Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-L-2009-004687

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: H.R.O. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.362.490.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos L.C.C., C.C. y O.C. abogados en libre ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los números 51.282, 45.427 y 43.772 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Supermercado Junkal Plaza, C.A.” de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31-05-2004, bajo el n° 39-A-CTO. bajo, modificado posteriormente según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 1° de febrero de 2005 e inscrita en la misma oficina de registro el día 29-03-2005 bajo el n° 35, tomo 22-A-CTO.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos E.S., C.F.V., José Francisco Henriquez, Edith Viejo del Cura y R.B.R., abogados inscritos en el IPSA bajo los números 107.582, 108.271, 114.039, 68.221 y 39.945 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Antecedentes Procesales

Por recibida la presente causa en fecha 19 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

La representación judicial del ciudadano H.R.O. alega en su escrito libelar que su representado prestó su servicio personal directo y subordinado como carnicero para la Sociedad Mercantil “Supermercados Junkal Plaza C.A..”, desde el 05 de abril de 2002 hasta el 05 de agosto de 2009 cuando fue despedido injustificadamente. Que tenía una jornada de trabajo de lunes a sábado desde las 8:00 de la mañana hasta las 8:00 de la noche y los días domingos desde las 8:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde con un horario de doce horas diarias de lunes a sábado y nueve horas los domingos, con el martes de descanso, por lo que laboraba 12 horas diarias y 60 semanales más el domingo feriado todo lo cual nunca le fue pagado. Que devengó los siguientes salarios mensuales: de julio a diciembre 2002 Bs.F 380,00. Año 2003 Bs.F 650,00. Año 2004 Bs.F 850,00. Año 2005 Bs.F 1.200,00. Año 2006 Bs.F. 1.750,00. Año 2007 Bs.F. 1.950,00. Año 2008 Bs.F. 2.500,00. Año 2009 Bs.F. 3.500,00. Que por cuanto el patrono se niega a pagarle sus beneficios laborales procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs.F. 25.417,70. Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la L.B..F 24.500,00. Vacaciones vencidas no pagadas Bs.F., 11.256,92. Horas extraordinarias reclamadas según la jornada aludida: 2002= 560 horas; 2003= 736 horas; 2004= 736 horas; 2005= 768 horas; 2006= 768 horas; 2007= 768 horas; 2008= 768 horas; 2009= 448 horas, total Bs.F. 53.639,80. Días feriados y domingos reclamados según la jornada aludida 2002-2009 discriminados en el escrito libelar los cuales se dan aquí por reproducidos Bs.F. 56.680,10. Cuantifica la demanda en Bs.F. 171.494,52 más los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria. Solicita que la demanda sea declarada con lugar.

De la Contestación de la demanda

La representación judicial de la demanda niega la demanda en todas y cada una de sus partes. Niega la jornada alegada por el actor y señala que éste laboraba era 8 horas diarias de lunes a viernes sin laborar los sábados ni los domingos y que las horas extras no están determinadas y que el actor no las trabajaba. Niega los salarios alegados por el actor y señala que éste devengó fue los siguientes salarios diarios: 2004 Bs.F. 9,82; 2005 Bs.F 12,37; 2006 Bs.F 17,08; 2007 Bs.F. 33,33; 2008 Bs.F. 40,00 y 2009 Bs.F. 50,00. Niega la prestación de antigüedad reclamada y señala que canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 11.269,01. No niega las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT pero señala que fueron calculadas con un salario erróneo. Niega el reclamo por vacaciones y bonos vacacionales aduciendo que fueron calculados con un salario erróneo y que tales conceptos ya fueron cancelados. Niega las horas extras reclamadas y haya laborado la jornada de 60 horas semanales. Niega los domingos y feriados aduciendo que el trabajador no los trabajó. Solicita que la demanda se a declarada sin lugar.

De la Controversia y Carga de la Prueba

Ahora bien, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda y habiendo sido reconocida la relación de trabajo queda el tema a decidir circunscrito a revisar: la jornada laborada por el actor y el tipo de salario que devengó así como la procedencia o no de los conceptos reclamados, quedando la carga de la prueba de tales hechos en cabeza de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,). Ahora bien, respecto al reclamo por los días domingos y días feriados trabajados aducidos por el actor, considera quien decide importante ilustrar a la representación judicial del actor sobre el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, para lo cual se trae a colación un extracto de la sentencia de fecha 22.09.2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: J.G.F.A. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.)

Se observa que efectivamente la recurrida violenta el artículo 135 en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial de la Sala respecto a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, ya que el ad quem sin haber establecido con las pruebas aportadas por las partes el hecho constitutivo de la pretensión del actor referente a las horas extraordinarias que afirma haber laborado, determinó que “siendo que la demandada no desvirtuó por ninguno de los elementos del proceso, la no correspondencia de los conceptos señalados por el actor (…) y habiendo quedado claro la existencia de la relación laboral se tiene como admitidos la procedencia de los conceptos reclamados siempre y cuando no sean contrarios a derecho”, y basado en tales razonamientos condenó a la empresa al pago de las horas extraordinarias.

En este sentido, la Sala se ha pronunciado reiteradamente para establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.) se dijo:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En consecuencia, la recurrida viola los artículos denunciados y la doctrina reiterada y vinculante de la Sala al condenar el pago de diez mil doscientos noventa y cuatro (10.294) horas extras por un monto de quince millones setecientos nueve mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 15.709.656,67), sin que la prestación de servicio en tiempo extraordinario haya sido probada por el actor –lo cual constituía una carga probatoria derivada de la negativa expresa de la demandada respecto de la procedencia de tal concepto-.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial transcrito se desprende que le corresponde al trabajador probar que trabajó en condiciones de exceso por lo que así se establece la carga de la prueba respecto a este hecho. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consideraciones para Decidir

Análisis de las Pruebas del Demandante

Instrumentales

Rielan a los folios 69 al 160 una serie de recibos denominados “vale” suscritos por el mismo trabajador, no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone quien de igual manera los impugnó, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Riela al folio 161, marcado “D-1” copia simple de “Liquidación de Prestaciones Sociales” del año 2006 aportado por igualmente por la demandada, de la misma se desprende que el actor devengó para ese año un salario mensual de Bs. 512.325,00 y que percibió por concepto de antigüedad 64 días por la cantidad de Bs. 1.092.960,00. Vacaciones y bono 30 días por la cantidad de Bs. 512.325,00. Utilidades 32 días por la cantidad de Bs. 546.480,00 y que disfrutó 18 días de vacaciones. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA.

Riela al folio 162, marcado “E” copia simple de “Liquidación de Prestaciones Sociales” del año 2008 aportado por igualmente por la demandada, de la misma se desprende que el actor devengó para ese año un salario mensual de Bs. 1.200,00 y que percibió por concepto de antigüedad 68 días por la cantidad de Bs. 2.924,37 Vacaciones y bono 30 días por la cantidad de Bs. 1.200,00. Utilidades 32 días por la cantidad de Bs. 1.280,000,00 e Intereses por la cantidad de Bs. 184,17 y que disfruto 20 días de vacaciones. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA.

Riela al folio 163 copia simple de “constancia médica” emanada del Hospital Militar de fecha 03-08-2009 de la cual se desprende que el ciudadano H.O. asistió a dicha institución al servicio de emergencia. La misma nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa por lo que se desecha del proceso.

Testimoniales

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos L.L. y M.C., se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que el acto de su evacuación queda desierto. Así se establece.

Análisis de las Pruebas de la Demandada

Instrumentales

Riela al folio 168 copia simple de “horario de trabajo” del “Supermercado Rancho Criollo” fue impugnada por la contraparte señalando que el horario no se ajusta al que realmente ejerce el trabajador, no obstante se observa de los documentos que rielan a los folios 169-172 inclusive en copia simple que la “Sociedad Mercantil “Supermercado Rancho Criollo, c.a.” dio en venta a la sociedad mercantil “Supermercado Junkal Plaza, c.a.” el fondo de comercio denominado “Supermercado Rancho Criollo”. De dicha instrumental se desprende que se refiere a otra empresa que nada tiene que ver con la accionada, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Riela al folio 173, marcado “C” copia simple de “Liquidación de Prestaciones Sociales” del año 2004, de la misma se desprende que el actor devengó para ese año un salario mensual de Bs. 294.456 y que percibió por concepto de antigüedad 60 días por la cantidad de Bs. 588.912,00 Vacaciones y bono 30 días por la cantidad de Bs. 294.456,00 Utilidades 32 días por la cantidad de Bs. 314.086,00, fue impugnado por la representación judicial de la contraparte señalando que el salario no era el que realmente devengaba, no obstante el trabajador reconoció su firma. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA.

Riela al folio 174, marcado “D” copia simple de “Liquidación de Prestaciones Sociales” del año 2005 aportado por igualmente por la demandada, de la misma se desprende que el actor devengó para ese año un salario mensual de Bs. 371.233,00 y que percibió por concepto de antigüedad 62 días por la cantidad de Bs. 767.214,66. Vacaciones y bono 30 días por la cantidad de Bs. 371.232,90. Utilidades 32 días por la cantidad de Bs. 395.981,76 y que disfrutó 17 días de vacaciones. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA.

Riela al folio 176 y 177, marcado “F” copia simple de “Liquidación de Prestaciones Sociales” del año 2007, de la misma se desprende que el actor devengó para ese año un salario mensual de Bs. 1.000.000,00 y que percibió por concepto de antigüedad 66 días por la cantidad de Bs. 2.395.555,56. Vacaciones y bono 30 días por la cantidad de Bs. 1.000.000,00. Utilidades 32 días por la cantidad de Bs. 1.066.666,67 e intereses por la cantidad de Bs. 124.419,88 y que disfrutó 19 días de vacaciones. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA.

Riela al folio 180, marcado “F” copia simple de “Liquidación de Prestaciones Sociales” del año 2009, de la misma se desprende que el actor devengó para ese año un salario mensual de Bs. 1.500,00 y que percibió por concepto de antigüedad 70 días por la cantidad de Bs. 3.500,00. Vacaciones y bono 30 días por la cantidad de Bs. 1.600,00. Utilidades 34 días por la cantidad de Bs. 1.4700,00 e intereses por la cantidad de Bs. 1187,17 y que disfrutó 21 días de vacaciones. El trabajador reconoció la firma del documento por lo que se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPTRA.

Rielan a los folios 175, 178, 179, marcados E, y H, fueron valoradas con las pruebas aportadas por el demandante.

Testimoniales

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos O.H.M. y P.C.G.S., se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que el acto de su evacuación queda desierto. Así se establece.

MOTUVACIONES PARA DECIDRI

Explanados los alegatos de las partes, y admitida como fue por la demandada la relación de trabajo así como el cargo desempeñado por el actor, no habiendo negado la demandada la fecha de ingreso y egreso del trabajador, ni la forma de terminación de la relación de trabajo, se advierte que la litis se circunscribe en determinar tal como fue establecido con antelación, la jornada y el horario en el cual laboró el trabajador, si trabajó los domingos y feriados y una vez determinado lo anterior verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.

Respecto a la fecha de ingreso y egreso por cuanto la demandada no hizo determinación alguna sobre tales hechos en su contestación, se tiene como lo señalado por el actor en su escrito libelar, es decir, que la fecha de ingreso fue el 05 de abril de 2002 y la fecha de egreso fue el 05 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que su antigüedad es de siete (7) años y cuatro (4) meses completos. Así se establece.

En cuanto a la forma de terminación del vínculo laboral, por cuanto la demandada no hizo determinación alguna sobre tales hechos en su contestación, se tiene como lo señalado por el actor en su escrito libelar, es decir, que el vínculo laboral terminó por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Respecto a la jornada y el horario en los cuales el actor realizaba su labor, el demandante señala en su escrito libelar que cumplía una jornada de trabajo desde el lunes hasta el domingo con un horario de doce horas diarias de lunes a sábado y nueve horas los domingos, con el martes de descanso, trabajando 12 horas diarias y 60 semanales más el domingo feriado. Por su parte, la demandada en su contestación procedió a negar tales hechos y señaló que el trabajador de autos laboraba era 8 horas diarias de lunes a viernes y que no trabajaba los sábados ni los domingos y que las horas extras reclamadas no están determinadas en el libelo. Así las cosas, la demandada teniendo la carga de probar cual fue la jornada efectiva y el horario en el cual el trabajador de autos desarrollaba su actividad, no cumplió con su carga procesal para desvirtuar tales hechos, es decir, no aportó a los autos prueba alguna que demostrase el control de ingreso, ni la hora de entrada y la hora de salida del trabajador, lo que constituye una de las facultades del patrono derivada de la subordinación a la que está sometido el trabajador, a los fines de demostrar la jornada y el horario en el cual el trabajador desempeñaba su trabajo, con lo cual a juicio de quine decide no quedo demostrado cual era el horario del actor por parte de la demandada, teniendo este Juzgador como cierto que la empresa, si desarrollaba una actividad laboral de lunes a sábado desde las 8:00 de la mañana hasta las 8:00 de la noche y los días domingos desde las 8:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, entendiendo este Juzgador que por las características del fondo de comercio debe funcionar con la actividad laboral de sus empleados y en ese sentido, debería llevar un control de cuales son los trabajadores que cumplían cada turno en caso de ser así o si alguno de los trabajadores laboraba en distintos turnos, con lo cual pudo haber desvirtuado tanto la jornada como el horario alegado por el actor. Siendo ello así, y por cuanto la demandada no cumplió con su carga procesal, no logró desvirtuar la jornada y el horario alegado por el actor por lo que se tiene como cierto lo alegado por el actor en su escrito libelar, en cuanto a que laboró más de ocho horas diarias y más de cinco días a la semana. Así se establece.

Respecto a la determinación de los salarios que efectivamente devengó el demandante, se desprende de los elementos probatorios aportados a los autos a los que se les otorgó pleno valor probatorio, cuales fueron los salarios devengados por el actor desde el año 2004 hasta el año 2009, a saber: Año 2004 Bs. 294.456,00 (folio 173). Año 2005 Bs. 371.233,00 (folio 174). Año 2006 Bs. 512.325,00 (folio 161). Año 2007 Bs. 1.000.000,00 (folio 176). Año 2008 Bs. 1.200,00 (folio 162) y año 2009 Bs. 1.500,00 (folio 180), con lo cual se evidencia que el trabajador devengó los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Sin embargo, por cuanto la fecha de inicio de la relación laboral es desde el 05 de abril de 2002 y visto que no constan los salarios de los años 2002 y 2003, se entiende que el salario del año 2002 de enero a septiembre fue de Bs. 158.000,0 y de octubre a diciembre de Bs. 190.000,00, y del año 2003 de enero a a.B.. 190.000,00 de mayo a septiembre Bs. 209.088,00,00 y de octubre a diciembre de Bs. 247.104,00 conforme fue decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

Conforme a las anteriores consideraciones, procede quien decide a determinar lo que le corresponde al trabajador conforme a derecho a los fines de establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados:

Respecto al reclamo por de vacaciones y bono vacacional, la demandada negó el mismo aduciendo que tales conceptos fueron ya fueron cancelados. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 le corresponden por ambos conceptos: por el primer año 22 días de salario no constando su pago; por el segundo año 24 días consta el pago por 30 días (folios 173); por el tercer año 26 días consta el pago por 30 días (folio 174); por el cuarto año 28 días consta el pago por 30 días (folio 161); por el quinto año 30 días consta el pago por 30 días (folio 176); por el sexto año 32 días consta el pago de 30 días (folio 162) por lo que procede el pago por dos días de salario que se le adeudan; por el séptimo año 34 días consta el pago por 30 días (folio 180) por lo que procede el pago por cuatro días de salario y por la fracción de cuatro meses del octavo año 11,99 días de salario del cual no consta su pago por lo que se declara procedente, evidenciándose de tales recibos que las vacaciones fueron efectivamente disfrutadas. Cantidades las anteriores que arrojan un total de treinta y nueve punto noventa y nueve (39,99) días de salario calculados en base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs. 50,00 por lo que corresponde por dichos conceptos la cantidad de mil novecientos noventa y nueve Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.999,50) que se ordena a la demandada a pagar de conformidad con lo establecido en los Artículo 224 y 225 de la LOT,. Así se decide.

En cuanto a las horas extras las mismas fueron solicitadas en función de la jornada y el horario laborado alegado por el actor en su escrito libelar, y visto que la demandada negó pura y simplemente y no desprendiendode las pruebas aportadas cual fue la jornada efectiva en la que el trabajador desempeñó sus funciones conforme fue establecido ut supra, se considera procedente tal reclamo, no obstante, por cuanto el actor reclama las siguientes horas extras: para el año 2002= 560 horas; 2003= 736 horas; 2004= 736 horas; 2005= 768 horas; 2006= 768 horas; 2007= 768 horas; 2008= 768 horas; 2009= 448 horas, evidenciándose que las mismas exceden el mínimo legal establecido en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyas disposiciones se establece que ningún trabajador puede trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana ni más de cien (100) por año, en consecuencia, se declara procedente dicho reclamo en base a las cien horas legales permitidas, por cuanto las horas de trabajo que sobrepasan las horas extras permitidas por ley, esta carga probatoria le correspondía al actor y en virtud de que el mismo no cumplió con tal probanza, es por lo que este declara procedente solo las cien horas extras ya establecidas anteriormente por lo que deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cien horas por cada año de servicio más la fracción de los cuatro meses correspondiente al octavo año de servicio, en base al salario devengado por el trabajador en el momento en el que se genero el derecho, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Lo relativo al reclamo por los domingos y feriados trabajados, la demandada en su contestación niega tales conceptos aduciendo que el trabajador no los trabajó. Ahora bien, conforme fue establecido ut supra cuando se estableció la carga de la prueba de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido (ver sentencia de fecha 22.09.2006 Caso: J.G.F.A. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), le corresponde al demandante demostrar que trabajó en estos días, no habiendo aportado ningún medio de prueba mediante el cual este Juzgador pudiere evidenciar que el trabajador laboró durante los días domingos y feriados, es forzoso declarar la improcedencia de tales reclamos. Así se decide.

En relación al reclamo por la prestación de antigüedad, se evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que el actor percibió por tal concepto las siguientes cantidades: Año 2004 Bs. 588.912,00 (folio 173). Año 2005 Bs. 767.214,66 (folio 174). Año 2006 Bs. 1.092.960,00 (folio 161). Año 2007 Bs. 2.395.555,56 e intereses por la cantidad de Bs. 124.419,88 (folio 176). Año 2008 Bs.F. 2.924,00 más intereses por la cantidad de Bs. 184,17 (folio 162). Año 2009 BsF. 3.500,00 e intereses por la cantidad de Bs. 1187 (folio 180), no constando el pago del año 2002 y 2003. Ahora bien, por cuanto en la presente motiva la demandada ha sido condenada al pago una cantidad de horas extras cuyos montos van a incrementar el salario normal devengado por el actor que fue probado por la demandada en sus planillas de liquidaciones, y en consecuencia el salario integral con el cual debió cancelarse dicho concepto, se declara procedente tal reclamo considerándose las cantidades anteriormente señaladas como un anticipo por tales conceptos. En consecuencia, le corresponde por el primer año de servicio 45 días de salario. Por el segundo año 62 días. Por el tercer año de servicio 64 días. Por el cuarto año 66 días. Por el quinto 68 días. Por el sexto 70 días. Por el Séptimo 72 días, y por la fracción de cuatro meses correspondiente al octavo año de servicio 24,66 días de salario calculados en base al salario integral que incluye el salario normal devengado por el trabajador mes a mes durante toda la relación de trabajo más la alícuota por bono vacacional y la alícuota por utilidades. Mas los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, calculados mediante una experticia complementaria del fallo a cuyos montos se le deberá descontar lo percibido por el trabajador, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Lo relativo al reclamo por las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT, la demandada no negó dicho concepto, limitándose a señalar que el mismo fue calculado con un salario erróneo, por lo que se declara procedente dicho reclamo correspondiéndole por la antigüedad del trabajador (7 años y cuatro meses), por despido injustificado (numeral 2) ciento cincuenta (150) días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso (literal d) sesenta (60) días de salario, calculados mediante experticia complementaria en base al último salario integral devengado por el actor de conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la LOT, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 18 de noviembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano H.R.O. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.362.490 contra la sociedad Mercantil “Supermercado Junkal Plaza, C.A.” de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31-05-2004, bajo el n° 39-A-CTO. bajo, modificado posteriormente según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 1° de febrero de 2005 e inscrita en la misma oficina de registro el día 29-03-2005 bajo el n° 35, tomo 22-A-CTO. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los fines de calcular, el salario integral y los conceptos condenados en la motiva del presente fallo por horas, extras, indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT, prestación de antigüedad más los intereses moratorios y la indexación sobre prestación de antigüedad, y la corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, una vez notificado el ente antes señalado y transcurrido el lapso de suspensión.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. G.D.M.

EL JUEZ

ABG. IBRAISA PLASENCIA

LA SECRETARIA

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