Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Julio Gonzalez
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Junio de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2011-000002

ASUNTO: RP11-O-2011-000002

ACCIÓN DE AMPARO (HABEAS CORPUS)

SE DECALAR INADMISIBLE

Revisado como ha sido el escrito que recibe este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2011, debidamente suscrito por el ciudadano H.R.V.M., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.141, domiciliado en la avenida principal de la Urbanización Villa Jardín, casa N° 09, Carúpano Estado Sucre, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos E.J.A.E. y EUCLIMER A.A.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad N° V- 5.861. 694 y V-17.020.754, respectivamente; en atención al contenido del mismo se hace las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de los corrientes, mediante decisión se acordó:

(sic) De la revisión realizada a la solicitud de Habeas Corpus, propuesta por el accionante ciudadano H.R.V.M., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos E.J.A.E. y EUCLIMER A.A.M., se evidencia que si bien, la Corte de Apelaciones dicto decisión mediante la cual anula la sentencia recurrida y ordena la realización de un nuevo juicio para los ciudadanos ut supra, y posterior a ello se pronuncia, a solicitud del defensor privado H.R.V.M., respecto a la aclaratoria de la sentencia que fue dictada en fecha 15-04-2011, desprendiéndose de la misma que nada se dijo sobre la situación jurídica de los acusados de auto, la cual ha de ser la misma que mantenían para antes de dictarse la sentencia condenatoria anulada, este Tribunal observa que el accionante no establece de forma precisa quien es el agraviante, en el caso que nos ocupa, a tal efecto cabe señalar lo que prevé el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la solicitud de Amparo se deberá expresar: Suficiente señalamiento e identificación del Presunto AGRAVIANTE…(sic).

Ahora bien, el accionante se dio por notificado en fecha 12/06/2011 y en ese mismo día consigna escrito al que se hace referencia: “ … siendo que se trata de una SENTENCIA de la corte (sic) de apelaciones (sic) la cual ordena en cuanto a la situación jurídica de mi defendido EUCLIMER A.A.M., reponerlo al estado en el cual se encontraba para antes de dictarse la SENTENCIA que anula la mencionada corte, (sic) la misma debe ser ejecutada tal cual lo ordenado, es evidente que el agraviante tiene que ser el Estado Venezolano, por intermedio de un órgano (sic) del poder (sic) judicial (sic), vale decir un tribunal, que es en definitiva en nombre de quien se imparte justicia por autoridad de la ley. Ahora bien, del texto de la sentencia en comentario, se desprende que se oficio al Tribunal Primero de Juicio de este mismo circuito, por ser este el mismo el tribunal al cual se le distribuyó el asunto RP11-P-2009-000654, en fecha 10-06-2011. Por lo cual estimo que la presente aclaratoria en nada contribuye con el concepto de justicia expedita…”

En el caso que nos ocupa, si bien el Tribunal en la decisión de fecha12/06/2011, consideró que era procedente la corrección de la solicitud, atendiendo a lo que prevé el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que en la solicitud de Amparo se deberá expresarse Suficiente señalamiento e identificación del Presunto AGRAVIANTE…(sic), si bien el accionante en el escrito interposición de Habeas Corpus, aduce que la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, emitió decisión y que remitió el asunto a un Juzgado de Juicio, para el conocimiento de la causa; también es de observar que no indica en el Primer escrito ni en el escrito donde se pretendía subsanar esta omisión, quien es el AGRAVIANTE; solo se limita a indicar que el agraviante es el “…Estado Venezolano, por intermedio de un órgano (sic) del poder (sic) judicial (sic), vale decir un tribunal, que es en definitiva en nombre de quien se imparte justicia por autoridad de la ley.

Considera este Tribunal que el accionante al estar en conocimiento de las dos instancias judiciales, que conocerían de este asunto penal, seguido a sus representados, debió entonces señalar quien es el AGRAVIANTE, para poder delimitar su margen de actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Es criterio de quien aquí decide que el defecto u omisión en la solicitud interpuesta por su persona en representación de los Ciudadanos E.J.A.E. y EUCLIMER A.A.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad N° V- 5.861. 694 y V-17.020.754, no fue subsanado, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO (HABEAS CORPUS), H.R.V.M., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.141, domiciliado en la avenida principal de la Urbanización Villa Jardín, casa N° 09, Carúpano Estado Sucre, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos E.J.A.E. y EUCLIMER A.A.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad N° V- 5.861. 694 y V-17.020.754, respectivamente.

Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Notifíquese al Accionante.

El Juez Cuarto de Control

Abg. C.J.G.

Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie

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