Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2012-000012

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano H.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.958.168.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado en ejercicio R.A. PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.955.776, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755.

PARTE ACCIONADA: Ciudadana M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Administradora, domiciliada en el Barrio Portugal Arriba, Calle La Vereda, Casa s/n, frente a la Casa Nº 513, Barcelona, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: A.C.

II.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente contentivo de la acción de A.C. interpuesto por el ciudadano H.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.958.168, asistido por el Abogado en ejercicio, Abogado en ejercicio R.A. PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.955.776, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, en contra de la ciudadana M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Administradora, domiciliada en el Barrio Portugal Arriba, Calle La Vereda, Casa s/n, frente a la Casa Nº 513, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de su Admisión, observa:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Arguye el accionante en su escrito libelar:

“...El día martes 15 de noviembre de 2011, a las nueve y treinta de la mañana, me presente con mi Abogado asistente en la sede donde funciona la Unidad Educativa Privada P.N., ubicada en la Urbanización Tronconal II, Calle 3, Vereda 38, Nº 08, Sector 2, Parroquia El Carmen, Municipio Autónomo S.B.d.E.A., donde la ciudadana M.F. se desempeña como Administradora de la ya nombrada Unidad Educativa privada y con el carácter de coheredero universal proindiviso de mi legítima causante como se evidencia en Acta de defunción que en transcripción certificada y en un folio útil en fotocopia simple y en folios útiles acompaño al presente libelo signado con la letra “B”, le exigí por escrito que se abstuviera de seguir cancelando la totalidad del canon de arrendamiento del inmueble al ciudadano H.M.P.M. como se evidencia en escrito de notificación que en copia simple y en un folio útil signado con la letra “C”, y donde también le exigí me notificara por escrito acerca de mi solicitud violando el contenido del Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del mismo modo le solicité me entregara una fotocopia del documento de arrendamiento del inmueble donde soy copropietario proindiviso e igualmente no me ha entregado la fotocopia exigida violando el artículo 28 ejusdem, estas dos situaciones de hecho constituyen violaciones de derechos constitucionales razón por la cual acudo a su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito se me ampare en las garantías constitucionales de obtener oportuna respuesta Artículo 51 ejusdem y a la información del documento arrendaticio Artículo 28 ejusdem y los Artículos 26, 27, 2 y 19 y el encabezamiento del Artículo 55 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se notifique a la ciudadana M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Administradora, domiciliada en el Barrio Portugal Arriba, Calle La Vereda, Casa s/n, frente a la Casa Nº 513, Barcelona, Estado Anzoátegui. Para que informe acerca de mi solicitud y me entregue la fotocopia del documento de arrendamiento del inmueble descrito en forma voluntariamente y a ello sea obligada por este honorable Tribunal…”

La admisión de la acción de a.c., exige que en forma previa, el Tribunal de cognición, debe realizar un análisis previo de los hechos que aduce el recurrente de esta vía mediante demanda, a los fines de verificar, si en realidad existe en él un quebrantamiento de la norma constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.

Ahora bien, del estudio de la presente acción, del escrito libelar cuidadosamente analizado por este Sentenciador, se observa, que los alegatos planteados por el accionante evidencia quien aquí decide, que los hechos y circunstancias que originan la interposición de la presente acción de amparo, se circunscriben a decir del quejoso, que le exigió por escrito a la ciudadana M.F., que se abstuviera de seguir cancelando la totalidad del canon de arrendamiento del inmueble al ciudadano H.M.P.M., por cuanto su persona es propietario proindiviso del bien inmueble donde funciona la Unidad Educativa Privada P.N., así como le solicitó a la precitada ciudadana, le entregara una fotocopia del documento de arrendamiento del inmueble donde es copropietario proindiviso. .

A los fines de evidenciar la presunta amenaza inminente a la que alude el accionante es perturbado, acompaña el quejoso, los siguientes documentos: Marcada con la Letra “A”, Partida de Defunción Nº 755, expedida por la Prefectura del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la ciudadana A.R.M.d.P., quien fuera portadora de la cédula de identidad Nº V-3.687.183; en copia simple Marcada “B”, documento de operación mercantil de Compra Venta, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar (en la actualidad Municipio S.B.), registrado en fecha 22 de diciembre de 1993, bajo el Nº 13, Folios del 117 al 118, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del precitado año: en original marcada con la letra “C”, carta dirigida por el ciudadano H.R.P., a la ciudadana M.F., mediante la cual le hace saber a dicha ciudadana que se abstenga de cancelar los cánones de arrendamiento a su hijo, ciudadano H.M.P., y los deposite en una cuenta a nombre de los coherederos con disposición del dinero, hasta tanto la querella acusatoria penal incoada, no este definitivamente firme.

Revisada detenidamente dichas documentales, sin entrar a dirimir los motivos y razones que se argumentan en los mismos, acompañados por el demandante en amparo para sustentar la presente acción, de los mismos no se evidencia el derecho constitucional el cual aduce le ha sido vulnerado, por lo que considera este Juzgador que el mismo debe ser ventilado por un procedimiento distinto al interpuesto.

En virtud de ello y dado que el quejoso solicita a la presunta infractora se abstenga de seguir cancelando la totalidad del canon de arrendamiento del inmueble al ciudadano H.M.P.M., requiriéndole así mismo, a la precitada ciudadana que le entregara una fotocopia del documento de arrendamiento del inmueble donde es copropietario proindiviso, la pretensión a ejercer por ante el órgano jurisdiccional sería en todo caso por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, tiene otra acción en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dice tener, para resarcir el derecho presuntamente violado, acción o procedimiento que no consta en autos que hayan sido agotadas antes de la interposición de la presente acción de A.C. y que posiblemente resultarían apropiadas para dilucidar la situación planteada. Así se declara.

A lo anterior se hace necesario señalar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues, ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.

En relación al pronunciamiento anterior, este Tribunal se permite transcribir, lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en su decisión de fecha 17 de julio de 2.001:

…También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia –que no admisibilidad de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteado y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar…

La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición del recurrente, como lo sería la nulidad del documento de arrendamiento, para ventilar los derechos que arguye, hace que este Tribunal deba declarar, como en efecto así lo hace en la parte dispositiva de la presente decisión, improcedente in limine litis el presente Recurso de A.C. que se decide. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de todas las consideraciones anteriores antes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: in limine litis, Improcedente la acción de A.C., que con fundamento en los Artículo 51, 28 26, 27, 2 y 19 y el encabezamiento del Artículo 55, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hubiere interpuesto el ciudadano H.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.958.168, asistido por el Abogado en ejercicio, Abogado en ejercicio R.A. PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.955.776, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, en contra de la ciudadana M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Administradora, domiciliada en el Barrio Portugal Arriba, Calle La Vereda, Casa s/n, frente a la Casa Nº 513, Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, al primer (01) día del mes de febrero del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Temporal.

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las 12:04pm, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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