Decisión nº 037 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

SENTENCIA Nº 037

ASUNTO: LP31-L-2010-000008

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2010-000019

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: V.M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.356.790.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.383

PARTE DEMANDADA: PAVIMENTADORA ONICA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 1992, bajo el número 7-A, Tomo 21. Representada por el ciudadano W.O.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-3.279.763, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, capital del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Pavimentadora Onica, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS F.A.M., G.V.V. y K.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el número: 89.798, 11.583 y 109.825, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II –

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Se reciben las actuaciones en fecha 26 de abril de 2010 (folio 134) junto con el oficio Nº J3-0060-10, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.A.C.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.M.R.C. (demandante), contra la sentencia definitiva de fecha 06 de abril de 2010, en el juicio que sigue el mencionado ciudadano contra la Sociedad Mercantil “Pavimentadora Onica, S.A.”. En la recurrida se declaró, con lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, fue incoada por el ciudadano V.M.R.C. contra la Sociedad Mercantil Pavimentadora Onica S.A.

Una vez de su recepción se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En auto fechado 03 de mayo de 2010, que consta al folio 135, se indicó la fijación de la audiencia oral y pública de apelación para las 8:30 a.m. del décimo primer (11º) día hábil de despacho siguiente; el día martes 18 de mayo de 2010 y a la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que ambas partes expusieron los argumentos de apelación y defensa, el Tribunal con el propósito de observar la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, así como revisar la procedencia de los conceptos demandados procedió de acuerdo con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a diferir la oportunidad para dictar el fallo oralmente, por la complejidad del caso, indicándose que sería el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a ese día. El día miércoles 26 de mayo de 2010, la Juez procedió a decidir la causa, motivando el fallo con los hechos y el derecho que condujeron la declaratoria de Con Lugar la apelación interpuesta, revocando el fallo recurrido, condenando Parcialmente Con Lugar la demanda, con los demás pronunciamientos que se determina objetivamente en la parte final de la motivación.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto de la sentencia, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las razones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia oral celebrada por este Tribunal el 18 de mayo de 2010.

En la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el abogado Á.A.C.M., en su condición de apoderado judicial del demandante, expuso los argumentos que se reproducen, así:

- Que, en el presente caso no es procedente la prescripción de la acción, porque habiéndose agotado la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, con una reclamación de prestaciones sociales, donde no fue posible la conciliación, conforme al artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debió comenzarse a computar nuevamente el lapso de prescripción a partir de la fecha del último acto realizado en dicho procedimiento (22/01/2009) y no desde la notificación practicada al patrono (19/01/2009), como lo estableció en la sentencia la Juez a quo.

- Que, la decisión dictada por el Tribunal de Juicio es contradictoria, y eso se evidencia en la última parte de la motiva, donde la Juez indicó que era “sin lugar la prescripción” y luego, en la parte dispositiva declaró la procedencia de esa defensa; asimismo, aún y cuando fue declarada con lugar la prescripción de la acción, fueron valoradas las pruebas traídas por las partes, emitiendo pronunciamientos acerca del mérito del asunto, como si se fuese a declarar la procedencia de los conceptos laborales demandados.

- Concluyó, que por los argumentos anteriores, requería la declaratoria con lugar del recurso, en efecto, sin lugar la prescripción de la acción, y con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano V.M.R.C. contra la Sociedad Mercantil Pavimentadora Onica S.A.

Finalizada la exposición del apoderado judicial del ciudadano demandante, se le concedió el derecho de palabra a la profesional de la abogacía K.G., en su condición de representante procesal de la demandada en autos, quien en resumen adujo lo siguiente:

- Que, solicita la ratificación de la declaratoria de la prescripción propuesta en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 20 de octubre de 2008, y que habiendo sido interrumpido el lapso de prescripción con la reclamación de prestaciones sociales, interpuesta por el actor en la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo), notificándose a la parte patronal en fecha 19 de enero de 2009, es a partir de ésta última fecha hasta el 19 de enero de 2010, que el actor tenía para presentar la demanda y consecuencia, interrumpir nuevamente el lapso de prescripción, tiempo éste en el que el demandante no realizó ningún acto capaz de impedir que prescribiera la acción, de acuerdo a lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que interpuso la demanda en fecha 20 de enero de 2010, luego de haber transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 18/05/2010, agregándose a las actas procesales en un CD como recaudo.

-IV-

DECISIÓN SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

Conocidos los argumentos de la parte que recurre y de la representación de la persona jurídica demandada, considera que el Thema decidendum se circunscribe en los puntos que se organizan y delimitan, así:

  1. Comprobar si la recurrida incurrió en el vicio de contracción en los motivos expuestos para decidir.

  2. Determinar si es procedente o no la prescripción alegada como defensa de fondo por la accionada de autos; y en consecuencia, la procedencia o no de los conceptos que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, demandó el ciudadano V.M.R.C..

    En relación al primer punto, este Tribunal Superior observa en el texto de la decisión de primera instancia, lo que se transcribe a seguidas:

    (…) En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, quedó controvertida la procedencia de la defensa de prescripción de la acción, la que una vez determinada y en caso de ser procedente será necesario determinar el alcance de la obligación de la demandada, de pagar los montos solicitados por el actor, correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito libelar cabeza de autos.

    A continuación se valorarán las pruebas debidamente promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    (…omissis…)

    (…) Por lo anteriormente expuesto en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta juzgadora declarará sin lugar la defensa de prescripción argumentada por la parte demandada, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

    PRIMERO: Se declara con lugar la defensa de prescripción argüida por la parte demandada en el presente asunto Pavimentadora Onica, S.A respecto de la demanda que interpusiese en su contra el ciudadano V.M.R.C. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (…)

    . (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    De la cita del fallo, se evidencia que la recurrida presenta contradicciones en los motivos expuestos, cuyas razones se destruyen entre sí, pero además, hubo ilogicidad en la argumentación, ya que algunos de los fundamentos, fueron ambiguos, lo que no genera certeza de lo decidido, y esto se destaca concretamente, cuando señaló que de ser procedente la prescripción, era necesario “….determinar el alcance de la obligación de la demandada, de pagar los montos solicitados por el actor, correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito libelar cabeza de autos”; pasando a valorar los medios probatorios y declarando sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada (al final de motivación), y en la parte dispositiva, con lugar. Es de advertir que la institución de la prescripción “no es un hecho controvertido” sino un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, que de acuerdo con el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones que fije la ley, cuya oportunidad de oponerla es preclusiva, y en materia procesal laboral, “puede ser” alegada en la audiencia preliminar (escrito de promoción de pruebas) por ser el primer acto procesal donde comparece el demandado para su defensa y ratificado en el escrito de contestación de la demanda; o únicamente en el escrito de contestación por ser una defensa o excepción perentoria que busca enerva la pretensión del actor.

    Por las anteriores consideraciones, y al constar esta Juzgadora que el fallo recurrido esta incurso en el vicio de contradicción e ilogicidad en los motivos, concluye que es objeto de nulidad de acuerdo con el numeral 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    En consecuencia, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el mérito del asunto, revisando previamente la defensa de prescripción, que fue objeto del recurso de apelación, en los términos siguientes:

    PUNTO PREVIO

    Sobre la Prescripción

    Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de prescripción alegada por la representación judicial de sociedad mercantil “Pavimentadora Onica S.A”; es de aclarar al demandante-recurrente si el contenido del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable, en lo referido al momento de comenzar a contra el lapso de prescripción, se cita textualmente:

    Artículo 110. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    (Negrillas y subrayado de esta Segunda Instancia)

    Visto lo comprendido en la disposición reglamentaria, se debe destacar que el supuesto indicado es, en qué momento se debe comenzar a contar el lapso de prescripción para los casos (solamente) iniciados en los procedimientos contemplados en la norma 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (fuero sindical) o los artículos 187 y siguientes de la ley adjetiva del trabajo (De la Estabilidad Laboral), que no es el caso de marras, porque lo que se pretendió en el ente administrativo (Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía), fue una reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, objeto que no tiene ninguna relación con los supuestos establecidos con precisión en el artículo 110 del Reglamento, por esa razón, se concluye que esa norma no es aplicable al presente caso. Y así se establece.

    En este orden de ideas, se precisa las normas aplicables, para el caso bajo análisis:

    1. Para adquirir el accionado el medio de libertarse de la obligación originada de una relación de trabajo, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones que fije la ley, se aplica lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en el “Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

    2. Para que el trabajador mantenga su derecho y no le prescriba la acción, se debe considerar el artículo 64 eiusdem, que es del tenor siguiente:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    El Código Civil Venezolano dispone lo siguiente: “Artículo 1.969. (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    En igual sentido, es de mencionar que en las normas citadas se indican las distintas modalidades de interrupción de la prescripción, las cuales tienen en común que, para tener como efectivamente interrumpido el lapso que la prevee la ley para la prescripción de acción, se debe: 1) Presentar demanda, o la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente; o reclamación por ante una autoridad administrativa del Trabajo, antes de la expiración del lapso de un (1) año, es decir, que no se haya cumplido el año; y, 2) Que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; o, registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado.

    Ahora bien, en lo referido al momento en que comienza a computarse el lapso de prescripción para las acciones dirigidas al cobro de prestaciones sociales, en principio es a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (artículo 61 de LOT); en los casos que se introduzcan reclamaciones por ante una autoridad administrativa del trabajo y se interrumpa la prescripción conforme al artículo 64 de la Ley Sustantiva, hay que tomar en cuenta que se pueden presentar dos situaciones, como son: La primera, es que se notificó al patrono y este no asiste al acto convocado por el Inspector o Inspectora del Trabajo, en este supuesto considera quien decide que es a partir de la fecha que se hizo la notificación que comenzaría a contarse un (1) año, por cuanto la notificación del demandado, comprende la materialización de la interrupción; y la segunda, se notifica al patrono y este asiste al acto emplazado por el Inspector o Inspectora del Trabajo, en este supuesto, sería a partir de la fecha del acto conciliatorio (consta en acta) que comenzaría a computarse el lapso de un (1) año para que el trabajador demande por vía judicial si no hubo acuerdo, por ser el último acto donde se hizo constar que el demandado está en conocimiento del interés del acreedor de hacer exigible el cumplimiento de la deuda laboral que tiene con él.

    Fijado lo anterior, es de observar que en el caso bajo análisis, la demandada alega en la contestación de la demanda como punto previo, la prescripción, indicando que había transcurrido más de un año, desde la oportunidad en que se notificó a la parte patronal de la reclamación de prestaciones sociales que fue interpuesta por el actor ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, hasta la fecha en que fue propuesta la presente demanda el 20 de enero de 2010. De las actas procesales se verifica que ambas partes están contestes: 1) Con la fecha de la terminación de la relación de trabajo (20 de octubre de 2008); 2) Que se presentó reclamación ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en El Vigía, en fecha 2 de diciembre de 2008 (antes del año); 3) Que se notificó a la demandada de esa reclamación administrativa el 19 de enero de 2009; y, 4) Que el veintidós (22) de enero del año 2009, comparecieron ambas partes al acto convocado por el ente administrativo (folio 88 de las actas).

    En atención a lo expuesto, se determina en el presente juicio, que la fecha para iniciarse a computar el lapso de prescripción es a partir del 22 de enero de 2009, por haber sido esta la última data donde ambas partes asistieron a la Inspectoría del Trabajo para llegar a un acuerdo conciliatorio. Y así se establece.

    En este orden, la demanda judicial fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 20 de enero de 2010 (folio 39), la cual fue interpuesta antes de cumplirse el año (22 de enero de 2010), se notificó a la empresa “Pavimentadora Onica S.A” el día viernes 22 de enero de 2010 (folio 44), lo que permite concluir a este Tribunal Superior, que la acción no esta prescrita, por cuanto se presentó dentro del lapso indicado en el artículo 61 en concordancia con el literal a) de la norma 64, ambas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto, no es procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

    -V-

    DECISIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO

    Hechos narrados por el demandante:

    Expone el actor en la demanda, que comenzó en fecha 01 de enero de 2002, a laborar como vigilante para la empresa Pavimentadora Onica, S.A., que sus labores consistían en la vigilancia de una maquinaria pesada (Jumbos, Trompos, Pulóveres y otros) ubicada en la sede física de la empresa, que se conoce como Río Chama; que cumplía una jornada de trabajo los días lunes, martes, miércoles y jueves, con un horario de 4:00 p.m. (4 de la tarde) a 7:00 a.m. (7 de la mañana); indicando que los días viernes comenzaba a laborar a las 4:00 p.m. hasta las 7:30 a.m. del día lunes; que sus salarios fueron:

    Desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2002: Bs. 8,00

    Desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2003: Bs. 8,00

    Desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004: Bs. 10,71

    Desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005: Bs. 13,50

    Desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006: Bs. 16,88

    Desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007: Bs. 26,35

    Desde el 01/01/2008 hasta el 20/10/2008: Bs.35,71

    Asimismo, adujo que fue despedido de manera injustificada en fecha 20 de octubre de 2008. Procedió a demandar, en períodos los conceptos laborales siguientes: 1) Horas extraordinarias nocturnas; 2) Salarios retenidos (refiriéndose a los días sábados, domingo y días feriados); 3) Indemnización de antigüedad por término de la relación laboral; 4) Vacaciones y Bono Vacacional; 5) Utilidades; 6) 2 días de salario por cada año, conforme al artículo 108 LOT; 7) Intereses de prestación de antigüedad; 8) Cesta Ticket; 9) Suministro de Uniformes para vigilantes; 10) Refrigerio (conforme a la Cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; 11) Pago al IVSS; 12) Diferencia salarial (a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, es decir, a partir del 01 de marzo de 2007 hasta el 20 de octubre de 2008; 13) Preaviso (Art. 104 LOT); y, 14) Indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT). Indicando que todos esos conceptos calculados por periodos suman la cantidad de “QUINIENTOS SESENTA MIL SETENCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 560.764,86ctms) (SIC)”. Estimando la demanda en el monto de “SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 625.893,66ctms) (SIC)”.

    Contestación al fondo de la demanda por la accionada:

    La apoderada judicial de la persona jurídica “Pavimentadota Onica S.A”, en el escrito de contestación de la demanda, opuso como punto previo la defensa perentoria de prescripción de la acción propuesta (punto este que fue resuelto ut supra). De igual manera, indicó que admitía los hechos siguientes: 1) La fecha de inicio de la relación laboral (01/01/2002); 2) La fecha de terminación de la relación de trabajo (20/10/2008); 3) La interposición de la reclamación que por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales fue presentada por el demandante ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, cuyo expediente se encuentra signado con el N° 026-08-03-01412 (folio 96).

    Asimismo, negó, rechazó y contradijo, los hechos: 1) Que, al accionante le sean aplicables los beneficios laborales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; 2) La jornada nocturna alegada por el actor (lunes a jueves, en el horario de 4 p.m. a 7:00 a.m., y los viernes de 4 p.m. hasta las 7:00 a.m. del día lunes; alegando un hecho nuevo como es que el Trabajador tenía una jornada diurna de lunes a viernes con un horario de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m; 3) Que, haya laborado horas extras, días feriados y de descanso; 4) Que, los salarios devengados hayan sido los detallados en el libelo; 5) Que, le deba los conceptos por vacaciones, ayudas, bonos, contribuciones y primas, utilidades, horas extras, indemnizaciones por antigüedad, cotizaciones al seguro social obligatorio, uniformes para vigilantes, cesta tickets, días feriados, preaviso e indemnización por despido injustificado; aduciendo que al actor le fueron pagados las vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono de asistencia y antigüedad; no debiendo nada.

    Hechos Controvertidos:

    En concordancia, con los escritos de demanda y de contestación, se tiene como hechos controvertidos, los siguientes.

  3. Si le es aplicable los beneficios laborales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2003-2006 y 2007-2009);

  4. La jornada y el horario laborado por el actor;

  5. La procedencia o no de todos los conceptos laborales demandados, como son: vacaciones, ayudas (refrigerio), bonos, contribuciones y primas, utilidades, horas extras, indemnizaciones por antigüedad, cotizaciones al seguro social obligatorio, uniformes para vigilante, cesta tickets, días feriados, preaviso e indemnización por despido injustificado; calculados con el salario que según el actor le corresponde.

    Determinados los hechos controvertidos, se procede a la distribución de la carga de la prueba, tomando en cuenta la forma en que se dio contestación a la demanda, en concordancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al admitir el vinculo de trabajo, junto con la fecha de inicio y de terminación (01/01/2002 y 20/10/2008, en su orden), están relevados a pruebas; Pero, si corresponde a la empresa demandada demostrar todos los hechos nuevos expuestos en la contestación de la demanda y que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, como son:1) La jornada diurna de lunes a viernes con un horario, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; 2) Que pagó lo que le correspondía por los conceptos laborales demandados, y que esos montos son suficientes para estar liberado del pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que han sido demandados.

    De igual forma, el demandante tiene la carga de demostrar que tiene el derecho a los conceptos que ha reclamado en el escrito de demanda que son extralegales, como son: las horas extras, días de descanso, feriados.

    Establecida la carga de la prueba en el presente juicio, pasa este Tribunal a valorar los elementos probatorios, tomando en consideración, las pruebas promovidas y admitidas, la fase de evacuación efectuada en la audiencia oral y pública de juicio, con vista a la reproducción audiovisual, de la forma siguiente:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    En la oportunidad procesal promovió:

    Documentales:

  6. - Copia de constancia de trabajo, inserta al folio 25, es un documento privado, dirigido a demostrar la relación de trabajo. Sobre este particular, se advierte que ambas partes están contestes de la existencia de una relación de naturaleza laboral, en el cargo de Vigilante, por lo que no constituye un hecho controvertido, y del contenido tiene valor para esta Juzgadora lo que se lee en la parte superior de la documental: “PAVIMENTADORA “ONICA” C.A. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES”. Y así se establece.

  7. - Copia de acta de fecha 22 de enero de 2009, emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, la cual obra al folio 26, se trata de un documento público administrativo, promovido para demostrar que el actor interpuso una reclamación de prestaciones sociales ante ese Órgano Administrativo, hecho este admitido por la contraparte, y por cuanto no tiene relevancia para los hechos debatidos, no se considerará para la solución de la controversia. Y así se establece.

  8. - Recibos de pago, que obran desde el folio 27 al 33, dirigidos a demostrar algunos pagos efectuados por la empresa demandada a favor del actor, como fueron: vacaciones fraccionadas, utilidades, bono de asistencia y antigüedad. Se trata de documentos privados, producidos en copias, que no fueron impugnados por la contraparte, por lo cual merecen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos, se evidencia que la sociedad mercantil “Pavimentadora Onica S.A” en los meses de Diciembre de 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y el 22 de julio de 2008, pagó al trabajador (en forma de liquidación) las cantidades que en el presente fallo se indican en los Bolívares actuales (Bs.F): 1.578,59; 1.254,34; 1.814,38; 2.620,42; 3.273,70; 6.676,41; y, 6.645,92, en el orden de los años señalados, de igual forma, se evidencian los salarios diarios que para cada momento se utilizó en el cálculo de los conceptos discriminados como: vacaciones fraccionadas; indemnización de prestación de antigüedad; utilidades; intereses de fidecomiso (intereses de prestación de antigüedad); bono de asistencia; en el folio 33, adicionalmente, consta pago por Descanso Pendiente; Botas; Bragas. De igual forma, hubo unas deducciones por prestamos (folios 29, 30, 31 y 32). Esta alzada los valora en su contenido, advirtiendo que las cantidades se dividen de acuerdo al concepto, para luego sustraerlo (por haberlo recibido el actor) a los totales que corresponden por cada uno de ellos. Y así se establece.

  9. - Copia de cheque que obra al folio 34, con la que se pretende demostrar que la empresa, le pagó al actor algunos de los conceptos laborales reclamados; respecto de este medio de prueba, observa este Tribunal, que se trata de copia de un documento privado que al no haber sido impugnada por la contraparte, merece valor probatorio, dejando evidenciado que la empresa accionada emitió un cheque a favor del ciudadano V.R. por la cantidad de Bs. 6.645,92, que corresponde al último pago realizado por los conceptos discriminados en la planilla que consta al folio 33. Y así se establece.

  10. - Instrumento poder original que obra al folio 35 al 38, el cual fue promovido con la finalidad de demostrar la representación procesal del demandante acreditada por el abogado Á.A.C.M.; se trata de un documento público donde consta el mandato conferido por el demandante al profesional del derecho mencionado, para que lo represente y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio; advirtiendo este Tribunal, que ese instrumento no es un medio de prueba pertinente e idóneo para demostrar los hechos controvertidos y que tiene carga la parte actora; por ello, su valor es solamente en lo atinente al carácter con el que actúa el abogado en el presente proceso. Y así establece.

  11. - Copias de las carátulas de los Contratos Colectivos de la Construcción y de sus actas de depósito, que se encuentran insertas a los folios 50 al 53; respecto a estas documentales, se trata de unas “carátulas” de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006 y 2007-2009, en cuanto a su promoción no es pertinente en los términos aludidos por el promovente; no obstante, se advierte que de conformidad con el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo, son fuente de derecho laboral cuando se esta dentro del ámbito de aplicación contenido en la cláusula 2 (Trabajadores Beneficiarios por la Convención), por ello opera de pleno derecho, no siendo necesario la demostración de tal derecho. Y así se establece.

    Testimoniales:

    La parte actora promovió los testigos: Jonh M.R.U., Á.E.A., R.M.R., S.D.J.A., F.Á.V., J.d.C.C.G., y D.d.J.C.Z.. En la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se observan solamente las declaraciones de los testigos:

    1) A.E.A., venezolano mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad V-3.962.580; 2) F.Á.V., venezolano mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad V-3.603.230; y, 3) J.D.C.C.G., venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad V-4.702.858; Los testigos son contestes en que el ciudadano V.R., trabajaba como vigilante de unas máquinas en la empresa Pavimentadora Onica, que cumplía un horario de 4 de la tarde y finalizaba a las 7 de la mañana del día siguiente, los días de Lunes, Martes, Miércoles y Jueves, y los días Viernes comenzaba a laborar a las 4 de la tarde hasta las 7 de la mañana del día Lunes.

    A.l.d. de los testigos, este Tribunal les da valor probatorio por ser contestes en sus dichos, en lo que respecta, que el ciudadano V.M.R.C. laboraba para la empresa Pavimentadora Onica S.A, como Vigilante de unas máquinas, de Lunes a Domingo, en el horario de 4:00 p.m (4 de la tarde) hasta las 7:00 a.m. (de la mañana) del siguiente día, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Con respecto a los ciudadanos JONH M.R.U., R.M.R., S.D.J.A., y D.D.J.C.Z., no se presentaron el día de la audiencia oral y pública de juicio, dejando constancia de tal hecho, la Juez a quo, en el acta que consta a los folios 112 y 113, por esa razón, esta sentenciadora no tiene nada que valorar con respecto a estos ciudadanos. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA:

    En la oportunidad procesal la apoderada de la sociedad mercantil “Pavimentadora Onica S.A”, promovió:

    Documentales.

    1. Documento Público Administrativo:

  12. - El expediente administrativo N° 026-2008-03-01412, con el objeto de acreditar que la parte actora interrumpió la prescripción el 19 de enero de 2009 (notificación), en cuanto esta documental, este tribunal no la considera para los hechos controvertidos del mérito del asunto, ya que la misma fue mencionada en el punto previo de la prescripción. Y así se establece.

    1. Documentos Privados:

  13. - Con el objeto de acreditar que la demandada le pagó al actor las cantidades (totales): Bs. 1.578,59; Bs. 1.254,34; Bs. 1.814,38; Bs. 2.260,41; Bs. 3.273,70; Bs. 6.676,40; y, Bs. 6.645,92, por los conceptos laborales discriminados en su texto. Este Tribunal, observó que se encuentran insertas en las actas del folio 60 al 67, ambos inclusive, se tratan de documentos privados, que al leer su contenido son las mismas que promovió el demandante en el punto 3, que constan a los folios del 27 al 33, ambos inclusive. Esta juzgadora ya se pronunció en las pruebas del actor, se ratifica lo que se determinó. Y así se establece.

    No promovió la accionada otro medio susceptible de análisis.

    Declaración de Parte:

    Se desprende de las actas procesales en específico el acta de fecha 5 de abril de 2010 (folios 112 y 113), así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Juez, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del accionante ciudadano V.M.R.C., y de la representación de la demandada señor W.O., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa, dejándose constancia de la no asistencia al juicio de la representación de la empresa Pavimentadora Onica S.A.

    El ciudadano V.M.R.C. (demandante), adujo que durante la relación de trabajo no solicitó las vacaciones por temor a ser despedido, que laboraba los fines de semana completo desde el día viernes hasta el lunes sin descanso, que en el caso de alguna enfermedad se llevaba los medicamentos a su sitio de trabajo, que no podía dejar sola la maquinaria que cuidaba, que en pocas oportunidades requería algún permiso a la empresa, y cuando lo hacía le pedía el favor a algunos conocidos para que le hicieran las guardias, y que por lo general sus diligencias personales las hacía en horas del día y antes del inicio de su jornada laboral, reconoció que al final de cada año, había recibido cantidades de dinero por parte de la demandada, correspondientes a sus prestaciones sociales.

    El Tribunal observa, que la exposición del ciudadano V.R., se efectúa en correspondencia con las pretensiones alegadas en el escrito de demandada, en consecuencia, al tener carga de prueba (conceptos extra legales), se valorará en un conjunto con los medios de probatorios aportados al juicio, para determinar que es lo procedente en derecho. Y así se establece.

    -VI-

    MOTIVACIÓN

    Determinados los hechos controvertidos, efectuada la distribución de la carga de la prueba, y analizados los elementos de prueba, pasa a exponer esta Sentenciadora los motivos de hecho y derecho para resolver la controversia presentada.

Primero

Sobre la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2003-2006 y 2007-2009).

En caso bajo examen, ambas partes están contestes de la existencia de relación de trabajo, que el servicio prestado fue de Vigilante para el cuidado de una maquinaria pesada de la empresa Pavimentadora Onica S.A, en la documental que está inserta al folio 25, valorada en las pruebas de la parte actora se lee: “PAVIMENTADORA “ONICA” C.A. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES”. Lo que permite concluir, que la persona jurídica demandada, se dedica al área de la construcción. Y así se establece.

En tal sentido, se cita la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2003-2006), que establece:

Cláusula 2: Trabajadores Beneficiados por esta Convención

Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo N° 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.

(Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo, en la Cláusula 5, se lee: “La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa o empleador del sector de la construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el territorio nacional.”(Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

En la Cláusula 1 de la Convención, están las definiciones, indicándose que las mismas son la “Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención…”, dándole el significado a: “B.- Empleador: Las Empresas Constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que se hubieren hecho posteriormente. (….) G.- Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres o mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva (…) .

En el anexo “C”, denominado TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BASICOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, se constata que aparece con el nivel 1, oficio 3.1, denominación VIGILANTE, que es el servicio alegado por el trabajador que prestaba a favor de la empresa Pavimentadora ONICA S.A. hecho este admitido en la contestación de la demanda (folio 96). En efecto, si le es aplicable al demandante todos los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2003-2006) y la posterior 2007-2009, que estaban vigentes durante la relación de trabajo (fecha de inicio 1 de enero de 2002 hasta el 20 de octubre de 2008). Y así se decide.

Por ser aplicable al presente caso, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, es procedente en derecho la diferencia salarial demandada a partir del 1 de marzo de 2007, en virtud, que el trabajador devengó menos de lo que establece el TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BASICOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, nivel 1, oficio 3.1, denominación VIGILANTE; evidenciándose, en las documentales que ambas partes promovieron y que está alzada valoró (folios 32, 33, 64 y 65). La diferencia se calcula mas adelante. Y así se decide

Segundo

En el punto de la jornada y el horario laborado por el actor; es importante advertir, que al determinarse cuál era el jornada ordinaria del demandante, se tendrá si es procedente o no las horas extras nocturnas, el pago de los días sábados, domingos y feriados demandados.

En tal sentido, en el escrito de demandada el actor alega que laboró los días lunes, martes, miércoles y jueves, cumpliendo un horario desde las 4 de la tarde hasta las 7 de la mañana del día siguiente, y que los días viernes ingresaba a trabajar a las 4 hasta las 7 de la mañana de los días lunes; indica que siempre trabajó los días sábados, domingos y feriados desde que comenzó la relación de trabajo (1 de enero de 2002) hasta el 20 de octubre de 2008, que terminó por despido injustificado.

Con relación a este punto, la empresa accionada en la contestación de la demandada (folio 96) niega, rechaza y contradice que el accionante “tuviese un horario desde los días lunes a jueves desde las cuatro de la tarde hasta las siete de la mañana del día siguiente, y que los viernes fuese de las 4 de la tarde hasta el día lunes a las siete y treinta de la mañana.” Asimismo, expuso en la contestación “que la relación laboral jamás fue realizada o desempeñaba en una jornada extraordinaria nocturna con excesos legales o con horas de sobre tiempo o durante días feriados, siempre se respetó que la misma fuese de ocho horas diarias de lunes a viernes, durante una jornada diurna, es decir, de 8 a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde, disfrutando el accionante de todos los días feriados y días de descanso.”, (Cursiva, negrilla y subrayado de esta sentenciadora) cita del folio 103.

Así las cosas, es evidente que el demandado niega la jornada y el horario de trabajo (no en forma absoluta) alegando un hecho nuevo que debía demostrar de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del material probatorio no se evidencia que la jornada del demandante hubiese sido “diurna” de lunes a viernes, como lo invocó en su defensa la empresa; pero sí aportó el demandante, las testifícales de los ciudadanos A.E.A., F.Á.V., y, J.D.C.C.G., que fueron contestes en la labor desempeñaba como de vigilante de unas máquinas de la empresa Pavimentadora Onica, que cumplía un horario de 4 de la tarde y finalizaba a las 7 de la mañana del día siguiente, los días de Lunes, Martes, Miércoles y Jueves, y los días Viernes comenzaba a laborar a las 4 de la tarde hasta las 7 de la mañana del día Lunes. No obstante, debe advertir este Tribunal, que en lo referido a la jornada y el horario de los días viernes, sábados y domingos, se determina que en la forma en que se dio contestación y al no demostrar la accionada la jornada diurna de lunes a viernes, se debe tener que el demandante si laboró esos días, pero no en forma ininterrumpida como lo expuso en el escrito libelar, es decir, desde las 4 de la tarde del día viernes hasta las 7 de la mañana de día lunes, sin descansar, dormir, solo al lado de las maquinas (como lo expuso en la audiencia oral y pública apelación, consta en la reproducción audiovisual). En virtud, que es humanamente imposible que durante un periodo de tiempo de sesenta y tres (63) horas el señor V.R. trabajara sin ningún descanso (como si ocurría de lunes a jueves –durante el día- según sus dichos). En consecuencia, este Tribunal de alzada, tiene que la prestación del servicio fue de lunes a domingo en el horario de 4 de la tarde a 7 de la mañana, como jornada mixta, y por tener un periodo nocturno mayor a las cuatro (4) horas, la jornada ordinaria de trabajo era nocturna, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En efecto, al determinarse que la jornada ordinaria era nocturna, y comenzaba a las 4 de la tarde hasta las 7 de la mañana del siguiente día, el actor laboraba 15 horas, por ello, es procedente en derecho las horas extras demandadas no en las cantidades indicadas en el libelo, sino las condenadas en el texto de esta sentencia, y que se calcula mas adelante. Y así se decide.

Igual tratamiento merecen los días de descanso (sábados) y los domingos laborados (feriado), a pesar de no determinarse con precisión, qué día era el acordado cómo de descanso (sábado, domingo u otro día de la semana), se tiene que por la naturaleza de la función de Vigilante, y al laborarse esos días (sábado y domingo), considera esta Juzgadora que uno es de descanso y el otro como feriado trabajado, mas aún cuando la demandada no indicó cuál era, ni demostró que gozó de ese día de descanso o en su defecto que lo pagó, salvo lo que consta en la documental inserta al folio 66, que es el pago de dos (2) días de “descanso pendiente”, a razón de 35,71 por día, que da la cantidad Bs. 71,43, monto este que se deducirá en el calculo definitivo. Y así se decide.

En cuanto a los demás días feriados (excepto el domingo) demandados en forma genérica conforme al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que no fueron discriminados, es decir, no se expuso con precisión que fecha feriada había laborado, a pesar de ser carga del demandante, por esa razón no es procedente en derecho tal reclamo. Y así se decide.

Tercero

Conocidos los conceptos pretendidos, se pasan a determinar cuales proceden o no:

  1. Vacaciones: Se demandan vacaciones no disfrutadas, en la contestación se niega y rechaza en forma genérica ese pedimento del actor, alegando la accionada el pago. En las documentales insertas a los folios del 27 al 33, y del 60 al 66, consta el pago de unos días como “Vacaciones Fraccionadas”, pero no se evidencia que el ciudadano V.R. hubiese disfrutado de las vacaciones a que tenia derecho, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por ende, es procedente conceder a la condena de las mismas de conformidad con las normas 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculándose con el último salario de acuerdo al artículo 95 del Reglamento de la Ley Sustantiva. Y así se decide.

  2. Bono Vacacional: No consta que se hubiese pagado, por tal razón es procedente en derecho. Y así se decide.

  3. Utilidades: En las actas procesales consta a los folios del 60 al 66, ambos inclusive, las planillas (que se han denominado en el juicio recibos) en las cuales se le pagan al actor unas cantidades de bolívares por este concepto, no obstante, el salario utilizado para el calculo, no es que corresponde, por ende, se calcularan nuevamente, deduciendo los montos que constan en esas documentales, por ser procedente en derecho la diferencia que se genere. Y así se decide.

  4. Uniformes de Vigilante: Se advierte, que si bien, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción dispone el deber del patrono de suministrar uniformes a sus trabajadores, no menos cierto es, que tal derecho es a los efectos de mantener una condición óptima y digna en la prestación del servicio, el cual no debe ser considerado como un beneficio económico que pueda ser reclamado una vez finalizada la relación de trabajo; mencionándose además, que en la documental que consta al folio 66, se dejó constancia de las botas y las bragas. Por esas razones, este Tribunal declara la improcedencia ese concepto. Y así se decide.

  5. Beneficio del Bono de Alimentación: Fue igualmente demandado el beneficio de bono de alimentación, habiendo reclamado el actor cada día laborado a razón del valor de 0,50 de la unidad tributaria, de acuerdo a lo que establece el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. La demandada negó de manera genérica ese concepto, no acreditando a las actas procesales el cumplimiento de esa obligación; en consecuencia, es procedente a favor del trabajador el pago del bono de alimentación por cada jornada laborada, durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Y así se decide.

    DETERMINACIÓN DE LAS CANTIDADES

    Y LOS CONCEPTOS CONDENADOS

    Comprobado que le corresponden al actor una diferencia salarial a partir del 1 de marzo de 2007, por ser aplicable al presente caso, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, y de conformidad con el TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BASICOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, nivel 1, oficio 3.1, denominación VIGILANTE; asimismo, las horas extras, los días de descanso y domingos laborados, así como los demás beneficios de ley, lo que origina una incidencia sustancial en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por ello, es necesario calcular todos los conceptos, deduciendo lo que hubiese recibido el Trabajador, para determinar lo que por derecho le corresponde. Y así se establece.

    1) Por diferencia salarial, a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, es decir, a partir del 01 de marzo de 2007 hasta el 20 de octubre de 2008, se calcula de seguidas:

    DIFERENCIA SALARIAL:

    Períodos

    TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BASICOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

    (DIARIO) Devengaba

    Libelo

    Documentos valorados por la alzada folios del 32, 33, 65 y 66

    Diario Diferencia

    Diaria Días

    Monto a pagar

    Del 01/03/2007 al 18/06/2007 28,73 26,35 2,38 107 Bs. 254,66

    Del 18/06/2007 al 31/12/2007 34,47 26,35 8,12 193 Bs. 1.567,16

    Del 31/12/2007 al 01/05/2008 34,47 35,71 0 0 Bs. 0,00

    Del 01/05/2008 al 20/10/2008 41,36 35,71 5,65 169 Bs. 954,85

    Total: Bs. 2.776,67

    Fecha de inicio: 01 de enero de 2002.

    Fecha de Terminación: 20 de octubre de 2008.

    Último salario diario devengado: Bs. 41,36 (periodo del 01/05/2008 al 20/10/2008).

    2) Con relación a las horas extraordinarias, día feriado (domingo laborado) y día de descanso demandados, se calculan de acuerdo con lo que establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2003-2006 y 2007-2009) dependiendo de la época de vigencia:

    HORAS EXTRAORDINARIAS:

    Cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006:

    Períodos Salario diario / duración jornada diurna

    Valor de la hora ordinaria nocturna

    Del 01/01/2002 al 31/12/2002 Bs. 8,00 / 8 horas Bs. 1,00

    Del 01/01/2003 al 31/12/2003 Bs. 8,00 / 8 horas Bs. 1,00

    Del 01/01/2004 al 31/12/2004 Bs. 10,71 / 8 horas Bs. 1,34

    Del 01/01/2005 al 31/12/2005 Bs. 13,50 / 8 horas Bs. 1,69

    Del 01/01/2006 al 31/12/2006 Bs. 16,88 / 8 horas Bs. 2,11

    Del 01/01/2007 al 01/03/2007 Bs. 26,35 / 8 horas Bs. 3,29

    Valor de la hora extraordinaria nocturna

    Períodos Valor hora ordinaria nocturna Recargo del 95% Valor de la hora extra nocturna

    Del 01/01/2002 al 31/12/2002

    Bs. 1,00 0,95 Bs. 1,95

    Del 01/01/2003 al 31/12/2003 Bs.1,00 0,95 Bs. 1,95

    Del 01/01/2004 al 31/12/2004 Bs.1,34 1,27 Bs. 2,61

    Del 01/01/2005 al 31/12/2005 Bs.1,69 1,61 Bs. 3,30

    Del 01/01/2006 al 31/12/2006 Bs.2,11 2,00 Bs. 4,11

    Del 01/01/2007 al 01/03/2007 Bs. 3,29 3,13 Bs. 6,42

    Cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009:

    Períodos Salario diario / duración jornada diurna Valor de la hora ordinaria diurna

    Del 01/03/2007 al 18/06/2007 Bs. 28,73 / 8 horas Bs. 3,59

    Del 18/06/2007 al 31/12/2007 Bs. 34,47 / 8 horas Bs. 4,31

    Del 31/12/2007 al 01/05/2008 Bs. 34,47 / 8 horas Bs. 4,31

    Del 01/05/2008 al 20/10/2008 Bs. 41,36 / 8 horas Bs. 5,17

    Valor de la hora extraordinaria nocturna

    Períodos Valor hora ordinaria nocturna Recargo del 110% Valor de la hora extra nocturna

    Del 01/03/2007 al 18/06/2007 Bs. 3,59 3,95 Bs. 7,54

    Del 18/06/2007 al 31/12/2007 Bs. 4,31 4,74 Bs. 9,05

    Del 31/12/2007 al 01/05/2008 Bs. 4,31 4,74 Bs. 9,05

    Del 01/05/2008 al 20/10/2008 Bs. 5,17 5,69 Bs. 10,86

    Jornada laborada Horario Jornada diaria laborada Máx. de horas p/jornada nocturna (diaria) Horas extras diarias generadas Horas extras diarias demandadas

    de lunes a lunes De 4 pm a 7 a.m. 15 horas 7 8 7

    Horas extraordinarias a pagar:

    Períodos Días de los períodos correspondientes Domingos laborados Días en que fueron generadas las horas extras Horas extras diarias demandadas Total de horas extras por períodos Valor de la hora extra nocturna Monto a pagar por horas extras

    Del 01/01/2002 al 31/12/2002 365 52 313 7 2191 1,95 Bs. 4.272,45

    Del 01/01/2003 al 31/12/2003 365 52 313 7 2191 1,95 Bs. 4.272,45

    Del 01/01/2004 al 31/12/2004 366 52 314 7 2198 2,61 Bs. 5.736,78

    Del 01/01/2005 al 31/12/2005 365 52 313 7 2191 3,3 Bs. 7.230,30

    Del 01/01/2006 al 31/12/2006 365 53 312 7 2184 4,11 Bs. 8.976,24

    Del 01/01/2007 al 01/03/2007 59 8 51 7 357 6,42 Bs. 2.291,94

    Del 01/03/2007 al 18/06/2007 110 16 94 7 658 7,54 Bs. 4.961,32

    Del 18/06/2007 al 31/12/2007 196 28 168 7 1176 9,05 Bs. 10.642,80

    Del 01/01/2008 al 01/05/2008 121 17 104 7 728 9,05 Bs. 6.588,40

    Del 01/05/2008 al 20/10/2008 142 25 117 7 819 10,86 Bs. 8.894,34

    TOTAL: Bs. 14.693,00

    DIAS DOMINGOS (laborados, se toma como feriado):

    (Lit. "C" de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2007):

    Períodos Domingos laborados Salario Diario Monto a pagar

    Del 01/01/2002 al 31/12/2002 52 Bs. 8,00 416

    Del 01/01/2003 al 31/12/2003 52 Bs. 8,00 416

    Del 01/01/2004 al 31/12/2004 52 Bs. 10,71 556,92

    Del 01/01/2005 al 31/12/2005

    52

    Bs. 13,50

    702

    Del 01/01/2006 al 31/12/2006 53 Bs. 16,88 894,64

    Del 01/01/2007 al 01/03/2007 8 Bs. 26,35 210,8

    Sub-total: Bs. 3.196,36

    (Lit. "D" de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009):

    Períodos Domingos laborados Salario Diario Monto a pagar

    Del 01/03/2007 al 18/06/2007 16 Bs. 28,73 459,68

    Del 18/06/2007 al 31/12/2007 28 Bs. 34,47 965,16

    Del 01/01/2008 al 01/05/2008 17 Bs. 34,47 585,99

    Del 01/05/2008 al 20/10/2008 25 Bs. 41,36 1.034

    Sub-total: Bs. 3.044,83

    TOTAL: Bs. 6.241,19

    DÍA DE DESCANSO:

    (Lit. "C" de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2007):

    Períodos Sábados laborados Salario Diario Monto a pagar

    Del 01/01/2002 al 31/12/2002 52 Bs. 8,00 416

    Del 01/01/2003 al 31/12/2003 52 Bs. 8,00 416

    Del 01/01/2004 al 31/12/2004 52 Bs. 10,71 556,92

    Del 01/01/2005 al 31/12/2005 53 Bs. 13,50 715,5

    Del 01/01/2006 al 31/12/2006 52 Bs. 16,88 877,76

    Del 01/01/2007 al 01/03/2007 8 Bs. 26,35 210,8

    Sub-total: Bs. 3.192,98

    (Lit. "D" de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009):

    Períodos Sábados laborados Salario Diario Monto a pagar

    Del 01/03/2007 al 18/06/2007 16 Bs. 28,73 459,68

    Del 18/06/2007 al 31/12/2007 28 Bs. 34,47 965,16

    Del 01/01/2008 al 01/05/2008 17 Bs. 34,47 585,99

    Del 01/05/2008 al 20/10/2008 25 Bs. 41,36 1034

    Sub-total: Bs. 3.044,83

    TOTAL: Bs. 6.237,81

    3) Respecto de las vacaciones y utilidades demandadas serán calculados de acuerdo a los días que dispone la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, con el salario normal en el caso de las utilidades que debió percibir el trabajador en cada periodo, por lo que le serán incluidas las horas extras, el domingo laborado y el día de descanso (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que tales conceptos a pesar de ser extraordinarios, fueron generados de manera regular y permanente, y las vacaciones con el último salario normal diario (artículo 95 del reglamento) se calcula así:

    Salario Normal Diario (El devengado de manera regular y permanente conforme al Parágrafo Segundo del Art. 133 LOT):

    Períodos Salario Ordinario Semanal Salario extraordinario semanal por horas extras Día feriado Día de descanso Salario Normal semanal Salario normal Diario

    (Salario ord. Diario x 7 días) (Salario extraord. x 6 días) (domingo laborado) (sábado laborado) Sumatoria de lo devengado en la semana (Salario N. Semanal / 7 días)

    Del 01/01/2002 al 31/12/2002 Bs. 56,00 93,6 Bs. 8,00 Bs. 8,00 165,60 Bs. 23,66

    Del 01/01/2003 al 31/12/2003 Bs. 56,00 93,6 Bs. 8,00 Bs. 8,00 165,60 Bs. 23,66

    Del 01/01/2004 al 31/12/2004 Bs. 74,97 125,28 Bs. 8,00 Bs. 8,00 165,60 Bs. 23,66

    Del 01/01/2005 al 31/12/2005 Bs. 94,50 158,4 Bs. 10,71 Bs. 10,71 221,67 Bs. 31,67

    Del 01/01/2006 al 31/12/2006 Bs. 118,16 197,28 Bs. 13,50 Bs. 13,50 279,90 Bs. 39,99

    Del 01/01/2007 al 01/03/2007 Bs. 184,45 314,16 Bs. 16,88 Bs. 16,88 349,20 Bs. 49,89

    Del 01/03/2007 al 18/06/2007 Bs. 201,11 361,92 Bs. 26,35 Bs. 26,35 551,31 Bs. 78,76

    Del 18/06/2007 al 31/12/2007 Bs. 241,29 434,4 Bs. 28,73 Bs. 28,73 620,49 Bs. 88,64

    Del 01/01/2008 al 01/05/2008 Bs. 241,29 434,4 Bs. 34,47 Bs. 34,47 744,63 Bs. 106,38

    Del 01/05/2008 al 20/10/2008 Bs. 289,52 521,28 Bs. 41,36 Bs. 41,36 893,52 Bs. 127,65

    VACACIONES NO DISFRUTADAS:

    (Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006):

    Períodos Salario Diario Normal Días Monto a pagar

    Del 01/01/2002 al 31/12/2002 Bs. 127,65 58 7.403,70

    Del 01/01/2003 al 31/12/2003 Bs. 127,65 58 7.403,70

    Del 01/01/2004 al 31/12/2004 Bs. 127,65 58 7.403,70

    Del 01/01/2005 al 31/12/2005 Bs. 127,65 58 7.403,70

    Del 01/01/2006 al 31/12/2006 Bs. 127,65 58 7.403,70

    Del 01/01/2007 al 01/03/2007 Bs. 127,65 9,66 1.233,10

    Sub-total: Bs. 38.251,60

    (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009):

    Períodos Salario Diario Normal Días Monto a pagar

    Del 01/03/2007 al 01/03/2008 Bs. 127,65 61 7.786,65

    Del 01/03/2008 al 20/10/2008 Bs. 127,65 42 5.361,3

    Sub-total: Bs. 13.147,95

    TOTAL: Bs. 51.399,55

    UTILIDADES:

    (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006):

    Períodos Salario Diario Normal Días Monto a pagar

    Del 01/01/2002 al 31/12/2002 Bs. 23,66 82 1.940,12

    Del 01/01/2003 al 31/12/2003 Bs. 23,66 82 1.940,12

    Del 01/01/2004 al 31/12/2004 Bs. 31,67 82 2.596,94

    Del 01/01/2005 al 31/12/2005 Bs. 39,99 82 3.279,18

    Del 01/01/2006 al 31/12/2006 Bs. 49,89 82 4.090,98

    Del 01/01/2007 al 01/03/2007 Bs. 78,76 13,66 1.075,86

    Sub-total: Bs. 4.306,24

    (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009):

    Períodos Salario Diario Normal Días Monto a pagar

    Del 01/03/2007 al 31/12/2007 Bs. 106,38 70,83 7.534,8954

    Del 01/01/2008 al 20/10/2008 Bs. 127,65 70,83 9.041,4495

    Sub-total: 16.576,345

    TOTAL: Bs. 20.882,58

    4) Respecto de la prestación de antigüedad la misma es procedente de acuerdo a lo que establece la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, para un primer periodo que va desde el inicio de la relación laboral (01/01/2002) hasta la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 (01/03/2007), y conforme a la Cláusula 45 de esta última Convención, para un segundo periodo que va desde el entrada en vigencia de la Convención 2007-2009 (01/03/2007) hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo (20/10/2008), con el salario integral que se determinará en los cálculos correspondientes, siendo de igual manera procedente, los días adicionales que dispone el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , ya que la misma Convención remite a dicha norma.

    ANTIGÜEDAD:

    Salario Integral

    Períodos Salario Normal diario Alícuota de B. Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Diario

    Del 01/01/2002 al 31/12/2002 Bs. 23,66 3,63 5,13 32,42

    Del 01/01/2003 al 31/12/2003 Bs., 23,66 3,63 5,13 32,42

    Del 01/01/2004 al 31/12/2004 Bs. 31,67 4,86 6,87 43,4

    Del 01/01/2005 al 31/12/2005 Bs. 39,99 6,13 8,67 54,79

    Del 01/01/2006 al 31/12/2006 Bs. 49,89 7,65 10,81 68,35

    Del 01/01/2007 al 01/03/2007 Bs. 78,76 12,07 17,07 107,9

    Del 01/03/2007 al 18/06/2007 Bs. 88,64 17,19 23,95 129,78

    Del 18/06/2007 al 31/12/2007 Bs. 106,38 17,19 23,95 147,52

    Del 01/01/2008 al 01/05/2008 Bs. 106,38 22,33 29,84 158,55

    Del 01/05/2008 al 20/10/2008 Bs. 127,65 22,33 29,84 179,82

    (Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006/2007-2009):

    Períodos Días

    Prestación de antigüedad Básica Días adicionales

    Después del primer año Total de días Salario diario integral Total antigüedad

    Del 01/01/2002 al 01/01/2003 45 45 32,42 1.458,90

    Del 01/01/2003 al 01/01/2004 60 2 62 32,42 2.010,04

    Del 01/01/2004 al 01/01/2005 60 4 64 43,4 2.777,6

    Del 01/01/2005 al 01/01/2006 60 6 66 54,79 3.616,14

    Del 01/01/2006 al 01/01/2007 60 8 68 68,35 4.647,8

    Sub-total Bs. 14.510,48

    (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009):

    Períodos Días Días adicionales Total de días Salario diario integral Total antigüedad

    Del 01/01/2007 al 01/03/2007 10 10 107,9 1.079

    Del 01/03/2007 al 01/07/2007 15 15 129,78 1.946,7

    Del 1/07/2007 al 31/12/2007 30 30 147,52 4.425,6

    Del 01/01/2008 al 01/05/2008 25 10 35 158,55 5.549,25

    Del 01/05/2008 al 20/10/2008 25 25 179,82 4.495,5

    Sub-total Bs. 17.496,05

    TOTAL: Bs. 32.OO6,53

    6) Respecto del concepto denominado Refrigerio, es procedente en derecho de acuerdo a lo que dispone la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto se determinó que la jornada ordinaria del demandante, era nocturna, por ello se procede al calculo, así:

    REFRIGERIO:

    (Cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006):

    Períodos Monto determinado por Convención Días Total a pagar

    Del 01/01/2002 al 01/01/2003 Bs. 2,5 360 900

    Del 01/01/2003 al 01/01/2004 Bs. 2,5 360 900

    Del 01/01/2004 al 01/01/2005 Bs. 2,5 360 900

    Del 01/01/2005 al 01/01/2006 Bs. 2,5 360 900

    Del 01/01/2006 al 01/01/2007 Bs. 2,5 360 900

    Del 01/01/2007 al 01/03/2007 Bs. 2,5 60 150

    Sub-total Bs. 4.650

    (Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009)

    Períodos Por refrigerio (0,15 U.T.) Por cena (0,22 U.T.) Total refrigerio+cena Días Monto a pagar

    Del 01/03/2007 al 01/03/2008 5,64 8,28 13,92 360 5.011,2

    Del 01/03/2008 al 20/10/2008 5,64 8,28 13,92 229 3.187,68

    Sub-total Bs. 8.198,88

    TOTAL Bs. 12.848,88

    7) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La parte demandada en la forma en que contestó la demanda y de acuerdo con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la carga de demostrar la causa de la terminación de la relación laboral (despido), obligación que no cumplió la empresa demandada por lo que se hace procedente su condenatoria, de conformidad con la disposición 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aclarándole a la parte demandante que no es procedente que se condene el preaviso conforme al artículo 104 eiusdem, sino de acuerdo a la indemnización sustitutiva del preaviso contenido en literal d) del artículo 125 idem. Se procede al calculo:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 125 LOT):

    Períodos Último Salario Integral Días Total

    Del 01/01/2002 al 20/10/2008 179,82 150 Bs. 26.973

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 LOT conforme literal d)

    Períodos Último Salario Integral Días Total

    Del 01/01/2002 al 20/10/2008 179,82 60 Bs. 10.789,2

    8) BENEFICIO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN (“Cesta Ticket”):

    Períodos Valor de la Unidad Tributaria Parte de la U.T. 0,50 U.T. Días laborados monto a pagar

    01/01/2002 al 05/03/2002 Bs. 13,20 0,50 Bs. 6,60 63 Bs. 415,80

    05/03/2002 al 05/02/2003 Bs. 14,80 0,50 Bs. 7,40 337 Bs. 2.493,80

    05/02/2003 al 11/02/2004 Bs. 19,40 0,50 Bs. 9,70 371 Bs. 3.598,70

    11/02/2004 al 27/01/2005 Bs. 24,70 0,50 Bs. 12,35 351 Bs. 4.334,85

    27/01/2005 al 04/01/2006 Bs. 29,40 0,50 Bs. 14,70 342 Bs. 5.027,40

    04/01/2006 al 12/01/2007 Bs. 33,60 0,50 Bs. 16,80 373 Bs. 6.266,40

    12/01/2007 al 22/01/2008 Bs. 37,63 0,50 Bs. 18,82 366 Bs. 6.886,29

    22/01/2008 al 20/10/2008 Bs. 46,00 0,50 Bs. 23,00 284 Bs. 6.532,00

    TOTAL Bs. 35.555,24

    RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CALCULADOS POR ESTE TRIBUNAL Y ACORDADOS MONTO TOTAL

    DEL

    CALCULO

    DIFERENCIA SALARIAL 2.776,67

    HORAS EXTRAS 14.693,00

    DIAS DOMINGOS 6.241,19

    DIAS DE DESCANSO 6.237,81

    VACACIONES NO DISFRUTADAS 51.399,55

    UTILIDADES 20.882,58

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 32.OO6,53

    REFRIGERIO 12.848,88

    INDEMNIZACIÓN ART. 125 LOT 26.973

    INDEM. SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 10.789,20

    BONO DE ALIMENTACIÓN 35.555,24

    TOTAL 188.397,12

    Total prestaciones sociales y otros conceptos laborales: Bs. 188.397,12

    Deducción (recibos que constan a los folios 27 al 33, y del 60 al 66)

    Por vacaciones fraccionadas recibió (totales): Bs. 5.740,93; por prestación de antigüedad recibió: Bs. 4.831,95; por utilidades recibió: 11.074,31;

    Por dos (2) días de descanso 71,43 (folio 66)

    Menos

    Bs. 21.718,62

    TOTAL: Bs. 166.678,50

    Se condena a la empresa Pavimentadora Onica, S.A, ya identificada, a pagar al ciudadano V.M.R.C., ya identificado, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 166.678,50) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.

    9) Cotizaciones del Seguro Social: Respecto de las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), añade este Tribunal, que al no constar en las actas procesales que el Trabajador haya sido inscrito de manera oportuna en el Seguro Social, de acuerdo a lo que establece el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a la Seguridad Social de los Trabajadores, es procedente ordenar que la empresa demandada Pavimentadora Onica S.A., inscriba al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y realice el pago de las cotizaciones correspondientes al tiempo de duración de la relación de trabajo, desde el 01 de enero de 2002 hasta el 20 de octubre de 2008. Y así se establece.

    10) Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad, se declaran procedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose su cálculo a través de una experticia complementaria al fallo (artículo 159 de LOPTRA), experticia que será realizada por un solo experto designado por el Tribunal en fase de ejecución, que deberá seguir los parámetros siguientes:

  6. Deberá tener en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (01 de enero de 2002) hasta la fecha de culminación (20 de octubre de 2008);

  7. Tomará en cuenta, la prestación de antigüedad calculada por este Tribunal ut supra, con los salarios allí indicados, los días, y haciéndolo mes a mes;

  8. Utilizará las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la norma 108 de la ley sustantiva;

  9. En el mes que corresponde, procederá a deducirle las cantidades de dinero que recibió anticipadamente el trabajador por concepto de indemnización de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, conforme a los documentos que constan a los folios del 27 al 33 y 60 al 66, advirtiéndole que se tratan de las mismas documentales, pero los primeros son copias.

    11) De igual forma, es procedente la condena de los intereses de mora y la indexación, ordenándose el cálculo de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser las prestaciones sociales créditos laborales de exigibilidad inmediata. Se aplicaran sobre la cantidad total que le corresponde al demandante por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esto es, sobre el monto de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 166.678,50) mas los intereses de prestación de antigüedad; para ello el Tribunal que le corresponda ejecutar el presente fallo le ordenará al experto, tomar en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral (20 de octubre de 2008) hasta la fecha en que realice la experticia; asimismo, se ordena el cálculo de la indexación sobre las cantidades condenadas, realizándose desde la fecha de la notificación practicada a la empresa en fecha 22 de enero de 2010 hasta la fecha de la realización de la experticia. Advirtiendo, que sobre los intereses moratorios no hay indexación y sobre ésta no habrá intereses de mora. De igual forma, el experto al momento de realizar la experticia, debe excluir los lapsos por receso judicial y por vacaciones Tribunalicias.

    12) En el caso de que la empresa condenada no cumpla voluntariamente con el fallo definitivamente firme, y se proceda a la ejecución forzosa, el Juez de Ejecución, deberá aplicar lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando nueva experticia para actualizar la mora y la indexación. Y así se decide.

    Finalmente, y en atención a lo expuesto, es de declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.A.C.M., contra la decisión de fecha 6/04/2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía; se anula el fallo, dictándose nueva decisión en los términos aludidos, con las condena especificada, y no hay Condenatoria en Costas en el mérito por no haber vencimiento total; ni en la segunda instancia por la naturaleza del fallo. Así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado Á.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 06 de abril de 2010, en la causa principal signada con el Nº LP31-L-2010-000008.

SEGUNDO

Se anula el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por Diferencia de de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales fue incoada por el ciudadano V.M.R.C. contra la Sociedad Mercantil Pavimentadora Onica, C.A.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil Pavimentadora Onica C.A., pagar al ciudadano V.M.R.C., las cantidades de dinero detalladas en la parte motiva de la decisión, con las demás determinaciones allí establecidas.

CUARTO

No hay condena en costas en cuanto al mérito del asunto por no existir vencimiento total; y en lo que corresponde a la segunda instancia, no hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. F.R.A.

GBP/gb-mj

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