Sentencia nº 0421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales tienen incoado los ciudadanos HÉCTOR VAQUERO GUEVARA, J.V.G. y E.V.G., representados judicialmente por los abogados W.L.B. y M.A.L.Q., contra la sociedad mercantil KARRENA COMPAÑÍA ANÓNIMA, patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho D.P.L., C.O.M. y J.M.G.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar publicó sentencia en fecha 17 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora, y parcialmente con lugar el propuesto por la representación judicial de la accionada contra la decisión del 26 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, revocó parcialmente el fallo apelado, y declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo de alzada, la parte accionante anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. Hubo consignación de escrito de contradicción de los alegatos del formalizante.

En fecha 13 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en fecha 19 de marzo de 2009, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad legal correspondiente, la Sala pasa a reproducir de forma escrita y a publicar la sentencia definitiva según lo dispuesto en dicha norma, en los términos expresados seguidamente:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 172 ejusdem (sic), se denuncia:

(…) denuncio la sentencia recurrida por in motivación (sic), producto del examen parcial y distorsionado de los elementos probatorios, en contravención a lo dispuesto en el artículo 10 y 69 de la misma Ley Procesal, en los siguientes términos:

La sentencia impugnada expresa a sus folios 30, 31 y 32, lo siguiente:

Que rielan a los folios 61 y 62 de la primera pieza, 37, 38, 40, 42, 51, 62, 68, 98 al 161 de la segunda pieza, 03 al 22, 32 al 40, 41 al 83, 89 al 94 al 135 de la tercera pieza, de la tercera pieza (sic) del presente expediente recibos de pago, también emanado (sic) de la empresa KARRENA, a nombre del De Cujus (sic) J.C.V., los cuales son calificado (sic) como documento (sic) previos (sic) no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, no obstante de su contenido no se observa firma del destinatario en señal de haber estado en conocimiento de los mismos, lo cual los hace inoponible (sic) y contrario (sic) al Principio de Alteridad de la Prueba en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.

Es el caso ciudadano (sic) magistrado (sic) que con los referidos recibos de pago queda plenamente demostrado, entre otras cosas: PRIMERO: CON LO QUE RESPECTA A LOS DÍAS DE DESCANSO: Que de acuerdo a lo convenido, el trabajador durante toda la relación de trabajo laboró cinco días continuos a la semana para obtener dos días de descanso en la respectiva semana, y que por supuesto dichos días de descanso, tanto el legal como el adicional, debían ser remunerados, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, hechos este (sic) que deben tenerse por admitidos, toda vez que no aparecen desvirtuados por ninguna de las pruebas aportadas a los autos que de los listines de pagos consignado (sic), tal como fue desglosado en nuestro libelo de demanda, se desprende que el patrono adeuda en 512 listines, 512 días de descanso adicionales. Fije (sic) usted ciudadano Juez, si tomamos como ejemplo uno de los listines de pagos (folios 52 y 43), se puede observar: Primero: en la descripción el concepto día de descanso, se puede deducir que en esa semana el patrono solo cancelo (sic) un día de descanso (que es reflejado o en número de días o en número de horas); SEGUNDO: CON LO QUE RESPECTA A LAS HORAS EXTRAS: De acuerdo a lo reflejado en los listines de pago, la jornada semanal estaba convenida en turnos rotativos de 44, 42 o 35 horas ya sean diurna, mixta o nocturna, que en todo caso sería el límite máximo que un trabajador debería trabajar en cada semana, de conformidad con lo estableció (sic) en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por ende cuando el trabajador labora más de 44, 42 o 35 horas de trabajo en la semana, de acuerdo al turno que le corresponda, todo lo que labore por encima de estas horas, debe considerarse como horas extraordinarias. Ahora, a los efectos de establece (sic) el criterio que se siguió en el libelo de demanda, para establecer las Horas (sic) adeudadas, para un mejor entendimiento tomare (sic) como ejemplo uno de los listines de pago, específicamente el que riela al folio 23, fíjese usted ciudadano magistrado: 1) que en la parte in fine del listín se reflejan el número de horas trabajadas en cada semana. 2) Que de acuerdo a las horas trabajadas y reflejadas en los listines de pago se puede deducir el tipo de jornada trabajada, y que en el caso particular de este listín, el de cujus estaba laborando una jornada diurna de 44 horas. 3) Que en el listín que se toma como ejemplo se desprende que el trabajador laboró 84 horas, en una jornada diurna de 44 horas semanales, por lo que se puede concluir, tal y como se desprende de dicho listín que el trabajador laboró 40 horas extras y que el patrono solo le reconoció 16, por lo que de una simple operación aritmética se puede establecer que se le adeuda (sic) 24 horas extras que no fueron canceladas, y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore, situación esta que no tomo (sic) en cuenta el Juez de Juicio al momento de dictar su sentencia.

En virtud de lo expuesto, la recurrida utilizando la sana critica debió advertir que las pruebas documentales promovidas por nosotros, obedecen exactamente al mismo formato de impresión de las pruebas promovidas por la parte demandada y que corren inserta (sic) a los folios 13 al 83, del 85 al 11 (sic), 116 al 121, 124 al 153 de la Cuarta Pieza de este expediente, y que esta representación por saberlas ciertas jamás las impugno (sic), y por ende debió advertir la recurrida, que si dichos recibidos (sic) de pago no fueron impugnados, este hecho constituía a todos (sic) luces un acto reñido con la buena fe, la lealtad procesal y el establecimiento de la verdad en el proceso, y por ende debió tomar en cuenta por una parte la similitud de los recibos de pagos y por la otra parte el reconocimiento expreso de la demandante que los referidos recibos de pago cuya exhibición se solicitaba constaban en el expediente, al adminicularse con la evacuarse (sic) de la prueba de exhibición de documento promovidas (sic) por nosotros; aunado a ello, el hecho cierto y conocido por todas (sic), que las empresas casi nunca emiten recibido (sic) de pago como tales sino formatos de pago o comprobantes que son entregados a los laborantes sin exigencia de su firma, ya que la recolección de firmas es proceso engorroso y contrario a la práctica cotidiana.

Por lo que en virtud de los (sic) expuesto, se hace evidente que en la recurrida no se analizado (sic) todas estas circunstancia (sic), la cual afecto (sic) el derecho a la defensas (sic) de mis representados, al declarar que ellos en su condición de herederos no tenían derecho al cobro de los días de descanso adicional demandado (sic) y las horas extras trabajadas.

Ahora bien, de acuerdo a la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales destacamos la Sentencia Nº 1790, Expediente Nº AA60-S-2006-0822, en donde se CASO (sic) DE OFICIO la sentencia recurrida; que la sentencia que por este medio se impugna infringió el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al desechar las referidas probanzas, y por ende la presente denuncia debe declararse CON LUGAR, ya que la falta de análisis y valoración de las referida (sic) documentales, violentan el derecho a tener una justa resolución de la controversia planteada, situación esta (sic) que impide el control de la legalidad del fallo, ya que dicha prueba es determinante y capaz de alterar lo decidido por la alzada, tal y como ha quedado expuesto.

A los fines de resolver la presente denuncia, observa la Sala que los recurrentes acusan “inmotivación producto del examen parcial y distorsionado de los elementos probatorios”, desconociendo así la esencia de este vicio casacional, para después indicar dentro del contexto de esta misma delación “la falta de análisis y valoración de las referida (sic) documentales”.

Del contexto de esta delación, asume la Sala que los formalizantes pretendieron denunciar “inmotivación por silencio de pruebas”, refiriéndose a los documentos señalados ut supra, acusando actuaciones del ad quem en un claro manifiesto de desacuerdo con la valoración hecha al respecto por éste.

Con el propósito de resolver la presente denuncia, se indica que la recurrida dejó establecido en el folio 32 de la 5ª pieza del expediente:

  1. Cursa de los folios 37, 38, 40, 42, 51, 62, 68, 98 al 161 de la segunda pieza, 03 al 22, 32 al 40, 41 al 83, 89 al 94 al 135 de la tercera pieza, Recibos de Pago, emanados de la empresa KARRENA, C.A., a nombre del de cujus J.C.V., por los distintos conceptos salariales y laborales que sobre los mismos se especifican, correspondientes a los años 1992 al 2003; los cuales son calificados como documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, no obstante de su contenido no se observa firma de su destinatario en señal de haber estado al menos en conocimiento de los mismos, lo cual los hace inoponibles y contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De ello se evidencia que la recurrida sí examinó las probanzas denunciadas como silenciadas, razón por la cual se declara improcedente la presente delación.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denunció que la recurrida infringió el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber incurrido en una errónea interpretación acerca de su contenido y alcance, al establecer que los intereses de mora debían calcularse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por este (sic) la oportunidad del pago efectivo.

En tal sentido, señalan:

El juez de alzada al pronunciarse con respecto a los intereses de mora condenado (sic), señala lo siguiente: ‘En relación a los intereses de mora, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales deudas de valor que genera mora en virtud del retardo en su pago, los mismos proceden en derecho pero determinados a través de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá hacerlo tomando en cuenta que, en relación a los intereses causados antes de la fecha de entrada en vigencia de la carta marga (sic) el día 24 de marzo de 2.000, el experto deberá emplear la tasa de tres por ciento (3%) anual conforme a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, entendiéndose por este ultimo (sic) la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley (…)’.

En tal sentido debo destacar, que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales igualmente constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, por ello de acuerdo a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la Jurisprudencia (sic) de esta Sala de Casación Social (Tribunal Supremo de Justicia/SCS, sentencia Nº 130, de fecha 07 de Junio de 2.007, Expediente, Nº AA60-S-2006-002267, con ponencia del Magistrado Alfonzo [sic] Valbuena Cordero), estos intereses de mora, tal y como fue solicitado en el libelo de demanda, debían ser calculado (sic), desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, que en nuestro caso en particular seria (sic) desde 24 de agosto de 2.004, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente (sic) y no como erradamente se estableció en la sentencia recurrido (sic). Por ello insistimos que la recurrida infringió el artículo 168 ejusdem (sic), por errónea interpretación acerca de su contenido y alcance, y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore.

Con la intención de resolver la presente denuncia la Sala tiene en cuenta que los recurrentes acusan que la recurrida “infringió el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber incurrido en una errónea interpretación acerca de su contenido y alcance, al establecer que lo (sic) intereses de mora debían calcularse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por este (sic) la oportunidad del pago efectivo”.

La sentencia recurrida dejó establecido en el folio 37 de la 5ª pieza del expediente:

En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, los mismos proceden en derecho pero determinados a través de experticia complementaria del fallo realizada por un (01) solo experto contable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá hacerlo tomando en cuenta que, en relación a los intereses causados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Carta Magna el día 24 de marzo de 2000, el experto debe emplear la tasa del tres por ciento (3%) anual, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y, por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley. (Resaltados añadidos).

En primer lugar, tal y como ha sido establecido anteriormente por este máximo tribunal, entre ellas en decisión Nº 190 del 21 de febrero de 2008, el vicio de error de interpretación se produce cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

En segundo lugar, de conformidad con la doctrina de la Sala, la técnica para denunciar el error de interpretación de una norma jurídica, se orienta en la obligación del formalizante de indicar la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó el juez la norma y la interpretación que a su entender debe conferírsele a la misma, además de las explicaciones que estime conveniente alegar.

Así las cosas, observa la Sala que la parte recurrente, aún cuando refiere en su denuncia la norma infringida por error de interpretación, incumple con los restantes presupuestos jurisprudenciales para una metódica delación del vicio referido, y por tal motivo se desecha.

-III-

Se denuncia de conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de aplicación de los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la recurrida no fue dictada conforme a la presunción de admisión de los hechos y preceptuado ante una calara (sic) confesión del demandado por la falta oportuno (sic) de la contestación de la demanda.

Para su fundamentación, indica quienes recurren que la sentencia recurrida dejó establecido:

(…) de acuerdo a lo anterior, cuando se reclama el pago de los días de descanso adicional, debe pre-existir un acuerdo entre las partes, lo cual constituye un hecho que debe quedar plenamente demostrado en el expediente, por lo que al no verificarse en el caso de marras, prueba fehaciente que demuestre que entre la empresa KARRENA, C.A. y el de cujus J.C.V. haya celebrado un pacto o acuerdo para la ejecución de labores en días de descanso del trabajador, forzosamente debe este juzgado desestimar la petición del accionante recurrente en ese sentido (…).

Prosiguen con su argumentación, señalando:

En tal sentido, debo destacar, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que la parte demandada no asistió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, e igualmente no dio contestación a la demanda, en la forma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la recurrido (sic) debió declarar la confesión ficta, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por esta sala (sic), y en consecuencia dar por cierto y admitidos, por no ser contrario a derecho y por no aparecer desvirtuados por ninguna de las pruebas aportada a los autos, todos y cada uno de los hechos establecido en el libelo de demanda, entre los cuales tenemos: 1) Que de acuerdo a lo convenido el horario de trabajo del de cuyos (sic) J.C.V., fue en turnos rotativos de lunes a viernes; 2) Que desde el inicio de la relación de trabajo, se acordó que el padre de mis representado (sic) iba a prestar sus servicios en tunos (sic) rotativos de cinco días semanales con pagos igualmente semanales, para obtener dos días completo de descanso cada semana y que el patrono omitió a todo lo largo de la relación de trabajo cancelarle estos días de descanso adicional (sic), vulnerando en forma flagrante el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Que hasta la presente fecha se le adeuda la cantidad de 512 días de descanso adicional, tal y como fuera desglosado e el libelo de demanda.

Por lo que en virtud de lo expuesto, se hace evidente que el tribunal de alzada no decido (sic) conforme a la admisibilidad de los hechos derivada (sic) de la confesión ficta, tomando en cuenta que lo peticionado por mis representados bajo ningún concepto puede considerarse contrario a derecho y más aun tomando en consideración que la parte demanda no probo (sic) nada que le favorezca.

Con respecto a la denuncia de los formalizantes de falta de aplicación de los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe reproducirse parte de la sentencia del ad quem:

Luego en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar que se venía celebrando en la presente causa (Folio 128 de la primera pieza), así como tampoco dio contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Tribunal de la causa sin declarar la confesión ficta, consideró la admisión de los hechos, dictando la hoy cuestionada sentencia y en la que estima ese Juzgador que la litis había quedado trabada en la determinación de las prestaciones sociales reclamadas por la parte actora.

A este respecto considera este Superior Tribunal menester señalar que, de acuerdo a las orientaciones jurisprudenciales y de conformidad con lo establecido en la ut supra citada norma, se observa que esta preceptúa claramente la confesión del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que este falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Pero cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia, revestirá carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda, mediante prueba en contrario (presunción juris tantum). Quiere esto decir que es el Juez de Juicio quien verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir debe precisar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el accionante no haya probado nada que le favorezca, pues si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse a favor de la actora -quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba- con independencia de que haya operado o no la confesión ficta de la demandada (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nº 810 del 18/04/2006 y, TSJ/SCS; Sentencia Nº 1300 del 15/10/2004).

De la argumentación esbozada por la recurrida percibe la Sala que, precisamente bajo el supuesto de admisión de los hechos, el ad quem, al igual que el juzgador de primera instancia, determinó los conceptos que según su criterio resultaban procedentes, por no constituirse como contrarios a derecho, ello en el ámbito de sus atribuciones jurisdiccionales.

En razón de ello se desecha la denuncia que antecede. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2008, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

No firma la presente decisión el Magistrado O.A. Mora Díaz, en virtud de no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI G.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-000379

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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