Decisión nº 18 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes De Mutuo Consentim

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 18.

Expediente N° 14460.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.

Partes solicitantes: Héctor José Roca Méndez y Marianela Josefina González Hernández.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Héctor José Roca Méndez y Marianela Josefina González Hernández, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.280.261 y V-14.697.029, respectivamente, asistidos por el primero de los nombrados por la abogada Flor Martín Taborda y el segundo por la abogada Martha González Faria, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 117.956 y 33.752; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de julio de 2003, ante el Intendente de Seguridad y Secretario de la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas bajo el N° 41.

Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo la cual lleva por nombre: xxx, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el N° 1288, hasta la presente fecha, el mencionado niño y/o adolescente cuenta con la edad de seis (06), años de edad, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 15 de mayo de 2009 y este Tribunal mediante auto de fecha 20 de mayo del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 08 de junio de 2009, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2010, los ciudadanos Héctor Roca Méndez y Marianela González Hernández, antes identificado, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2010, este Tribunal dejó como no recibida la diligencia de fecha 09 de junio de 2010, por cuanto falta la firma de la abogada asistente.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2010, los ciudadanos Héctor Roca Méndez y Marianela González Hernández, antes identificado, asistidos por la abogada Flor Martín Taborda, inscrita en el Inpreabogado baj el N° 117.956, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad del niño y/o adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los progenitores acordaron lo siguiente: 1)Todos los fines de semana a partir del día sábado a las 10:00 de la mañana podrá el progenitor llevarse a su hijo regresándolo así con su progenitora el día domingo a las 07:00 de la noche, lapso que se podrá prolongar en la medida que el hijo vaya creciendo, pro convenio entre los progenitores, tomando en consideración la edad y estado de salud del niño.2 )Podrá el progenitor visitar al niño dentro y fuera de la residencia donde habita. Para las festividades de navidad y fin de año, corresponderá al progenitor, el día 25 de diciembre de cada año. Fechas que se invertirán previo acuerdo entre los progenitores rodos los años.3)-Para el día del padre, corresponderá al hijo compartir con su progenitor.4) Los días 06 de noviembre de cada año, correspondiente al cumpleaños del niño, el progenitor, podrán asistir sin limitación alguna a las festividades organizadas por ambos progenitores.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar el equivalente a trece (13) unidades tributaria, es decir, la cantidad de setecientos quince bolívares (Bs.715, 00), que serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes a través de una tarjeta alimenticia la cual será administrada por la progenitora, la cual deberá mostrar las facturas y devolver la tarjeta alimenticia todos los meses luego de ser utilizada. Para el momento en que el hijo se inicie en las actividades escolares, el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta pro ciento (50%) de los gastos que ocasione por concepto de matricula escolar, uniformes, útiles escolares, previa demostración de presupuesto o factura según sea el caso. En el mes de diciembre el progenitor se compromete a suministra el equivalente a dieciocho coma dos (18.2) unidades tributarias que en la actualidad corresponden a la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00), adicionales a lo cancelado por concepto de obligación de manutención, en las misma oportunidades en que cancele la obligación del mes de diciembre , para cubrir aquellos gastos propios a las festividades navideñas y de fin de año, o en su defecto presentara la progenitora, el equivalente en facturas por concepto de regalos, ropa y cualquier otro bien propio de las fiestas navideñas para el niño. Las medicinas, exámenes de laboratorio y gastos de consultas serán cubiertas por el progenitor.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Héctor José Roca Méndez y Marianela Josefina González Hernández, antes identificados, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Intendente de Seguridad y Secretario de la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 12 de julio de 2003, como consta en la copia certificada del acta N° 41, expedida por la mencionada autoridad.

  1. En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 09 de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T):

La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero

Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 18, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

GAVR/gersy.-

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