Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: V.R.A.Y.

ABOGADA: M.D.C.O.

DEMANDADA: M.D.L.M.D.L.

ABOGADO: D.K.L.M.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 49.296

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la Abogado M.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 27 de Noviembre de 2.002.

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2003, se le dio entrada asignándole el Nro. 49.296 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2.003, se fijo el Vigésimo (20°) día siguiente para que las partes presentaran informes; y encontrándose la causa para sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:

I

Primero

Analizada la recurrida, comparte esta Sentenciadora el criterio sostenido por la Jueza Sentenciadora en el fallo dictado, producto de la revisión de todas las actuaciones del expediente, dejando plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:

Se inicia el presente juicio, en fecha 20 de Enero de 2001, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentada por el ciudadano V.R.A.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-3.480.923, y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “LA ARBOLEDA”, asistido por la Abogada M.D.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.016.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.317, y de este domicilio, contra la ciudadana M.D.L.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.325.926, de este domicilio.

En fecha 31 de Enero de 2.001, fue admitida la demanda, se sustanció por el Procedimiento Ordinario y se ordeno el emplazamiento de la demandada M.D.L.M.D.L., ya identificada.

En fecha 31 de Enero de 2001, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas, decretando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demanda.

Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada, rielan a los folios del 37 al 51, de las mismas se evidencia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 03 de Julio de 2001, el ciudadano V.R.A., otorgó Poder Apud Acta, a la Abogada M.D.C.O., anteriormente identificada.

Por diligencia de fecha 03 de Julio de 2001, el ciudadano V.R.O., asistido de Abogado, solicitó al Tribunal designar defensor de oficio, y a tal efecto el Tribunal A-quo, por auto de fecha 11 de Julio de 2001, designó defensor judicial, a la Abogada Z.G., quien fue notificada por el Alguacil en fecha 20 de Julio de 2001, y por auto de fecha 29 de Octubre de 2001, el Tribunal a solicitud de parte ordenó librar boleta de citación a la defensora Judicial, siendo practicada la misma por el Alguacil en fecha 05 de Noviembre de 2001.

Por escrito de fecha 04 de Diciembre de 2001, la Abogada D.K.L.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.L.M.M.D.L., antes identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Llegada la oportunidad de la sentencia, falló el A-quo declarando SIN LUGAR la demanda.

II

Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

  1. La parte Actora asistida de Abogada :

Alega que tal como se evidencia de los recibos de condominio de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 1998, de los meses comprendidos entre Enero y Diciembre del año 1999, ambos inclusive, de los meses comprendidos entre Enero y Diciembre del año 2000, ambos inclusive y tres cuotas extraordinarias meses Septiembre, Octubre y Noviembre del año 1998, y que marcados con las letras “B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,O,P,Q,R,S,T,U,V,W,X,A1,B1,C1,D1,F1,,G1 y H1”, por monto de CUATRO MILLONES SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.48.265,00) CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs.53.209,00) CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs.53.209,00) CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.49.533,00) CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES. (Bs.55.500, 00) SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 70.977,00) SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.64.056,00) SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCO Bolívares (Bs. 62.905,00) NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.94.356,00), CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.467.534), SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (BS.65.972,00) Setenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Cinco (Bs.73.935,00), CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 55.298,00), SESENTA MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.60.517,00) CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.57.245,00) SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 65.563,00), OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES ( Bs.87.971,00) SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES ( Bs.76.995,00) SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 76.995,00) SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.66.437), SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.66.872,00). Alega que anexa a su libelo y se pone de manifiesto que la ciudadana M.D.L.M.D.L., debe a su representada la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.2.887.843, 22). Esgrime que por cuanto se encuentran vencidos los términos concedidos para los pagos establecidos en los instrumentos consignados, sin que la demandada hubiere cumplido con ello, y por cuanto se han hecho infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, ya que en reiteradas oportunidades ha incumplido convenimientos de pago, es por lo que acude a demandar por el Procedimiento Ejecutivo de conformidad, con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 in fine y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , a la ciudadana M.D.L.M.D.L., en calidad de propietaria del local en referencia tal como puede evidenciarse de las notas marginales que aparecen el documento de Condominio cuya copia anexa para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar a su representada las cantidades siguientes: PRIMERA: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.2.887.843,22), monto que corresponde al capital contenido en las relaciones de gastos que se acompañan. SEGUNDO: Los intereses mensuales que se adeudan a la presente fecha calculados a la rata de uno (1%). TERCERA: Las cuotas de gastos comunes y sus respectivos interese que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de las obligaciones que se demanda. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio.

B.) Por su parte la Representación de la parte Demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho pretendido, porque a su entender, su representada no debe las sumas demandadas. En este orden de ideas, señala que sostiene, que su mandante no debe dichas sumas, pues las canceló totalmente en virtud de convenio de pago celebrado con la Administración del Condominio MORALES BIENES RAÍCES C.A. Esgrime que este convenio fue celebrado en Diciembre del año 2000, por concepto de la propuesta N° 2 que formuló ZAISER DE VALENCIA, C.A, (Arrendatario del Local) a los copropietarios del edificio Centro Residencial Y Comercial Arboleda, en la cual estableció que pagaría en condominio atrasado a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00) mensuales, lo cual fue cumplido por su representada y su inquilino, este convenio consta y se desprende de documentos que marcó acompañados “B” Y “C”, que opone al demandante en toda forma de derecho. Alegó los pagos efectuados por su mandante y su inquilino mediante cheques y efectivo entregado y depositado al Conjunto Residencial y Comercial Arboleda en la cuenta corriente N° 2045-019826-1, del Banco Caracas a nombre del Condominio como consta y se evidencia de planillas de deposito que en copia original acompañó marcados D, E,F,G,H,I,J, de las cuales se evidencia que su mandante canceló los meses de Enero y Junio del 2001, la totalidad de las sumas señaladas en el convenio de pago y que fuero demandados en fecha posterior al primer pago del convenio cancelado. En otro orden de ideas, Opuso al fondo la falta de cualidad del demandante para intentar o sostener el juicio, pues, a su criterio el ciudadano V.R.A.Y., no está legalmente facultado por Acta de Asamblea de Copropietarios Auténtica, ni por documento de Condominio para intentar esta acción, ello se desprende de la propia copia fotostática de la presunta Acta de Asamblea de Copropietarios que acompañó a su líbelo, en la cual se evidencia que no se convocó legalmente, no reunió el consenso de los copropietarios y no se nombró Administrador del Conjunto con facultad para demandar a los copropietarios. Alega que a todo evento, impugna y desconoce la validez de dicha copia fotostática así como la cualidad que se atribuye el demandante.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

MOTIVA

El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar la valoración de las pruebas y su motivación para decidir, la cual es del tenor siguiente:

… Punto Previo: Por razones de elemental técnica debe avocarse esta Juzgadora a analizar en forma previa LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO: Alega la demandante que el ciudadano V.R.A.Y., no está legalmente facultado por acta de Asamblea de Copropietarios autentica, ni por documento de Condominio para intentar esta acción; que ello se desprende de la propia copia fotostática de la presunta Acta de Asamblea de Copropietarios anexa al líbelo, en el cual se evidencia que no se convocó legalmente, no se reunió consenso de los copropietarios y no se le nombró administrador del conjunto con facultad para demandar a los copropietarios; así mismo impugnó y desconoció la validez de dicha copia fotostática, como la cualidad que se atribuye el demandante, a este respecto la Juzgadora observa: Que la cualidad esta ligada al interés para obrar y quien ejercita esa acción tiene que ser la persona natural ó jurídica titular de ese derecho, al leer la acta de asamblea anexa al líbelo específicamente al vuelto del folio dos, se puede observar que los intervinientes en la conformación de la misma señalaron, que al hacer la elección de la nueva Junta nombran como presidente al ciudadano: V.A.; asimismo, dejan constancia que no queda realmente constituida la nueva junta por poco interés o apatía en colaborar con sus torres, llegando al acuerdo de hacer una nueva asamblea la cual notificaron con antelación para elegir a una administradora o para conformar los miembros que faltan para dicha junta, asimismo es de observar que la copia carece de la nota marginal colocada por la Notaría Pública Segunda de Valencia, en la cual faltan los datos correspondientes a la fecha, el libro en la cual está inserta y la firma del Funcionario Público que la certifica, la parte demandada impugnó en su oportunidad la copia. Nuestro legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, precisa que las copias fotográficas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones: 1.) Que se trate de copias de documentos Públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente; 2.) Que sean producidos con la demanda, en la contestación a la demanda, o en el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación de la contraparte. El legislador ha sido muy claro al señalar que la misma se tendrá como fidedigna si no fuere impugnada por la parte ante quien se opone, y tal como consta a los autos, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda impugnó dicha copia dentro del lapso establecido para la misma, la cual no fue ratificada por la actora en su primera oportunidad ni trajo a los autos el original de la misma, por lo que carece de toda apreciación valorativa; en consecuencia concluye quien esta Juzgadora que es Procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada y así se declara. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal se abstiene de analizar y pronunciarse sobre los demás alegatos y defensas de las partes, por ser inútiles e inoficiosas, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentada por el ciudadano V.A.Y., asistido por la Abogado M.D.C.O. contra la ciudadana M.D.L.M.D.L., todos de características constantes en autos,

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costa procesales, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Aguayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ....

A.l.a. cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor observa, que la recurrida está ajustada a derecho, motivo por el cual, comparte la motivación de la Sentencia dictada por compartirla plenamente, toda vez, que existe una falta de cualidad por parte de la Actora para demandar y sostener el Juicio contentivo de Cobro de Bolívares; quedando demostrado con la Copia del Acta de Asamblea, que fue consignada con el líbelo, del cual emerge que el ciudadano V.R.A.Y., no está legalmente facultado por Acta de Asamblea de Copropietarios, ni por el documento de condominio; para actuar en representación de los mismos; igualmente se observa, que la legitimación en la causa deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditarse siempre por el demandante, lo que no fue demostrado con la referida probanza; por otra parte, si estimamos que la acción es un derecho de acceso al órgano jurisdiccional conferido por la Constitución a todo ciudadano, para obtener un pronunciamiento derivado de la pretensión propuesta, se concluye, que la parte Actora carece en consecuencia del derecho para accionar, en nombre de los que dice representar, para obtener una respuesta a sus pedimentos; razón por la cual, la alegada falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener este Juicio, es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada M.O., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano V.R.A.Y., contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SEN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 27 de Noviembre del año 2.002; Declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) intentada por el ciudadano V.J.Y. a través de su Apoderada Judicial M.D.C.O. contra la ciudadana M.D.L.M.D.L., todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.

Queda RATIFICADO el fallo Apelado, proferido en fecha 27 de Noviembre de 2.002.

Se condena en costas a la parte Apelante, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

R.V.A.A.

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

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