Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000894

PARTE DEMANDANTE: V.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.915.057, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.251, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: GEHISA M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.576.

DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: V.J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano V.R.R.M., actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la URDD CIVIL escrito libelar en el que procedió a demandar a la ciudadana GEHISA M.G.D.G. (folios 01 al 06), ambos supra identificados, para lo cual expuso:

Que desde el mes de Diciembre de 1990, ha mantenido en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida y con ánimo de propietario, plena posesión y dominio, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Rotaria con Fuerzas Armadas y Landaeta de la Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por una Casa-Quinta denominada Marisela, que la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la misma, distinguida con el Nº 7, tiene una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMIETROS CUADRADOS (379,50 Mts2), alinderada así: NORTE: Parcela Nº 08, en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23.50 Mts.); SUR: Parcela Nº 6, con veintidós metros (22,00 Mts.); ESTE: Parcela Nº 2, en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts); y OESTE: calle interna de parcelamiento, en veintiocho metros (28,00 Mts).

Expuso que dicho inmueble es donde hace más de 20 años, constituye su asiento permanente y residencia de su grupo familiar, conformado por su cónyuge, hijos y nieto.

Que dicho inmueble, conforme consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 1.981, registrado bajo el Nº 3, Tomo 16, Protocolo 1º, del segundo trimestre de ese mismo año, es propiedad de la ciudadana GEHISA M.G.D.G., supra identificada, con quien realizó en el mes de diciembre de 1.990 una negociación de compraventa, igualmente expuso que pagó en esa oportunidad y en su totalidad el precio de venta convenido, entregándole entonces las llaves de la casa poniéndolo en posesión del inmueble para su uso y disfrute, para lo cual alegó que constituye el consentimiento legítimamente manifestado por las partes, quedando el inmueble bajo el riesgo de responsabilidad de su persona como adquiriente, y que aunque no se había verificado la tradición legal, de mutuo acuerdo convinieron en que se haría una vez que la propietaria cancelara en su totalidad, el crédito que le había otorgado el Banco Hipotecario Venezolano para la compra del inmueble y se otorgara el documento de liberación del gravamen hipotecario.

Alegó que se postergó la firma con el transcurso de los años por diversas razones y eventualidades surgidas en el tiempo. Narró que el ciudadano DICKSON J.G., quien era el cónyuge de la ciudadana GEHISA M.G.D.G., falleció de forma accidental en fecha 04 de febrero de 1.982, es decir con anterioridad a la compra del inmueble por lo que se haría necesaria la declaración sucesoral.

Seguidamente expuso y especificó una serie de recaudos acompañados, de los cuales, según la parte accionante queda demostrada su ocupación en el inmueble durante el periodo establecido.

Fundamentó su pretensión en los artículos 772, 796, 1.952, 1953, 1.975, 1.976, 1.977, del Código Civil Venezolano; y En el criterio establecido por el jurista venezolano E.C.B., en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en la Página 50. Igualmente expuso que cumple con todos los requisitos fundamentales y específicos por haber mantenido por mas de veinte (20) años, la posesión legitima del inmueble en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerlo como suyo propio, lo que según el accionante hace procedente la aplicación de esta disposición legal.

Igualmente expuso que al haberse cumplido los requisitos de conformidad con los artículos supra señalados, es que procede a demandar a la ciudadana GEHISA M.G.D.G., supra identificada, domiciliada en la urbanización los Libertadores, avenida J.F.R. Nº 128 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal: 1) Que en el mes de diciembre de 1.990 realizaron una negociación de compraventa del inmueble ubicado en la avenida Rotaria con Fuerzas Armadas y Landaeta de la Ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., y arriba especificado; 2) Que en la oportunidad de pactarse la negociación de compraventa, le hizo entrega de las llaves poniéndolo en posesión del dicho inmueble y que quedo bajo su riesgo y responsabilidad; 3) Que opera a su favor prescripción adquisitiva sobre dicho inmueble.

Igualmente estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) equivalentes a DIEZ MIL QUINIENTAS VEINTISÉIS COMA TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 10.526,30).

Por ultimó solicitó que la demanda sea admitida por ser procedente y tramitada y sustanciada conforme a derecho.

En fecha 05 de diciembre de 2.011, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, recibió el asunto (folio 86), así mismo en fecha 09 de diciembre del mismo año, instó a la parte demandante consignare certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil a fin del pronunciamiento de admisión de demanda (folio 87).

En fecha 19 de diciembre de 2.011, la parte demandante consignó ante el A quo certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (folios 88 al 91), por lo que el 21 de diciembre de 2011, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, admitió a sustanciación en cuanto a lugar en derecho la demanda y ordenó citar a la parte demandada para que concurriere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación para que diere contestación a la demanda en horas de despacho (folio 92).

En fecha 23 de enero de 2.012, el A quo ordenó librar compulsa de citación (folio 94); en fecha 21 de junio de 2.012, compareció el alguacil del A quo y consignó compulsa sin firmar de la ciudadana GEHISA M.G.D.G. (folios 97 y 98).

En fecha 21 de junio de 2.012, la parte accionante solicito se procediere de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 109). En fecha 25 de junio de 2.012, el A quo ordenó citar por carteles a la parte demandada ciudadana GEHISA M.G.D.G. (folio 110). En fecha 18 de septiembre de 2.012, el ciudadano V.R.R.M., consignó ante el A quo carteles de citación publicados en el diario EL IMPULSO y EL INFORMADOR (folios 112 al 114). En fecha 24 de octubre de 2.012, el secretario del A quo dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte accionada (folio 116). En fecha 15 de noviembre de 2.012, la parte actora solicitó la designación de defensor Ad-Litem a la ciudadana GEHISA M.G.D.G. (117), por lo que en fecha 11 de enero de 2.013, el A quo designó como defensor Ad-Litem de dicha ciudadana al Abogado V.A.P., supra identificado, por lo que ordenó la notificación del mismo (folio 123); y quien en fecha 01 de febrero de 2.013, aceptó el cargo y prestó juramento de ley (folio 126).

En fecha 05 de marzo de 2.013, el defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó ante el A quo escrito de contestación de demanda en los siguientes términos (folio 127):

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, igualmente señaló que su representada no tiene cualidad de propietaria del inmueble objeto de la controversia toda vez que inmediatamente después de la muerde de su esposo, los bienes habidos en la comunidad conyugal pasan a formar parte de un nuevo patrimonio, vale decir, a sus sucesores, entre los que está su representada.

Alegó que de acuerdo a lo dispuesto el artículos 164 del Código Civil, el matrimonio crea una presunción de comunidad, con respecto a todos los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal. Igual mente alegó que el artículo 156 eiusdem es el regulador legal de todos los bienes habidos en el matrimonio. Por lo que considera que su representada, actuando como viuda del fallecido ciudadano, carece de cualidad para sostener este proceso, y que además expusò que el inmueble que supuestamente se le vendió al ciudadano Rondon, pertenece a los sucesores del señalado causante.

Asimismo expuso que su representada le manifestó que tanto ella como sus dos hijos quieren ponerle fin al litigio y que sin embargo ella debe convencer a los otros herederos y proceder a entregar definitivamente el inmueble, pero condicionando dicha entrega al pago por parte del ciudadano Rondón de todos los honorarios que haya que pagar al apoderado, que en forma definitiva, nombre la sucesión, entre otros, la inclusión del inmueble, mediante una planilla complementaria por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 08 de abril de 2.013 (folio 129), el A quo ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en fecha 20 de marzo de 2.013 y en fecha 04 de abril de 2.013, por V.R.R.M. y V.J.A.P., respectivamente (folios 130 al 134); la cuales fueron admitidas por el A quo mediante auto de fecha 16 de abril de 2.013 (135).

En fecha 02 de julio de 2013, la parte actora actuando es su propia representación presentó escrito de informes, por lo que en fecha (149 al 151), por lo que el A quo por auto de fecha 04 de julio de 2.013 se acogió al lapso para dictar sentencia (folio 153).

En fecha 03 de octubre de 2.013, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó sentencia definitiva en la que declaró (folios 154 al 161):

…1) CON LUGAR la falta de cualidad propuesta por la representación judicial de la parte demandada; y

2) IMPROCEDENTE la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano V.R.R.M. en contra de la ciudadana GEHISA M.G.D.G., previamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 08 de octubre de 2.013, por el ciudadano V.R.R.M., actuando en su propio nombre y representación (folio 162). En fecha 10 de octubre de 2.013 el A quo oyó la apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial (folio 163).

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 18 de octubre de 2.013; se le dió entrada en fecha 21 de octubre de 2.013, y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 168). En fecha 15 de enero de 2.014, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior Segundo dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 169). En fecha 27 de enero de 2.014, el ciudadano V.R.R.M. presentó ante esta alzada escrito de fundamentación de la apelación (folios 170 al 173). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la falta de cualidad e IMPROCEDENTE la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizando las actas procesales se observa que el A quo al haber designado el defensor Ad Litem prosiguiendo con la tramitación del proceso y haberse pronunciado sobre la defensa perentoria de falta de cualidad de la accionada para sostener el juicio de autos sin haber hecho la publicación del edicto establecido en el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, el cual fue ordenado por el A quo en el auto de admisión de la demanda, tal como consta al folio 93, infringió el debido proceso el cual tiene rango Constitucional, al estar consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, omisión de publicaciones éstas que impedían continuar con el proceso y por ende a dictar la decisión recurrida, motivo por el cual de acuerdo con los artículo 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, se ANULAN todas las actuaciones subsiguientes al Acto de Juramentación del Defensor Ad Litem, incluida la sentencia recurrida y las efectuadas ante esta alzada, REPONIENDOSE la causa al estado de que se publique los edictos ordenado por el A quo en el auto de admisión de la demanda, en los cuales a fines de evitar reposiciones inútiles se debe incluir a los Herederos Desconocidos del esposo difunto de la accionada identificado por el demandante con el nombre de DICKSON J.G.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al Acto de Juramentación del Defensor Ad Litem, designado a la accionada GEHISA M.G.D.G., incluida la sentencia recurrida y las actuaciones hechas ante esta alzada, REPONIENDOSE la causa al estado de que se hagan las publicaciones de los edictos ordenado por el A quo en el auto de admisión de la demanda, en los cuales hay que tomar en cuenta a los Herederos Desconocidos del difunto esposo de la accionada, identificado por la demandante en el Libelo de Demanda como DICKSON J.G..

No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de la decisión repositoria decretada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2014.

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

Publicada en esta fecha 17/03/2014, a las 03:30 p.m. Asentado en el Libro Diario bajo el Nº 14.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

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