Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: H.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.350, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: F.G.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.740.445, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.430.

DEMANDADA: M.D.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.811.638, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSOR

AD LITEM: Y.C. de Rangel, titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.355, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.134, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Divorcio. (Apelación a decisión de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano H.J.R.M., asistido por el abogado F.G.C.S., contra la decisión de fecha 16 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano H.J.R.M. contra M.D.M.M.G., con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil. (fls. 78 al 86)

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano H.J.R.M., asistido por los abogados Luddy M.C.R. y F.G.C.S., demandó a la ciudadana M.D.M.M.G., por divorcio. Manifestó en su libelo que contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo San J.d.G.d.E.G., el 04 de septiembre de 1993, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 21, que anexó marcado con la letra “A”. Que establecieron su primer domicilio conyugal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde vivieron aproximadamente un (1) año y posteriormente, se domiciliaron en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en donde vivieron por el período de un (1) año. Que a mediados del año 1995, llegó a su casa procedente del lugar de trabajo y que no encontró a su cónyuge. Que al ver pasar las horas y darse cuenta de que no llegaba, revisó su ropa y no estaba, que se había marchado del hogar llevándose sus enseres personales. Que desde ese momento y hasta la fecha de interposición de la demanda, no volvió a saber nada de ella, ni siquiera un lugar donde ubicarla, hasta que una amiga le dijo que ella estaba donde su mamá y fue hasta allá, diciéndole que no volvería con él, pese a sus rogativas. Que de dicha unión no procrearon hijos ni tampoco obtuvieron bienes. Que han pasado nueve años desde que su cónyuge abandonó el hogar, razón por la cual se ve en la penosa situación de demandar a la ciudadana M.D.M.M.G., con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil. Informó al tribunal que conoce la dirección exacta de su cónyuge, donde puede ser citada personalmente, señalando como tal la siguiente: Barrio Sucre, parte alta, calle 3 esquina de la vereda 5, N° 2-55, San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo, ofreció las siguientes pruebas: 1.- El mérito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezcan. 2.- Acta de matrimonio N° 21 emanada de la Primera Autoridad Civil Municipal de San J.d.G.d.E.G.. 3.- Testimoniales de las ciudadanas S.M.A.C., N.C.G.d.G. e I.P.d.D.. Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva. (fls. 1 al 7)

Por auto de fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de las partes, con citación de la demandada, a fin de celebrar el primer acto conciliatorio, señalando que podrán hacerse acompañar de parientes en un número no mayor de dos por cada parte. Igualmente advirtió que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para celebrar el segundo acto conciliatorio, indicándoles que si la reconciliación no se lograse y el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarían emplazadas para el acto de la contestación de la demanda, en la oportunidad allí indicada. Igualmente, acordó notificar al Fiscal XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f. 8)

Al folio 13 riela la boleta de notificación librada al Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue recibida en la mencionada Fiscalía en fecha 11 de octubre de 2006.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, el Alguacil del a quo dejó constancia de que habiéndose trasladado a la dirección indicada en el libelo de demanda, no encontró en ella a la ciudadana M.D.M.M.G. y por tanto, no pudo practicar la citación. (f. 14)

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, el actor asistido de abogado, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la demandada. (f. 22)

Mediante diligencia de la misma fecha el ciudadano H.J.R.M. confirió poder apud acta al abogado F.G.C.S.. (f. 23)

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2006, el a quo acordó practicar por carteles la citación de la ciudadana M.D.M.M.G., conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 25)

En fecha 12 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consignó carteles de citación publicados en el Diario La Nación en su edición de fecha 06 de enero de 2007, y en el Diario de Los Andes de fecha 10 de enero de 2007 (fls. 27 al 29); y por auto de la misma fecha el a quo acordó agregarlos al expediente. (f. 30)

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2007, la Secretaria del a quo dejó constancia de haber fijado el día 30 de enero de 2007, el cartel de citación librado para la demandada, en la siguiente dirección: Barrio Sucre, Parte Alta, calle 3, esquina de la vereda 5, N° 2-44 de San Cristóbal, Estado Táchira, dirección a la que fue trasladada por la ciudadana M.A.A.. (fl. 31)

Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al a quo nombrar defensor ad litem a la parte demandada. (f. 32)

A los folios 33 al 47 corren actuaciones relacionadas con el nombramiento de defensor ad litem de la demandada M.D.M.M.G., el cual recayó en la abogada L.F.V.Z., pero mediante acta de fecha 14 de marzo de 2007, el a quo revocó su nombramiento y en su lugar designó a la abogada Y.C. de Rangel, quien aceptó el cargo el 23 de abril de 2007 y prestó juramento de ley el 26 de abril de 2007.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2007, la Juez Temporal del a quo instó a la parte actora a suministrar el valor de los fotostatos a fin de elaborar la boleta de citación de la defensora ad litem (f. 51); y por auto de fecha 28 de mayo de 2007, ordenó librar la respectiva boleta. (f. 53)

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2007, el Alguacil del a quo consignó boleta de citación librada a la abogada Y.C. de Rangel, en su carácter de defensora ad litem de la demandada M.D.M.M.G., debidamente firmada. (fls. 55 al 56)

En fecha 26 de septiembre de 2007 tuvo lugar el primer acto conciliatorio. La Juez lo declaró abierto, con la asistencia del ciudadano H.J.R.M., asistido de abogado y de la defensora ad litem de la demandada, quien no se hizo presente. Se dejó constancia de que el actor insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. (f. 57)

En fecha 12 de noviembre de 2007 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia del actor, asistido de abogado, y de la defensora ad-litem de la demandada. La parte actora insistió en continuar con la demanda. (f. 58)

En fecha 19 de noviembre de 2007, día y hora fijados para la celebración del acto de contestación de la demanda, la Juez lo declaró abierto, dejando constancia de la presencia del actor, asistido por su apoderado judicial abogado F.G.C.S.. La abogada Y.C. de Rangel, actuando como defensora ad litem de la ciudadana M.D.M.M.G., consignó escrito de contestación de demanda, aduciendo en primer lugar, que se dirigió en dos oportunidades a la dirección aportada por el demandante en su libelo, tanto para notificarle de su nombramiento de defensora ad litem, como para obtener de ella la versión de los hechos, pero que esas diligencias resultaron infructuosas por cuanto en dicha dirección no pudo contactar persona alguna, ya que el inmueble se encontraba cerrado y los vecinos no dieron ninguna información. Seguidamente, contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por el demandante. A tal efecto, señaló que el actor indicó en el libelo que su cónyuge y él establecieron su domicilio conyugal primero en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y, posteriormente, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, pero sin indicar dirección exacta, siendo que esta ciudad es muy grande, con lo cual considera que se infringió lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, indicó que en el escrito de demanda, tampoco consta el domicilio o dirección del demandante, que simplemente señala que está domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que si bien es cierto que en la parte final consta una dirección como del demandante, no obstante, supone que la misma es de sus abogados.

Manifestó, igualmente, que aunado a lo anterior, se aprecia del libelo que no hay una relación detallada y precisa de los hechos constitutivos de la causal de divorcio, tal como lo exige el ordinal 5° del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que para hacer valer la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, la parte actora está en el deber de especificar detalladamente los hechos que lo constituyen, evitando así la indefensión de la parte demandada, lo cual sucedería si se le permite al demandante hacer uso de esa causal, en forma genérica, como sucede en el presente caso. Por los fundamentos expuestos, solicitó que se declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano H.J.R.M., por cuanto no cumple con los requisitos esenciales contenidos en el mencionado artículo. (fls. 59 al 63)

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas (f. 64); y por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, el a quo las admitió, fijando día y hora para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas S.M.A.C., N.C.G.d.G. e I.P.D.. (f. 66)

Por diligencia de fecha 09 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo fijar nuevamente día y hora para la evacuación testimonial de las ciudadanas S.M.A.C., N.C.G.d.G. e I.P.D. (f. 67), lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de enero de 2008. (f. 68)

A los folios 69 al 74 rielan testimoniales de las mencionadas ciudadanas.

Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante presentó informes ante el tribunal de la causa. (fls. 75 y 76)

Luego de lo anterior aparece la sentencia dictada por el a quo en fecha 16 de junio de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 78 al 86)

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2008, el ciudadano H.J.R.M., asistido de abogado, apeló de la referida decisión. (f. 87)

Por auto de fecha 26 de junio de 2008, el tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 89)

En fecha 28 de julio de 2008 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 91); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 92)

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el día vigésimo que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes en la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (f. 93)

LA JUEZ PARA DECIDIR, CONSIDERA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano H.J.R.M., parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por el mencionado ciudadano, contra M.D.M.M.G., con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.

La parte actora fundamentó la demanda en la referida causal de abandono voluntario, alegando textualmente lo siguiente:

Contraje Matrimonio (sic) Civil (sic) ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo San J.d.G.d.E.G. (sic) el 04 de Septiembre (sic) de 1993, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 21, que en original y en folio útil anexo marcado con la letra “A”. Nuestro Primer (sic) domicilio conyugal lo establecimos en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en donde vivimos aproximadamente un (1) año y posteriormente ubicamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en donde convivimos un (1) año. A mediados del año 1995, llegué a mi casa procedente del lugar de trabajo, no la encontré y al ver pasar las horas y darme cuenta que no llegaba, revisé su ropa y no estaba, se había marchado llevándose sus enceres (sic) personales, hasta el día de hoy, desde ese momento no volví a saber nada de ella, ni siquiera un lugar donde ubicarla, seguí preguntando por ella a sus conocidos y nadie me daba razón, hasta que una amiga me dijo que estaba donde su mamá y fui hasta allá, diciéndome que no volvería conmigo, y efectivamente así lo ha hecho hasta la fecha a pesar de mis rogativas no volvió conmigo.

De nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos, y no obtuvimos bienes. A pesar de que mi cónyuge fue quien dio motivo, causal de divorcio establecida en el Ordinal (sic) 2do del Artículo (sic) 185 del Código Civil Venezolano, como es el abandono del hogar, en el cual han pasado nueve (9) años desde que mi cónyuge abandono (sic) el hogar. … (fls. 1 al 3)

Por su parte, la abogada Y.C. de Rangel, defensora ad-litem de la ciudadana M.D.M.M.G., al dar contestación a la demanda (fls. 60 al 63), manifestó que ella se dirigió en dos oportunidades a la dirección aportada por el demandante, pero que no pudo contactar a la demandada ni a persona alguna, ya que el inmueble se encontraba cerrado y los vecinos no dieron ninguna información. Contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos del demandante, señalando al respecto que éste alega que su último domicilio conyugal fue establecido en la ciudad de San Cristóbal, pero que no indicó dirección exacta y, por lo tanto hay una evidente violación del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegó que en el libelo debía haberse expresado la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, según lo establece el ordinal 5° del mencionado artículo, y que no existe tal relación detallada y precisa de los hechos. Que en una demanda en que se quiera hacer valer la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, la parte actora está en el deber de especificar detalladamente los hechos que constituyen el abandono, evitando así la indefensión de la parte demandada. Por las razones expuestas, solicitó que se declare sin lugar la acción propuesta en contra de su defendida.

Circunscrito como ha quedado el asunto a decidir, estima esta sentenciadora necesario analizar la causal de divorcio alegada por la parte actora, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

  1. El abandono voluntario.

Sobre lo que debe entenderse por “abandono voluntario” como constitutivo de la referida causal de divorcio, encontramos recopilada la opinión de varios autores patrios en la obra CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 184 al 196, de la siguiente forma:

  1. - Abandono Voluntario:

    “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…

    “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada…El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer…

    Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio, si no es > como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional…A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado.

    (López Herrera, Supra 93, pp. 567-569).

    “El abandono tiene que ser «voluntario»; o sea, que además del hecho material que exterioriza la acción antijurídica, ella debe ir acompañada del elemento intencional, de una causa injusta que lo enerve, puesto que si existen motivos racionales o excusables, ya no se trata de una falta dolosa en los deberes, sino justificada, que quita a la causal el elemento intencional”. (Granadillo, supra 91, p.250).

    El abandono, según lo indica la misma ley, debe ser malicioso y con intención de no volver al domicilio conyugal. Así es que el marido que deja la casa conyugal por un viaje, por largo e injustificable que sea, no incurre en esta causa de separación, si conserva correspondencia con su mujer, cumpliendo en cuanto sea posible, sus deberes conyugales, o si de cualquiera otra manera manifiesta la intención de volver al lado de su familia. La mujer que se separa de la casa conyugal por haber algún inconveniente grave para habitar en ella y se va a la de sus padres u otros parientes, no puede decirse que la ha abandonado en el sentido de la Ley, porque aquí no hay malicia, condición naturalmente exigida por la misma

    . (Sanojo, supra 120, p.180).

    La ley requiere que el abandono sea voluntario, de tal modo que si proviene de causas diferentes, extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio

    .

    (Stolk, supra 122, p.48).

    (CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 184 al 196, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1976, ps.109, 113, 114).

    Siguiendo la doctrina al respecto, se puede concluir que para que se configure la causal de divorcio establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, debe quedar comprobado el abandono grave, intencional e injustificado que haga un cónyuge del otro.

    Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta alzada a verificar si en el caso sub-iudice quedaron probados los hechos alegados en el libelo de demanda como constitutivos de la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del mencionado artículo, para lo cual entra a valorar bajo el principio de comunidad de la prueba, los siguientes medios probatorios traídos al proceso por la parte demandante, ya que la demandada no promovió pruebas:

  2. - El mérito favorable de los autos, específicamente el contenido del libelo de demanda. Al respecto observa esta sentenciadora que las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda no pueden recibir valoración alguna, puesto que el libelo no constituye un medio probatorio contemplado en la Ley, sino un acto que sirve para establecer los límites de la controversia, tal como lo tiene establecido nuestro M.T.. (Vid. sentencia N° 681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil).

    2- DOCUMENTAL:

    Al folio 6 riela copia certificada del acta de matrimonio Nº 21, expedida por el P.d.M.A.S.J.d.G.d.E.G., en fecha 10 de enero de 1996. Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1384, 457, 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se constata el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos H.J.R.M. y M.D.M.M.G., contraído en fecha 04 septiembre de 1993.

  3. -TESTIMONIALES:

    - De la ciudadana S.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.814, la cual fue evacuada en fecha 31 de enero de 2008. Al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora promovente, contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a H.J.R.M. y M.D.M.M.G., desde hace más o menos quince (15) años, desde que ellos se conocieron. Que sí le consta que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio el 04 de septiembre de 1993, porque los conoció desde que eran novios y la invitaron a la boda. Que después de que contrajeron matrimonio en Guárico, los prenombrados ciudadanos establecieron el domicilio en Maracay. Que a mediados del año 1995 establecieron su domicilio conyugal en Barrio Sucre, Parte Alta, final de la vereda 5, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira. Que en junio de 1995 fue que M.D.M.M.G. abandonó el hogar, y que hasta la fecha no ha vuelto a regresar. Que durante la relación matrimonial no tuvieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna porque ellos vivían alquilados. Que la razón fundada de sus dichos es que los conoció desde que eran novios, y cuando vivieron en Valencia y Maracay. Que desde 1995, no volvió a tener contacto con M.D.M.M.G., sólo con el profesor Héctor porque trabajó con él. A repreguntas contestó: Que le une una relación de amistad con H.R., y con Mary también porque la conoció cuando se hizo novia de Héctor y salieron en algunas oportunidades; que luego él fue su compañero de trabajo. Que no ha estado domiciliada en Guaribe, Estado Guárico, ni en Valencia ni en Maracay, que sólo fue a visitar a los mencionados ciudadanos en algunas oportunidades, a Guaribe para su matrimonio y luego a su casa. Que no sabe cuáles fueron los motivos por los cuales Mary abandonó a su esposo, que cree que fue por problemas económicos que estaban presentando para ese momento (fls. 69 al 70). Dicha declaración testimonial se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que la testigo manifiesta que la une una relación de amistad con H.R., con quien trabajó, y aun cuando señala que con Mary también, al referirse a ésta dice que la conoció cuando se hizo novia de Héctor y que salieron en algunas oportunidades. Por tanto, a juicio de esta sentenciadora su testimonio no es imparcial.

    - En la misma fecha rindió declaración la ciudadana N.C.G.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.621, quien al ser interrogada respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a H.J.R.M. y M.D.M.M.G., desde hace catorce (14) años. Que sí le consta que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio el 04 de septiembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo San J.d.G.d.E.G.. Que después de que contrajeron matrimonio, establecieron su domicilio en Valencia y luego en Maracay. Que sí le consta que posteriormente, establecieron su domicilio en San Cristóbal, hasta mediados de 1995, específicamente en Barrio Sucre, porque quedaron vecinos de ella. Que a mediados del año 1995 fue que M.D.M.M.G. abandonó el hogar. Que no tuvieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna, porque ellos no tenían carro y vivían alquilados. Que la razón fundada de sus dichos, es que conoció a H.J.R.M. y M.D.M.M.G., desde que estaban de novios en el año 1991, a los dos años se casaron y luego cuando llegaron a vivir aquí en San Cristóbal en 1995, que de M.D.M. no volvieron a saber nada. A repreguntas contestó: Que le une una relación de amistad con los prenombrados ciudadanos. Que su último domicilio fue en Barrio Sucre, vereda 5, calle 3, en la esquina. Que no sabe a qué lugar o ciudad se trasladó la ciudadana M.D.M.M.G. luego de que abandonó su hogar. Que conoció a los mencionados ciudadanos en el Estado Guárico. Que nunca estuvo domiciliada en Guárico, que en un viaje que hizo para allá fue que los conoció. (fls. 71 al 72) Examinada dicha declaración a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta contradictoria e imprecisa. En efecto, la testigo manifiesta que al momento de su declaración (31 de enero de 2008), tenía catorce años de conocer a H.J.R.M. y M.D.M.M.G.. Luego, al dar la razón fundada de sus dichos, dice que los conoció cuando estaban de novios en 1991, es decir, hace 17 años, y luego cuando llegaron a vivir en San Cristóbal en 1995, aun cuando señala que a mediados de este año fue que la cónyuge abandonó el hogar. Que conoció a los prenombrados ciudadanos en Guárico, aun cuando indica no haber estado domiciliada allá. En consecuencia, se desecha dicha testimonial.

    - La ciudadana I.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.063.466, rindió declaración en fecha 31 de enero de 2008. Al interrogatorio respondió: Que conoce de vista y trato a H.J.R.M. y M.D.M.M.G., desde hace más de quince años. Que sí le consta que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio el 04 de septiembre de 1993 por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo San J.d.G.d.E.G.. Que después de que contrajeron matrimonio, establecieron su domicilio en Valencia. Que sí le consta que posteriormente establecieron su domicilio en San Cristóbal, Barrio Sucre, en la vereda 5, hasta mediados del año 1995. Que M.D.M.M.G. abandonó su hogar a mediados del año 1995. Que no tuvieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna, porque ellos vivían alquilados. Que conoció a los prenombrados ciudadanos desde antes de contraer matrimonio. A repreguntas contestó: Que ella los conoció en el barrio. Que el último domicilio de los prenombrados ciudadanos fue en la ciudad de San Cristóbal. Que la mencionada dirección queda en la calle 5, N° 2-55, Barrio Sucre. Que conoció a los mencionados ciudadanos antes de que se casaran, en Barrio Sucre. Que los prenombrados ciudadanos se la pasaban peleando y ella se fue por problemas económicos. Que Mary se fue a casa de su mamá, allá en Guárico, luego de abandonar el hogar. Que sí le consta que la ciudadana M.D.M. tenía una tía en Barrio Sucre, en la vereda 5, donde ellos vivían. (fls. 73 al 74) Dicha testimonial resulta igualmente contradictoria. En efecto, la testigo manifiesta que conoce a H.J.R.M. y M.D.M.M.G., desde hace más de 15 años. Que después que los prenombrados ciudadanos se casaron en septiembre de 1993, establecieron su residencia en Valencia y, posteriormente, en San Cristóbal. Luego señala que ella los conoció desde antes de contraer matrimonio, que los conoció en Barrio Sucre. En consecuencia, se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, no existiendo elementos probatorios que permitan a esta juzgadora determinar la configuración de la causal de divorcio alegada por el actor, vale decir, el abandono voluntario por parte de su cónyuge, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la demanda de divorcio incoada por H.J.R.M. contra M.D.M.M.G., con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano H.J.R.M., asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2008.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por H.J.R.M. contra M.D.M.M.G., con fundamento en la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5827

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