Sentencia nº 534 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

I

El 15 de octubre de 2011, mediante Oficio N°1C-3077-11, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Juez M.E.G., remitió a la Sala de Casación Penal el expediente N° 0001-P-2011-006065 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano H.R.D.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, mayor de edad, Pasaporte N° ID 473483164, quien se encuentra requerido por el Gobierno de la República Oriental de Uruguay, por el delito de Tráfico de Drogas.

El 26 de octubre de 2011, se recibió el expediente en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 31 de octubre de 2011, la Sala mediante Oficio N° 750, informó a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, que cursa ante esta Sala una solicitud de extradición pasiva del ciudadano H.R.D.C., planteada por el Gobierno de la República Oriental de Uruguay, de acuerdo a lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que se sirva dar su opinión.

En esa misma fecha, se recibió una diligencia presentada y suscrita por la ciudadana W.G.C., portadora del pasaporte colombiano N° CC43736370, quien dice ser hermana del ciudadano H.R.D.C., mediante la cual señaló lo siguiente: “(…) para informarle y solicitarle la libertad de mi hermano H.R.D., ya que en su contra ya no existe ninguna circular de Interpol de Uruguay, yo fui a Interpol de Venezuela y ellos me informaron que ya les había llegado Notificación de que mi hermano no estaba requerido con la circular de Uruguay, que Interpol de Francia ya había mandado un escrito interno. Solicito que esta información de Interpol de Venezuela la conozca el Tribunal Supremo de Justicia, Ministerio de Relaciones Interiores, Saime, Consulado de Colombia, Uruguay, Oficina de Relaciones Consulares (…)”, a su vez, anexó recaudos contentivo de nueve (9) folios útiles, que guardan relación con la presente solicitud de extradición.

El 3 de noviembre de 2011, mediante Oficio N° 780, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, Dra. G.H.G., cumpliendo instrucciones de la Presidenta de la Sala, solicitó a la ciudadana Dra. C.I.d.T., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, información sobre si ha llegado a ese despacho documentación judicial que sustente el p.d.e. del ciudadano H.R.D.C., en caso afirmativo, se sirva enviar a esta Sala con carácter de urgencia la documentación referida.

El 7 de noviembre de 2011, mediante auto suscrito por la Dra. Ninoska B.Q.B., Magistrada Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó asentado que el 14 de octubre de 2011, el ciudadano H.R.D.C., fue detenido en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta. Y de acuerdo con lo establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a las partes a la celebración de la Audiencia oral y pública en el p.d.e., fijada para el día martes 29 de noviembre de 2011, a las diez de la mañana, librándose boleta de traslado del mencionado ciudadano y las respectivas notificaciones a las partes.

En esa misma fecha, la Sala mediante Oficio N° 849 remitió al ciudadano J.H.R., Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Boleta de Traslado del ciudadano H.R.D.C., titular del pasaporte N° ID 473483164, para que con las seguridades del caso lo haga comparecer a la sede de este Alto Tribunal, a la audiencia pública convocada por la Sala de Casación Penal para el martes 29 de noviembre de 2011, a las 10:00 a.m., con ocasión del p.d.e. iniciado en su contra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

El 10 de noviembre de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 3633, suscrito por el ciudadano W.A., Director General de Seguridad y C.d.M.d.P.P. para el Servicio Penitenciario, donde informa lo siguiente: “(…) autorizó el ingreso al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, a los detenidos (…) DUQUE CARDONA H.R. PASS. N° ID473483164 (…)”. En razón de ello, la Sala ordenó que se oficie lo conducente, se notifique al solicitado y se libre la correspondiente boleta de traslado, para que comparezca a la audiencia pública fijada para el 29 de noviembre de 2011, a las diez de la mañana en el Salón de Audiencias de la Sala de Casación Penal del M.T.d.J..

En esa misma fecha, la Sala mediante oficio Nº 875, dirigido al ciudadano R.A.G.G., Director del Internado Judicial de Los Teques, le informa que anexa al presente oficio la Boleta de Traslado del ciudadano H.R.D.C., para que con las seguridades del caso lo haga comparecer ante la Sede de este Alto Tribunal el 29 de noviembre de 2011, a las 10:00 a.m., con ocasión del p.d.e. iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

El 11 de noviembre de 2011, se recibió por Secretaría de esta Sala, escrito suscrito por el ciudadano H.R.D.C., donde expresa lo siguiente: “(…) a los f.d.R. a la defensa que me ha venido asistiendo y en sus efectos NOMBRO a los abogados A.M.R. y L.A.V., quienes están inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.896 y 71.693 respectivamente (…) Es por lo que le solicito se le tome el juramento de ley y en consecuencia se le expida copias simples de las actuaciones que conforma la presente causa (…)”.

El 14 de noviembre de 2011, se recibió oficio N° 20200, de fecha 9 de noviembre del presente año, suscrito por la ciudadana C.I.d.T., Directora General de Relaciones Consulares, y dirigido a la Dra. G.H., Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresando lo siguiente: “(…) en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 780 de fecha 03/11/ 2011, recibida en esta Oficina el 04/11/2011, mediante la cual solicita información sobre el p.d.e. del ciudadano colombiano H.R.D.C..

Al respecto, cumplo con informarle que en esta Oficina se han recibido sendas comunicaciones N° VF-DGAJ-CAI-2-2153-11-57831, de fecha 02/11/2011 y N° VF-DGAJ-CAI-1-2223-11-58156, de fecha 04/11/2011, emanadas de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público. En ambas comunicaciones se informa sobre la aprehensión del ciudadano colombiano H.R.D.C., titular de la cédula N° 473483164, requerido según Difusión Roja publicada por la Oficina Central de Interpol de la República Oriental de Uruguay, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas.

En tal sentido, se informa que esta Oficina hizo del conocimiento de la Embajada de la República Oriental del Uruguay acreditada ante el Estado venezolano el contenido de lo planteado en dichas comunicaciones, a fin de que se consulte a las autoridades competentes de ese país si persiste el interés en la extradición del mencionado ciudadano. Finalmente, es importante señalar que una vez se tenga la información correspondiente se hará llegar oportunamente a ese Despacho (…)”.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, recibió una comunicación del 11 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano abogado J.Á.F.D., Defensor Público Primero Suplente ante la Sala de Casación Penal del M.T., informando lo siguiente: “(…) en representación del ciudadano colombiano H.R.D.C., tarjeta de identidad N° 473483164, quien se encuentra a disposición de esa honorable Sala, con motivo del p.d.E. que se sigue en su contra, signado bajo el N° 2011-378, nomenclatura de esa Sala de Casación Penal.

Es el caso, que en esta misma fecha, el ciudadano en referencia, se comunicó con quien suscribe vía telefónica, informando que ha sido trasladado desde la Brigada de Respuesta Inmediata (B.R.I.) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Centro Penitenciario Los Teques, donde le informaron que los traslados que se realizan desde dicho centro se efectúan sólo los días lunes y viernes.

Ahora bien, al revisar la causa en cuestión, se verificó que la audiencia que dispone el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido fijada por esa honorable Sala de Casación Penal, para el día MARTES 29/11/2011, por tal razón, solicito muy respetuosamente se tomen las previsiones necesarias a los fines de que se haga efectivo el traslado, y se garantice el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa y a ser oído por el tribunal natural, del ciudadano colombiano H.R.D.C., tal como lo disponen los numerales 1, 3 y 4 del artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

El 15 de noviembre de 2011, se recibió Oficio N° 9700-179-227, de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrito por el Lic. Luis Aguilar, Jefe (E) de la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con tres (3) recaudos anexados que guardan relación con la presente solicitud de extradición, mediante el cual le informa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “(…) oficio N° 849 de fecha 07 de noviembre del presente año acompañado de boleta de notificación y boleta de traslado del ciudadano H.R.D.C., portador de la cédula de identidad N° 47348316, emanado de ese superior despacho, ya que esta documentación fue recibida en esta brigada el día 08/11/2011 y el prenombrado ciudadano ya había sido trasladado en fecha 08/11/2011 al Internado Judicial de Los Teques según oficio N° 00003633 de fecha 07/11/2011 emanado del Director General de Seguridad y C.d.M. para el poder popular de Asuntos Penitenciarios.

Comisión de este despacho se trasladó al Internado Judicial de Los Teques con la finalidad de entregar dicha documentación y la misma no fue recibida colocando una nota marginal que textualmente dice: ‘NO SE PUEDE RECIBIR LA BOLETA YA QUE ESTÁ DIRIGIDA AL CICPC LA MISMA TIENE QUE SER DIRIGIDA AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES’, motivo por el cual se remite a su despacho (…)”.

El 18 de noviembre de 2011, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía fax, Oficio del 16 de noviembre de 2011, Nota Nro. 371, suscrita por el ciudadano O.R., Embajador de la República de Uruguay, informando lo siguiente: “(…) Me dirijo a usted para acusar recibo de su Oficio N° 848, en el que me notifica que la Sala de Casación Penal fijó para el martes 29 de noviembre de 201, (sic) a las diez de la mañana, la audiencia pública en el p.d.e. iniciado contra el ciudadano H.R.D.C., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

Al agradecer la remisión de la referida información, la cual ha sido puesta en conocimiento de las autoridades competentes en Uruguay, hago propicia la oportunidad para reiterarle las seguridades de mi más distinguida consideración (…)”.

El 29 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Penal de acuerdo con el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia pública en el p.d.e. del ciudadano H.R.D.C., y durante el desarrollo de la misma, la ciudadana abogada C.S., Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso en forma verbal sobre un Exhorto dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado, de Montevideo, que dejó sin efecto la orden de captura, y del evidente desinterés por proseguir con la extradición del mencionado ciudadano, finalmente solicitó la funcionaria del Ministerio Público, la libertad plena del solicitado y para reforzar sus alegatos, consignó escrito.

Luego se le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos abogados L.A.V. y A.M.R., defensores privados del ciudadano H.R.D.C., quienes alegaron el poco interés por parte del Estado requirente en consignar documentación formal, señalaron además que el mencionado ciudadano solicitado en extradición, había sido detenido en Colombia por INTERPOL- Bogotá, y por resolución de la Fiscalía General de la Nación de dicho país se ordenó su L.I.; igualmente manifestaron que sería inoficioso continuar con el procedimiento de extradición de su defendido y solicitaron su l.i.. Al concedérsele al ciudadano H.R.D.C., su derecho de palabra, manifestó no querer declarar.

En esa misma fecha, la Sala de Casación Penal, con oficio Nº 894, dirigido con carácter de urgencia a la ciudadana Doctora C.I.d.T., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, le informó lo siguiente: “Me dirijo a usted para comunicarle que en la audiencia pública del p.d.e. del ciudadano colombiano H.R.D.C., portador del documento de identidad N° 473483164, realizada hoy martes 29 de noviembre de 2011, a las once y cuarenta y cinco de la mañana, la Sala de casación Penal decidió lo siguiente:

‘(…) se acoge al lapso establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de recabar y verificar la información suministrada en esta audiencia relativa a la falta de interés de la República Oriental de Uruguay, en la presente solicitud de extradición. Igualmente la Sala acuerda el traslado del ciudadano H.R.D.C., a la Brigada de Acciones Especiales (B.A.E) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)’.

En tal sentido le solicito se sirva informar (con carácter de urgencia) lo decidido por esta Sala a los representantes de la Embajada de la República Oriental de Uruguay, para que manifiesten su interés o no en continuar con el p.d.e. del ciudadano H.R.D.C. (…)”.

Igualmente, ese mismo día, la Sala mediante oficios Nros: 895, 896, 902 y 903, dirigidos a los ciudadanos: R.A.G., Director del Internado Judicial de Los Teques; R.P., Inspector Jefe de la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; Comisario J.H.R.M., Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Dra. I.V., Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, les informa respecto al lapso acogido por la Sala para pronunciarse sobre la solicitud de extradición del ciudadano H.R.D.C., y sobre el traslado del referido ciudadano a la Brigada de Acciones Especiales (B.A.E).

El 1° de diciembre de 2011, se recibió oficio N° 022012, proveniente de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con copia simple debidamente certificada de la Nota N° 397, de fecha 25 de noviembre de 2011, en la cual la Embajada de la República Oriental de Uruguay informa lo siguiente: “La Embajada de la República Oriental del Uruguay presenta sus más atentos saludos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (…) y tiene el honor de referirse a su Nota Verbal N. 020264, de fecha 9.11.11, relativa a la eventual extradición del Sr. H.R.D.C., Colombiano.

Esta Embajada recibió el oficio N° 1253/2011 de la Suprema Corte de Justicia, el que se adjunta, por el cual se anexa el exhorto N° 358 en los autos caratulados; ‘Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal especializado en Crimen Organizado de 2°. Turno E/A: DUQUE CARDONA, H.R.’. IUE: 475/2011 EXHORTO’. Por dicho Exhorto el Sr. Juez Letrado Dr. J.D. comunica a las autoridades que correspondan del Estado de Venezuela que se dispuso dejar sin efecto la solicitud de captura de H.R.D.C. y así mismo comunicar que no se requerirá la extradición del mencionado ciudadano colombiano.

La Embajada de la República Oriental del Uruguay agradece se realizan (sic) las comunicaciones de estilo a las autoridades correspondientes de la República Bolivariana de Venezuela y hace propicia la oportunidad para retirar al ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores- Oficina de Relaciones Consulares las seguridades de su más alta consideración”. (Resaltado de la Sala).

También con dicho oficio la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, consignó copia del Exhorto dictado el 7 de noviembre de 2011, por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de Segundo Turno, de cuyo contenido se lee textualmente: “(…) El Doctor J.D.A., Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de Segundo Turno de la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a las autoridades judiciales del Estado de Venezuela.

SALUDA, EXHORTA Y HACE SABER QUE:

Que en los autos caratulados: ‘DUQUE CARDONA, H.R.’ IUE: 475-157/2011, tiene el agrado de librar a Usted la presente carta rogatoria, en cumplimiento de la resolución Número 685 de fecha 27/10/2011 del Sr. Juez Letrado J.D., a los efectos de comunicar a las autoridades que correspondan del Estado de Venezuela, que se dispuso dejar sin efecto la solicitud de captura de H.R.D.C. y así mismo comunicar que no se requerirá la extradición del mencionado ciudadano.

Se deja constancia que por Oficio N° 6352/11 de Interpol, comunicaron a nuestra sede mensaje de Oficina de Interpol de Caracas- Venezuela donde expresan: ‘Requerimos que sea enviado por la vía diplomática original, la decisión del Juez Letrado Dr. J.D.A., en el que dejan sin efecto la orden de captura internacional del ciudadano colombiano H.R.D.C., nacido el 01/08/1984, para remitir esta información al tribunal supremo de justicia (…)”. (Resaltado de la Sala).

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano H.R.D.C., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

COMPETENCIA DE LA SALA

En relación a la presente solicitud de extradición, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de extradición pasiva, y dispone lo siguiente:

EXTRADICIÓN PASIVA. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

A su vez, el artículo 396 del referido código adjetivo penal, dispone:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

.

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se evidencia que el conocimiento de la presente solicitud de extradición pasiva le compete a la Sala de Casación Penal, de conformidad con los mencionados artículos, tratados y convenios internacionales.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 15 de octubre de 2011, la ciudadana L.K.L.V., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió al Juez de Guardia de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del referido Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, (ordinales 1°, 6° y 9°) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 (numeral 10) y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, exposición detallada de la forma como se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, señalando lo siguiente:

(…) Aprehendido: DIQUE (sic) CARDONA, H.R.

Cédula de Identidad: ID 473.483.164

Órgano aprehensor: INTERPOL NUEVA ESPARTA

Fecha de aprehensión: 14/10/2011.

La aprehensión del ciudadano antes identificado, se realizó bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en las actas que se anexan al presente escrito y que se expondrán en forma oral en la audiencia correspondiente y en donde se solicitarán las MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que sean procedentes, conforme al Título VII del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicito con el respeto debido al tribunal que si dispone fijar la audiencia de Presentación en hora posterior a la consignación del procedimiento, notifique a esta Representación del Ministerio Público, por vía telefónica o escrita, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (…)

.

Anexando la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, como respaldo de la presente solicitud de extradición los siguientes recaudos:

1) Oficio N° 9700-281 086, de fecha 15 de octubre de 2011, dirigido al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Drogas, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suscrito por el Lic. Carlos Serrano, Inspector Jefe de la Oficina Interpol Nueva Esparta, donde textualmente dice lo siguiente: “Cumplo en dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle anexo a la presente oficio y constante de (08) folios útiles, originales de las actuaciones relacionadas con la retención del ciudadano DUQUE CARDONA H.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín – Colombia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1984, portando como identificación tarjeta de residencia N° ID: 473483164 y tarjeta Green Card N° 061827736 CAT F41, ambos documentos emanados en los Estados Unidos de América, quien presenta Notificación Roja por el delito de Tráfico de Drogas en la ciudad de Montevideo –Uruguay. Se le hace de su conocimiento PRIMERO: Que el ciudadano en cuestión, se encuentra en calidad de depósito en la Comisaría Pampatar del INEPOL, (sic) APREHENDIDO EN FECHA 14-10-2011, por funcionarios adscritos a esta Dependencia a la orden de dicha representación fiscal. SEGUNDO: cualquier otra diligencia que surja le será enviada como actuaciones complementarias (…)”.

2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de octubre de 2011, emitida por Interpol Nueva Esparta, con sede en El Yaque, donde se lee textualmente: “(…) En esta misma fecha, siendo las 04: 00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Lcdo. L.C., adscrito a la Oficina de Interpol Nueva Esparta, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: ‘En horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en el ala nacional de este terminal aéreo, realizando labores de chequeo de rutina, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe C.S. Y Agente de Seguridad II J.R., estando específicamente en la zona de desembarque número uno, aunado a la llegada del vuelo número 906 de la aerolínea Láser, observamos a una persona de tez blanca, de contextura delgada, de 1.70 cm de estatura aproximadamente, portando como vestimenta un blue jean y un suéter color rosado, con características propias de un extranjero, en compañía del funcionario (SAIME) W.O., quien fue abordado por la comisión, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, solicitando que fuese chequeado éste a través del sistema SIIPOL del Cuerpo Detectivesco, por lo que en presencia de tal funcionario se le inquirió que exhibiera algún objeto de interés criminalística de manera ilícita, que pudiera ocultar su vestimenta, acatando el pedimento, resultando negativo; asimismo su documentación personal, portando un GREEN CARD, con la siguiente información: H.D. R, Pasaporte ID: 473483164, F/N: 01/08/1984, de nacionalidad Colombiana y LEARNER PERMIT con la misma información; seguidamente bajo su consentimiento y voluntad lo trasladándonos (sic) al SAIME, para que le sean tomados datos de interés para su base de datos y luego a la Sede de nuestro Despacho, donde quedó identificado como: DUQUE CARDONA H.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín- Colombia, de 27 años de edad, F/N: 01/08/1984, Pasaporte ID: 47348316. De igual manera se efectuó llamada telefónica al Departamento de Comunicaciones 1-24/7 de Interpol Caracas, a los efectos de chequear el ciudadano en cuestión, donde atendió el funcionario Experto Técnico EDGAR ADANS, C/29.176, a quien se le informó al respecto, después de una breve espera manifestó que registra un mensaje de Difusión o Notificación ROJA, por el delito de Tráfico de Drogas, por el País de Uruguay. En el mismo orden de ideas le fueron leídos sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 de nuestra carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente efectué llamada telefónica a las Doctoras C.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público de Guardia y MARBENIS GUILARTE, Fiscal Cuarta en materia de Drogas del Ministerio Público, ambas de este Circuito Judicial, señalando la primera de las referidas que las actuaciones sean enviadas a la segunda de las fiscales descritas, instruyendo ésta (segunda abogada) a su vez que los autos junto con el detenido les sean enviados al Palacio de Justicia de la Asunción, para su presentación ante el Tribunal de Control de guardia correspondiente y el aprehendido recluirlo en la Comisaria Pampatar del INEPOL. Se le informó a la superioridad al respecto (…)”.

3) Acta de Remisión N° AR-003-PCMMI-AISM-11, de fecha 14 de octubre de 2011, suscrita por el Jefe de Oficina del Punto de Control Migración y Movilización Interna del Aeropuerto Internacional G/J S.M., El Yaque estado Nueva Esparta, remitiéndole al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, al ciudadano H.R.D.C., identificado ut supra, al presumirse su requerimiento por las autoridades Internacionales a través de Código Rojo, anexando licencia de conductor Americana ID 473 483 164 y Green Card 061827736 F41, pertenecientes al mencionado ciudadano.

4) Comunicación de fecha 14 de octubre de 2011, suscrita por el Lic. Carlos Oswaldo Serrano González, Inspector Jefe de Interpol Nueva Esparta, con sede en El Yaque, dirigida al ciudadano Jefe de la Comisaría Pampatar del INTERPOL, en los términos siguientes: “(…) me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle con la comisión portadora del presente oficio, al ciudadano: DUQUE CARDONA H.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín- Colombia, de 27 años de edad, F/N: 01/08/1984, Pasaporte ID: 473483164, quien se encuentra requerido por el País Uruguay, por el delito de Tráfico de Drogas. Remisión que se le hace, a los fines legales consiguientes y previo conocimiento de la Doctora MARBENI GUILARTE, Fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal (…)”.

5) Copia del acto de Presentación del Imputado H.R.D.C., celebrado el 15 de octubre de 2011, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, donde en acta quedó registrado lo siguiente: “(…) con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano H.R.D.C., de nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, nacido en fecha 01/08/1984, Tarjeta de Identidad N° 473483164, estado civil soltero, sin residencia fija en este estado. Debidamente asistido en este acto por el ciudadano Abg. L.F., en su condición de Defensor Público Penal. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg L.K.L.V.; quien expuso: presento en este acto al ciudadano, quien resultó aprehendido el día 14/10/2011 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde por funcionarios del Departamento de Comunicaciones de la Organización Internacional de Policía Criminal de Nueva Esparta, en momentos que estaban realizando un chequeo de rutina en la zona de desembarque del Terminal aéreo del Aeropuerto Nacional General en Jefe S.M., observando a una persona de tez blanca con características propias de extranjeros, el cual desembarcaba del vuelo 906 de la aerolínea Láser procedente de Maiquetía; este ciudadano se encontraba acompañado de un ciudadano del Sistema de Administración de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME) quien solicitó que fuese chequeado a través del Sistema de Información Policial, efectuándose llamada al Departamento de Comunicaciones de INTERPOL Caracas, obteniéndose como resultado que el mismo presenta un mensaje de difusión o notificación roja, por el delito de Tráfico de Drogas, por el país de Uruguay en atención a ello conforme al primer aparte del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Juez de Control que se le explique los motivos de su detención y se remita las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, ello con los fines de realizar el procedimiento de Extradición a que se refiere el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el Ministerio Público, debe actuar con la celeridad del caso en ese tipo de detenciones a los fines de velar por las Garantías Constitucionales, y dar cumplimiento al contenido de lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, donde establece que el lapso para presentar ante una autoridad judicial a un detenido es de 48 horas, esta representación fiscal solicita que se remita el presente asunto. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano: H.R.D.C., quien expone: ‘Ya yo estuve detenido por ese delito en Colombia, pero salí en libertad, por cuanto el gobierno Uruguayo no obtuvo las pruebas suficientes, me dejaron en libertad, lo único que puedo decir es que se me han garantizado todos los derechos, pero no me han dejado hacer la llamada que me corresponde’. Es todo.’. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, ABG. L.F.; quien entre otras cosas expuso: Oída la exposición fiscal esta Defensa considera que la solicitud planteada por la vindicta pública está ajustada a derecho (…) pero amparándonos en el principio de inocencia el cual debe ser garantizado conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el Tribunal considera que no es procedente (…) solicito al Tribunal que se ordene el traslado inmediato de mi representado, y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de no violentar las garantías constitucionales que asisten a mi defendido, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna donde establece que el lapso para presentar ante una autoridad judicial a un detenido es de 48 horas. Así mismo ciudadano Juez, le solicito que se le permita a mi defendido realizar una llamada a sus familiares. Es todo.- Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y lo hace en los siguientes términos: Visto que efectivamente el ciudadano ha sido presentado de conformidad con el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que el imputado H.R.D.C. ha sido presentado respetando la norma constitucional en cuanto a su detención se refiere, ya que de las actas APARECE EL CIUDADANO REQUERIDO CON ALERTA ROJA A NIVEL INTERNACIONAL POR EL GOBIERNO URUGUAYO, en consecuencia, respetando las normas y la ley adjetiva penal y siendo que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, según el procedimiento señalado en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena remitir las presentes actuaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso se mantiene la medida Privativa de Libertad colocándolo de manera inmediata a la orden del Tribunal antes indicado. Se ordena librar Oficio a la Embajada Colombiana y a la Embajada Americana puesto que el ciudadano posee residencia Americana, así como oficio al Departamento de Comunicaciones de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) de Caracas, a los fines de que realice el traslado del mismo. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que este Tribunal, le permitió al ciudadano H.R.D.C., realizar llamada a sus familiares (…)”.

6) Oficios Nros 1C-3073-11, 1C-3074-11, 1C-3075-11 y 1C-3076-11, todos de fecha 15 de octubre de 2011, suscritos por el Dr. M.E.G., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dirigidos a los ciudadanos: Jefe de la Oficina de Interpol Nueva Esparta; al Director del Departamento de Comunicaciones de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) de Caracas, a la Embajada de Colombia y Embajada Americana, en los cuales expresa lo siguiente: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que este despacho judicial por auto dictado en esta misma fecha, ordenó remitir el presente asunto penal, instruido en contra del aprehendido H.R.D.C., titular de la Tarjeta de Identidad N° 473483164, al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se desprende que el mismo Aparece Requerido con Alerta Roja a Nivel Internacional por el Gobierno Uruguayo, siendo que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al referido tribunal, en consecuencia, dicho ciudadano quedará privado de su libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Asimismo le informo que el ciudadano en mención deberá ser trasladado hasta el Departamento de Comunicaciones de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) de Caracas (…)”.

7) Oficio N° 1C-3077-11, de fecha 15 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, participándole lo siguiente: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, ASUNTO N° OP01-P-2011-006065, en pieza única, constante de 23 Folios Útiles, seguido en contra del aprehendido H.R.D.C., titular de la Tarjeta de Identidad N° 473483164, a los fines de que conozca del mismo, por cuanto dicho ciudadano fue puesto a la orden de ese tribunal a su digno cargo, toda vez que de las actas se desprende que el mismo Aparece Requerido con Alerta Roja a Nivel Internacional por el Gobierno Uruguayo, por lo que dicho ciudadano quedará privado de su libertad en el Departamento de Comunicaciones de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) de Caracas, a los fines de garantizar las resultas del proceso (…)”.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Dra. L.O.D., Fiscala General de República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-2345-2011- 0062605 del 28 de noviembre de 2011, consignó Opinión en relación al procedimiento de extradición pasiva del ciudadano H.R.D.C., expresando lo siguiente:

(…) es preciso indicar, que el Ministerio Público, en fecha 25 de noviembre de 2011, en horas de la tarde, se recibió vía fax procedente de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copia de la Nota N° 397 de fecha 25 de noviembre de 2011, mediante la cual la República Oriental del Uruguay, remitió exhorto N° 358 de la Suprema Corte de Justicia de ese país, donde se notifica que las autoridades de dicha Nación, dejaron ‘sin efecto la solicitud de captura de H.R.D. Cardona’ y así mismo comunicaron que ‘no se requerirá la extradición del mencionado ciudadano’. Sobre ello, es importante destacar que según información obtenida de la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela, los originales serían remitidos a la brevedad a esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se aprecia que la República Oriental del Uruguay, no tiene interés en el procedimiento de Extradición, al haber dejado sin efecto la orden de captura internacional que pesaba en contra del mencionado ciudadano, con lo cual se hace inoficioso la continuación del presente procedimiento de Extradición Pasiva; por lo que el Ministerio Público solicita se acuerde la libertad plena del ciudadano H.R. DUQUE CARDONA, al no existir motivos para el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad que fuere decretada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 15 de octubre de 2011 y que se declare concluido el procedimiento de extradición pasiva del mencionado ciudadano.

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V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extradición pasiva según el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 391, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a transcribir su disposición, la cual prevé: “(…) la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República (…)”.

A su vez, el artículo 395 del referido código adjetivo penal, regula el procedimiento de extradición pasiva, disponiendo lo siguiente:

EXTRADICIÓN PASIVA. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Por su parte, el artículo 396 del citado código adjetivo penal, dispone:

MEDIDA CAUTELAR. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal del Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

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De las disposiciones transcritas se desprende, respecto a la extradición pasiva que el Tribunal de Control podrá, a solicitud del Ministerio Público, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, ordenar la aprehensión de un ciudadano requerido por un gobierno extranjero.

Luego, deberá remitirlo al Tribunal Supremo de Justicia, que indicará el término perentorio para la presentación de la documentación requerida, que no podrá ser mayor a sesenta días.

En los casos de extradición pasiva, ha dicho la Sala, que: “(…) la solicitud extradicional debe ser acompañada, entre otros elementos probatorios, de la prueba de los hechos demostrativos del delito por el cual se requiere la entrega y de la participación de los reclamados. Según normas y principios de Derecho Internacional, esta prueba debe ser la suficiente para poder decretar las medidas de privación de libertad (…)”. (Sentencia N° 1010 del 20 de julio de 2000). (Resaltado de la Sala).

Tomando en consideración las normativas y jurisprudencias anteriormente transcritas, la Sala de la revisión a las actuaciones judiciales ofrecidas en apoyo a la presente solicitud, observa que no consta que el ciudadano de nacionalidad colombiana H.R.D.C., está siendo solicitado en extradición por el Gobierno de la República Oriental de Uruguay (mediante Notificación Roja), tan sólo existe el dicho de los funcionarios adscritos a INTERPOL Nueva Esparta al indicar que el mencionado ciudadano: “(…) Presenta en el Sistema I-24/7, del Archivo Internacional (INTERPOL), una Notificación Roja, por el delito de Tráfico de Drogas, en la ciudad de Montevideo-Uruguay.”, tampoco consta documentación formal de dicha solicitud de extradición, por parte de la Embajada de la República Oriental de Uruguay.

Aunado a lo anterior, el 29 de noviembre de 2011, se recibió en Secretaría oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-2345-2011- 0062605, suscrito por la ciudadana Dra. L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, expresando su Opinión en relación al procedimiento de extradición pasiva del ciudadano H.R.D.C., mediante la cual expuso en vista de que la República Oriental del Uruguay, remitió Exhorto donde pidió dejar sin efecto la orden de captura internacional que pesaba en contra del mencionado ciudadano, y que igualmente había manifestado no requerir su extradición, concluyó la Funcionaria Fiscal que sería inoficioso la continuación del presente procedimiento de Extradición Pasiva; y pidió se acuerde la libertad plena del ciudadano H.R.D.C..

Así mismo, advierte la Sala que se recibió en Secretaría el 1° de diciembre de 2011, Oficio proveniente de la Dirección General de Relaciones Consulares, remitiendo anexado copia simple debidamente certificada por la ciudadana C.I.d.T., en su carácter de Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela; relativo a la Nota N° 397 procedente de la Embajada de la República Oriental del Uruguay, refiriendo el Exhorto dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de Segundo Turno, de fecha 7 de noviembre de 2011, de cuyo contenido se lee textualmente: “(…) El Doctor J.D.A., Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de Segundo Turno de la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a las autoridades judiciales del Estado de Venezuela.

SALUDA, EXHORTA Y HACE SABER QUE:

Que en los autos caratulados: ‘DUQUE CARDONA, H.R.’ IUE: 475-157/2011, tiene el agrado de librar a Usted la presente carta rogatoria, en cumplimiento de la resolución Número 685 de fecha 27/10/2011 del Sr. Juez Letrado J.D., a los efectos de comunicar a las autoridades que correspondan del Estado de Venezuela, que se dispuso dejar sin efecto la solicitud de captura de H.R.D.C. y así mismo comunicar que no se requerirá la extradición del mencionado ciudadano.

Se deja constancia que por Oficio N° 6352/11 de Interpol, comunicaron a nuestra sede mensaje de Oficina de Interpol de Caracas- Venezuela donde expresan: ‘Requerimos que sea enviado por la vía diplomática original, la decisión del Juez Letrado Dr. J.D.A., en el que dejan sin efecto la orden de captura internacional del ciudadano colombiano H.R.D.C., nacido el 01/08/1984, para remitir esta información al tribunal supremo de justicia (…)”. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, vista la opinión del Ministerio Público, así como el Exhorto dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de Segundo Turno, del Gobierno de la República Oriental del Uruguay, quien dispuso dejar sin efecto la solicitud de captura del ciudadano H.R.D.C., a la vez que muestra pérdida de interés de la extradición del mismo, declara DESISTIDA LA SOLICITUD DE CAPTURA, CON F.D.E. del mencionado ciudadano y ORDENA su l.i.. Así se decide.

Se exhorta al Ejecutivo Nacional revisar el contenido del artículo 39 de la Ley de Migración y Extranjería. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Se declara DESISTIDA LA SOLICITUD DE CAPTURA, CON F.D.E. del ciudadano H.R.D.C..

Segundo

Se Ordena la inmediata libertad del ciudadano H.R.D.C., de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, mayor de edad, Pasaporte N° ID: 473483164.

Tercero

Se Exhorta al Ejecutivo Nacional revisar el contenido del artículo 39 de la Ley de Migración y Extranjería.

Publíquese, regístrese, remítanse copias certificadas a la Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

E.R.A.A.

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

EXP N 11-378

LA MAGISTRADA DOCTORA B.R.M.D.L.. NO F.L.S.P.A.J..

La Secretaria,

G.H.G.

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