Decisión nº PJ382008000122 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante

BP02-T-2002-000020

Perención

Daños Materiales y Lucro Cesante

V.R.V..

R.D..

04/03/2008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

Demandante: Ciudadano V.R.R.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.434.548 y domiciliado en Puerto la C.E.A..

Apoderados Judiciales: Ciudadanos A.R., B.C. y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.041, 32.112 y 14.280 respectivamente.

Demandado: Ciudadano R.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.910.140 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Juicio: Daños Materiales y Lucro Cesante.

Motivo: Perención.

II

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por Daños Materiales y Lucro Cesante, hubiere incoado el ciudadano V.R.R.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.434.548 y domiciliado en Puerto la C.E.A., asistido por el abogado en ejercicio L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.280, en contra del ciudadano R.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.910.140 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de noviembre de 2.002, la parte actora ciudadano V.R.R.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.434.548 y domiciliado en Puerto la C.E.A., consigna escrito de reforma de la demanda.

En esa misma fecha, la parte demandante otorga poder apud acta a los abogados en ejercicios A.R., B.C. y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.041, 32.112 y 14.280 respectivamente.

En fecha 20 de noviembre de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la reforma de la demanda y ordena la citación del demandado. Librándose en esa misma fecha la boleta de citación correspondiente y oficio al Comandante del Puesto de Vigilancia de T.T.d.B..

En fecha 14 de abril de 2.003, el alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consigna boleta de citación y compulsa, librada al demandado, ciudadano R.J.C.D..

En fecha 14 de abril de 2.003, la parte actora solicita la citación por carteles.

En fecha 10 de julio de 2.003, dicho Tribunal repone la causa al estado de nueva admisión, ordenándose la citación de la parte demandada y librándose la respectiva boleta.

En fecha 27 de mayo de 2.004, éste Tribunal le da entrada a la presente causa, en virtud de la Resolución procedente del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de septiembre de 2.003, bajo el Nº 37-839.

En fecha 17 de junio de 2.004, la parte actora consigna los fotostatos a los fines de librar la correspondiente citación.

En fecha 28 de junio de 2.004, este Tribunal libra boleta de citación respectiva.

En fecha 14 de septiembre de 2.004, el alguacil accidental de este Tribunal, para ese entonces, consigna boleta de citación, por cuanto fue imposible localizarlo personalmente.

En fecha 27 de septiembre de 2.004, la parte actora solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado y librado por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2.004.

En fecha 27 de octubre de 2.004, la parte actora mediante diligencia consigna carteles de citación, publicados en los diarios El Tiempo y El Norte de esta localidad.

En fecha 23 de noviembre de 2.004, la parte actora solicita la designación de defensor judicial, lo cual fue negado por cuanto no se había completado los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de abril de 2.005, la Secretaria de este Juzgado para ese entonces deja constancia de la fijación del cartel de citación, dando cumplimiento al artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 25 de abril de 2.005, la parte actora solicita la designación del defensor judicial, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2.005, librándose la correspondiente boleta de notificación al abogado en ejercicio R.T., quien fue designado para ello.

En fecha 22 de septiembre de 2.005, la parte actora solicita nombramiento de un nuevo defensor judicial.

En fecha 11 de enero de 2.006, la parte actora solicita el avocamiento del Juez José Campos Carvajal, para ese entonces a cargo de este Tribunal, el cual se avoca al conocimiento de la causa por auto de fecha 16 de enero de 2.006.

En fecha 07 de febrero de 2.006, la parte actora solicita nuevo defensor ad Litem.

En fecha 20 de febrero de 2.006, el Alguacil Temporal J.L.M., consigna Boleta de Notificación, firmada por el abogado en ejercicio R.T., quien hubiere sido designado como defensor ad litem.

III

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que desde el 07 de febrero de 2.006, la parte actora no ha impulsado la presente causa, transcurriendo hasta la fecha más de un año.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin

haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las

partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,

no producirá la perención."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por Daños Materiales y Lucro Cesante, hubiere incoado el ciudadano V.R.R.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.434.548 y domiciliado en Puerto la C.E.A., en contra del ciudadano R.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.910.140 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. H.A.V..

La Secretaria Temporal,

Dra. Z.A.N. de Guerrero

En esta misma fecha, siendo las 10:45 A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

Dra. Z.A.N. de Guerrero

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