Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-837

DEMANDANTE V.M.R.S., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.13.666.860.-

APODERADO JUDICIAL EMELIS C.V.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.146.-

DEMANDADA M.G.S.S., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.692.885.-

APODERADO JUDICIAL R.C. FREITEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.199.-

MOTIVO DIVORCIO.-

CAUSA CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 22 de noviembre de 2.006, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano V.M.R., asistido por la Abogada EMELIS C.V.M., demanda por DIVORCIO, a la ciudadana M.G.S.S., por lo establecido en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2006 (f-03), ordenando la citación de la demandada para que comparezca ante este Tribunal pasados como sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la citación.

En fecha 01 de diciembre de 2006 (f-04), el alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto, Abogada HYRVIC QUINTERO.

En fecha 05 de diciembre del 2.006 (f-07), el Alguacil de este Despacho devuelve boleta de citación, por cuanto se trasladó a la dirección indicada y la demandada se negó a firmarla, pero recibió la compulsa.

El Tribunal por auto de fecha 08 de diciembre de 2.006 (f-09), vista la devolución por parte del alguacil de la boleta de citación, dispone se libre boleta de notificación conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de enero de 2.007 (f-10), la secretaria de este Despacho consigna boleta de notificación de la demandada.

En fecha 29 de enero de 2.007 (f-13), la ciudadana M.G.S.S., confiere poder apud acta a los Abogados C.C. y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO.

En fecha 26 de febrero de 2.007 (f-14), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareciendo ambas partes, debidamente asistido de Abogados, expresando que no ha habido reconciliación, fijándose el segundo acto conciliatorio pasados como sean cuarenta y cinco (45) días siguientes.

En fecha 28 de febrero de 2.007 (f-16), el Abogado C.C.A. y sustituye el poder apud acta al Abogado C.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.414.

En fecha 12 de marzo de 2.007 (f-21), comparece la Abogada NORELYS AGUIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, por cuanto su representada le manifestó que convenía en toda y cada una de sus partes en la demanda de divorcio, solicita al Tribunal se decrete con lugar el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 26 de marzo de 2.007 (f-23), la ciudadana M.G.S.S., revoca el poder apud acta otorgado a los Abogados C.C. y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, y desiste de la diligencia de fecha 12-03-07, ya que no se contó con su consentimiento, y otorga poder apud acta al Abogado R.C. FREITEZ RODRÍGUEZ.

El Tribunal por auto de fecha 02 de abril de 2.007 (f-24), ordena oficiar a los Abogados C.C. y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, la revocatoria del poder, librándose Oficios N° 258/2007 y 259/2007.

En fecha 12 de abril de 2.007 (f-27), tuvo lugar el primer segundo acto conciliatorio compareciendo solo la parte demandante, debidamente asistido de Abogado, expresando que no ha habido reconciliación, e insiste en la demanda, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la contestación de la demanda.

En fecha 18 de abril de 2.007 (f-30), comparece el ciudadano V.M.R.S. y consigna poder especial otorgado a la Abogada EMELIS C.V.M..

Por escrito de fecha 20 de abril de 2.007 (f-33), la ciudadana M.G.S.S., en lugar de contestar la demandada, opone la siguiente cuestión previa:

…el actor expone NO EXISTEN BIENES QUE LIQUIDAR, desconociéndose para los efectos del divorcio que artimañas persigue mi legitimo conyugue al no señalar en el libelo de demanda la existencia de bienes muebles habidos dentro de nuestra unión conyugal…

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, alego en este acto EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por cuanto al momento de introducir la demandada, OMITIÓ narras los hechos de acuerdo a la verdad, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Pudiéndose demostrar en el momento probatorio con el Registro de comercio debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13/06/2003… donde consta que el actor es ACCIONISTA propietario de CIENTO CINCUENTA (150) acciones, suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE RUBROS COMESTIBLES, FRUTAS Y DERIVADOS OKAY (FRUTKEY, C.A.), con domicilio en la ciudad de GUANARE Estado Portuguesa…

Por su parte la actora, por medio de su Apoderada Judicial EMELIS C.V.M., en fecha 03 de mayo del 2.007 (f-78), expone:

“…Ahora bien. Mal podría la parte demandada alegar la cuestión previa contendía en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demandada haciendo alusión al ordinal 4° del articulo 340 ejusdem, por cuanto no hay bienes que mencionar en el libelo de la demanda; y por ende, no existen bienes gananciales de la comunidad que liquidar…

Asimismo ciudadano Juez, cabe señalar que la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE RUBROS COMESTIBLES, FRUTAS Y DERIVADOS OKAY (FRUTKEY, C.A.), cuya copia simple de acta constitutiva se anexa marcada con la letra “A”, fue constituida en fecha 13 de junio del año 2.003, y el matrimonio entre las partes se celebró el día 14 de junio del 2.005, es decir, dos (02) años después de constituirse la referida empresa, por lo tanto, las actuaciones suscritas en dicha firma mercantil por el ciudadano V.M.R.S. no conforman un bien perteneciente a la comunidad conyugal…

Por otra parte, mi representado, en fecha 29 de marzo del 2.006, vendió las acciones de las cuales era propietario en la empresa DISTRIBUIDORA DE RUBROS COMESTIBLES, FRUTAS Y DERIVADOS OKAY (FRUTKEY, C.A.), al ciudadano OKERIO O.R.S., … tal como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en esa misma fecha y registrada bajo el Numero 32, tomo 19-A, en fecha 20 de Noviembre de 2.006, por ante la Oficina de Registro correspondiente, cuya copia simple se anexa marcada con la letra “B”. Por lo tanto, en la actualidad, no es propietario de la ya tan nombradas acciones.…”

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA:

DEFECTO DE FORMA

La presente incidencia se refiere a la defensa previa opuesta por la ciudadana M.G.S.S., cuando en su oportunidad procesal, en lugar de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, el cual indica:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…OMISSIS…

  1. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    Ahora bien, en primer lugar, quien decide considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    …OMISSIS…

  2. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    Considera este juzgador, que la cuestión previa opuesta no guarda relación con la naturaleza de las defensas propias, su fundamento esta previsto en la norma anteriormente transcrita, y el supuesto de hecho de la norma es el Defecto de forma, desde luego, la defensa está vinculada a los bienes alegan, vale decir; CIENTO CINCUENTA (150) acciones, suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE RUBROS COMESTIBLES, FRUTAS Y DERIVADOS OKAY (FRUTKEY, C.A.), de esta manera es IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6°, de defecto de forma, en lo referente al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, defecto de forma de la demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6°, de defecto de forma, en lo referente al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, defecto de forma de la demanda. Así se decide.-

    Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.

    Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    El Juez;

    Abg. J.G.M.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,

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