tripulantes de la unidad como los sujetos que despojaron a estos de sus pertenencias.

7) No ha quedado acreditada la intención de los acusados, de causar la muerte, ni algún otro daño a la persona de la hoy occisa ciudadana FONTALVO ESCORCIA YVELIS ESTHER.

Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente probados, luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

De las declaraciones rendidas por los funcionarios de la Guardia nacional, G.P.B. y VARGAS Q.A.J., quienes estuvieron a cargo de la aprehensión de los acusados, quienes manifestaron, sin incurrir en contradicciones, que: Los hechos ocurrieron en la avenida Universidad (Prolongación Av. Bolívar), cerca del Colegio IDEA; Que la aprensión de los acusados, se llevó a cabo en las inmediaciones del Circulo Militar del Fuerte Paramacay de la ciudad de Valencia y de la cede de Hogares Crea, luego de que los pasajeros de un transporte colectivo, les informaran de un robo a bordo de la unidad, dando las características de los perpetradores, ocurrido a escasos momentos; Que luego de un corto recorrido, pudieron percatarse de Dos (2) sujetos con iguales características a las señaladas por los ciudadanos, practicando su aprehensión; Que al llevarlos a la presencia de los pasajeros, estos identificaron a los sujetos, como los responsables del robo, y que incluso quisieron lincharlos; Que al ser revisados, los acusados tenían en sus respectivos Koalas, los objetos pertenecientes a los pasajeros, y que fueron objeto del robo; Que la unidad en la cual se cometió el hecho punible, era de color Blanco con franjas verdes, características estas, que coinciden con las discriminadas por el funcionario N.H.R., quien tuvo a su cargo la practica d la experticia realizada al vehículo de transporte colectivo.

De las declaraciones y la experticia realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, H.G.M.S., quien estuvo a cargo de la Inspección Ocular del sitio de los hechos, asegurando que el lugar exacto era la vía pública adyacente a la unidad educativa IDEA, con sentido a Naguanagua.

De la declaración rendida en la Sala de Audiencia, por el Anatomopatólogo, EDUVIO L.R.S., quien realizara el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de Isbelis Montalvo, quien falleció el 28/05/2004, manifestando que: Al examen físico externo había presencia de contusiones simples, heridas contundentes suturadas, en región occipital derecha y excoriaciones en el dorso de la mano derecha, además huellas de venoconsión, hematomas en cuero cabelludo, regiones parietales y occipital derecho, fractura de bóveda craneal, contusión encefálica y edema cerebral severo, enfisema subcutáneo, congestión y edema pulmonar acentuado, asas intestinales distendidas, con abundante contenido acuoso en su interior y contusiones simples superficiales, como consecuencia de haber caído de un vehículo en marcha, dando como conclusiones y causa de muerte, de la ciudadana FONTALVO ESCORCIA YVELIS ESTHER, por traumatismo cráneo encefálico severo, herniación de amígdalas cerebelosas con paro cardio respiratorio debido a fracturas craneales con hemorragia y edema cerebral.

De las declaraciones rendidas en el debate probatorio, por los testigos presénciales: DIAZ J.C. y N.A.M., quienes, aseguraron en salas, que los acusados fueron las personas, que sometieron a los pasajeros de la unidad colectiva, en la cual ellas se encontraban a bordo, luego de indicar a los pasajeros que se trataba de un atraco, y amenazar al conductor de la unidad para que no se detuviera, y que además de ellas, el resto de los pasajeros los reconocieron luego de ser aprehendidos por la comisión de la Guardia Nacional, Aunadota ello, aseguraron, que las prendas que les fueron incautadas de sus Koalas, se correspondían con as que fueron despojadas a los ciudadanos. Observando el Tribunal coherencia y correspondencia entre sus respectivos dichos.

De la experticia y ratificación de la misma, por la funcionaria J.C.A.A., de lo que se pudo deducir, que los objetos incautados, se correspondían con los señalados por los pasajeros como los objetos del robo.

De las mismas declaraciones de los acusados, quienes luego de reconocer que se encontraban a bordo de la unidad de Transporte colectivo en la cual se sucedieron los hechos criminosos señalados por el Ministerio Público en su acusación, incurrieron en grandes contradicciones entre sí, respecto de las circunstancias de la aprehensión de que fueron objeto, al asegurar A.R.P.S., que a su compañero lo detiene cuando venía a donde él estaba, mientras que V.R.O., manifestó, que a él lo detuvieron tomando agua dentro de la instalaciones de Hogares Crea. Por otra parte, V.R.O., manifiesta, que su compañero se quedó viendo a la señora que se lanzo, mientras que A.R.P.S., asegura que el en ningún momento vio a la señora. Ello, dentro de otras manifiestas contradicciones, tal como que P.S., manifestó que iba a acompañar a su amigo, quien se iba a entregar al Servicio Militar, en contravención a lo manifestado por V.O., quien asegura que solo iba al Conscripto, en busca de información. Razones por las que el Tribunal desestima sus respectivos testimonios.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal considera, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, que a los acusados V.R.O.S. y A.R.P.S. no se les puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el articulo 408 ambos del derogado Código Penal, señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el mencionado tipo penal, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto a los antes señalados delitos. Tomando en consideración para ello, que para que exista el tipo penal de HOMICIDIO CONCAUSAL, es condición sine qua nom, que el agente, o los agentes en este caso, hayan tenido la intención de matar al sujeto pasivo, vale decir, a la hoy occisa, ciudadana YSBELIS E.F.E. y que aunada a esa intencionalidad de los sujetos activos de delito, la causa interna o externa, preexistente o superveniente, por sí sola, no fuere suficiente para causar el desenlace letal, vale decir la muerte, situaciones estas que no pudieron ser probadas por el Ministerio Público, en el desarrollo del Juicio Oral y Público, conociéndose además en este caso, por las declaraciones de los expertos, que las lesiones sufridas por la victima con ocasión de su caída, fueron sin lugar a dudas, la causa única de su muerte. Es decir, no se han conjugado, los elementos o condiciones necesarias para la existencia de ese tipo delictivo, como lo son: 1) la intención de matar al sujeto pasivo, y 2) El resultado típicamente antijurídico, coincidente con dicha intención del sujeto activo.

Corresponde al ente acusador en este caso al Ministerio Público la carga de probar la responsabilidad o grado de participación de los acusados en determinado hecho, pues bajo ninguna circunstancia pudiera concebirse que sea los acusados que tengan que probar su propia culpa.

Sin embargo, del despliegue probatorio ofrecido por las partes, y a la interpelación a que fueren sometidos los testigos, por las partes y por el Tribunal, se desprende, que en el presente caso ha quedado suficientemente acreditada y probada a los acusados: V.R.O.S. y A.R.P.S. una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en su Tercer Aparte, del cual se desprende que:

Quien asaltare u taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo, para despojar a sus tripulantes o a sus pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con ………

. Pues evidentemente existe certeza de vínculo causal, entre la conducta desplegada por estos, y los resultado que fueron objeto del presente juicio, condición esta de la responsabilidad penal, necesaria a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto al antes señalado delito. Por lo que es imperativo, pronunciar respecto de ello, una sentencia de Culpabilidad en contra de los acusados. Una vez desvirtuada la presunción de inocencia que les asistía a los acusados en el proceso penal seguido en su contra.

DISPOSITIVA

Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funcion de Juicio del estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA de la siguiente manera

PRIMERO

Dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados, V.R.O.S. y A.R.P.S., plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el articulo 408 ambos del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados, ciudadanos V.R.O.S. y A.R.P.S., por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 358, Aparte Tercero del Código Penal reformado, imponiéndoles el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera:

Se le impone una pena igual a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Penal, apartes tercero y último, en concordancia con los artículo 37 eiusdem, considerando para ello, la aplicación del articulo 74, Ordinal 4°, por cuanto no consta en las actuaciones que los acusados tenga antecedentes penales. Así mismo se condena a los acusados a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de costas procesales a que hace referencia el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Regístrese publíquese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABOG. A.A.M.

La Secretaria

Abog. Yamilée Martínez

ASUNTO: GP01-P-2004-000273

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