Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 03 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AH12-X-2013-000019

Admitido como se encuentra el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y los recaudos a ella acompañados, presentada por los ciudadanos M.A.F. y G.Y., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.834 y 18.205, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos V.M.B.R. y M.F.D.D.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.991.881 y V-17.920.057, respectivamente, contra el ciudadano TIN HO CHU MACIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.819.897, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 13 de noviembre de 2012, los demandantes suscribieron un contrato con el ciudadano TIN HO CHU MACIAS, a fin de pactar las condiciones para la compraventa de un inmueble propiedad del demandado.

  2. Que al momento de suscribir dicho contrato, hicieron entrega al demandado de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) como pago inicial, dejando constancia de que el saldo restante, es decir, la cantidad de UN MILLÓN, CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.180.000,00) sería entregada al momento del otorgamiento definitivo ante la Oficina de registro público competente.

  3. Que a raíz de las medidas económicas anunciadas el día viernes 08 de febrero de 2013 por el Ejecutivo Nacional, las partes sostuvieron una conversación telefónica en la cual la progenitora del vendedor le requirió a los demandantes una cantidad de dinero superior a la establecida en el contrato antes mencionado.

  4. Que se ha vencido el lapso estipulado de NOVENTA (90) días, sin que el demandado haya procedido a cumplir su obligación como vendedor.

    - II -

    SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

    Solicita la parte actora en este proceso, sea decretada por este Tribunal medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, así como medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

    ...Para evitar futuras enajenaciones por cualquier titulo, o que se llegase a gravar el bien mueble que nos ocupa, ocasionando mayores perjuicios a nuestros mandantes que afecten su patrimonio persona, pedimos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ya descrito(…)Pedimos respetuosamente se decrete medida de SECUESTRO sobre el inmueble y como medida cautelar innominada, se autorice la posesión del bien, por parte de nuestros mandantes (…) Como medida cautelar innominada, para evitar eventuales daños mediante la celebración de supuestos negocios jurídicos, con ropaje de legalidad, y de esta manera preservar los derechos de nuestros mandantes y/o de terceros de buena fe, que desconozcan la muy sui-generis manera de hacer negocios del demandado, se ordene oficiar al mencionado ciudadano en la dirección señalada en este libelo, notificándole de la decisión decretada por el despacho, que existe un impedimento de celebrar cualquier tipo de contrato sobre el apartamento objeto de esta demanda, ya sea arrendamiento, permuta, dación en pago, trueque, donación, y cualquier otra figura semejante, que pretenda eludir su responsabilidad como contratante y que demandado en la presente causa, o en su defecto, se dicte un auto donde se le ordene que se ABSTENGA de realizar actos de disposición sobre el bien (…) ...

    - III -

    DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

    JUNTO A LA DEMANDA

  5. Poder otorgado por los demandantes a los abogados M.A.F. y G.Y..

  6. Copia certificada del documento protocolizado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 34, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública.

  7. Documento de crédito a favor de los demandantes, emanado de la institución bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL.

  8. Correspondencia emanada de la institución bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la cual se le participa a los demandantes la aprobación del crédito hipotecario.

  9. Correspondencia emanada de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la cual se le notifica a los demandantes que la solicitud de crédito se estaba gestionando por ante la gerencia de protocolización del banco.

  10. Comprobante de pago de los derechos de registro de la protocolización del documento.

  11. Planilla de pago efectuado en la Alcaldía del Municipio El Hatillo por derechos de impuestos municipales sobre inmuebles urbanos.

  12. Planilla de pago efectuado en la Alcaldía del Municipio El Hatillo, por derechos de catastro.

  13. Planilla emanada de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los derechos pagados por el demandado para firmar un documento de acuerdo de partes, el cual se negaron a firmar los demandantes.

    - IV -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud cautelar que aquí se ventila en los términos que se desarrollan a continuación.

    Para los fines indicados, este Tribunal observa que los requisitos generales de procedencia que rigen el sistema cautelar venezolano están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    …Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

    Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se recala, así como del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

    Respecto de la finalidad de las medidas cautelares, el autor P.C., precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:

    La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal

    Por su parte, el autor venezolano R.O. en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:

    ...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

    Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

    La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

    Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las cautelares solicitadas son una prohibición de enajenar y gravar y secuestro sobre el bien inmueble objeto de una opción de compraventa, así como una cautelar innominada, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas.

    En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:

    En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario

    .

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:

    En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado

    .

    Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:

    La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:

    ‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’

    En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio

    .

    El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.

    Aunado a lo anterior, la parte actora también pretende el decreto de una medida innominada, consistente en la autorización para ocupar el referido inmueble, y como consecuencia de tal pretensión cautelar, este Tribunal debe realizar algunas consideraciones adicionales en torno a las medidas cautelares atípicas.

    Para el autor A.R.R. en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    En efecto, las medidas cautelares atípicas o innominadas han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por A.R.R., en su trabajo titulado “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra “Estudios Jurídicos”, así:

    (...) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar todas contempladas en la ley. Discreción del Juez –dice G.L.- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como ‘Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender’. No se trata, pues, de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica concedida al Juez en este campo, que la autoriza para obrar consultando lo más equitativo o racional, según la conocida máxima recogida en algunas legislaciones procesales, que asienta: ‘Cuando la ley dice: el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad’.

    Por cuanto la parte actora pretende el decreto de una medida cautelar innominada, cuya base legal es Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, obviamente es necesario que la parte accionante aportara al proceso elementos de convicción capaces de probar sumariamente en autos, no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino también se debe acreditar el denominado Periculum in Damni.

    Hechas como han sido las anteriores consideraciones de carácter general y abstracto, este Tribunal observa que en el caso que concretamente nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no se observa que en este estado y grado del proceso existan elementos de prueba suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco el peligro de que una de las partes causa daños irreparables o de difícil reparación al derecho de la contraria. Lo anterior, por cuanto el contrato de opción de compraventa acompañado al libelo de la demanda se compone de una serie de estipulaciones, que contienen derechos y obligaciones correlativas, en cabeza de ambas partes contratantes, sin que en este estado y grado del proceso pueda determinarse a cual de las partes resulta imputable la inejecución de dicho contrato. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y secuestro sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, identificado en el libelo de demanda, así como la cautelar innominada consistente en la autorización para ocupar dicho inmueble, toda vez que tales solicitudes, en este estado y grado del proceso, no cumplen los extremos exigidos por el artículo 585 y 588, Parágrafo Primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Adicional a lo anterior, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 599.— Se decretará el secuestro:

    1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

    2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

    3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

    4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

    5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

    6. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

    7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

    En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

    De la norma anteriormente transcrita, se evidencia las causales taxativas por las cuales es posible la solicitud, decreto y ejecución de la medida de secuestro.

    En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 14 de abril de 1999, caso: (Amalia M.P.d.B.V.. Rectimotores Cars 31, C.A.), con ponencia del magistrado José Luís Bonemaison:

    ...se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero en esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. ...

    En el caso de marras, este Tribunal también observa que la parte actora no fundamenta su pretensión cautelar de secuestro en ninguna de los causales tipificadas en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una razón adicional para declarar la improcedencia de tal pretensión cautelar específica. Así se declara.-

    - V -

    DECISIÓN

    Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA las solicitudes cautelares de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, así como la cautelar innominada consistente en la autorización para ocupar el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, objeto de la pretensión de la actora, formuladas en el libelo de la demanda, y así se decide.-

    EL JUEZ,

    L.R. HERRERA GONZÁLEZ.-

    EL SECRETARIO,

    J.A.M.J.

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