Decisión nº PJ0252011000022 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoLibertad Por Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,

CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA

CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

200º y 152º

Puerto Ordaz, 01 de marzo de 2011

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000327

ASUNTO : FP12-S-2009-000327

DECRETO DE LIBERTAD

Del acta de audiencia especial para oír al imputado y resolver sobre la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa celebrada en fecha veintiséis (24) de febrero de 2011, en la cual este Tribunal dictó a favor del imputado H.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.986.569, por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL LOS SUJETOS PROCESALES

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado G.J.L.M..

Fiscala Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada M.V..

Defensora Pública Primera con Competencia en Delitos sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.d.C.J.P.d.E.B.d. la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogada M.V..

Imputado: H.S.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.986.569, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació el día 02-03-1980, residenciado en: Vista al sol, ruta 1, calle Teresa De la Parra, casa Nº 322, como a dos cuadra de la Iglesia Católica V.d.V., San Félix, Estado Bolívar. Teléfono. 0286.9741419.

Víctima: A.d.C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.051.521.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En la audiencia celebrada al imputado H.S.B., conforme al artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93, 3º aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; previa verificación de la presencia de las partes; estando debidamente constituido el Tribunal y presidido por el ciudadano Juez Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, abogado. G.L.M.; el secretario de sala, abogado E.F.; y el alguacil respectivo.

Seguidamente el ciudadano secretario de sala procedió a verificar la presencia de las partes y en ese sentido deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencia respectiva, la representante de la Fiscalía Primera de Puerto Ordaz, abogada M.V.; la Defensora Pública Primera con Competencia en Delitos sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.d.C.J.P.d.E.B.d. la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogada M.V. y el imputado de autos.

Acto seguido el ciudadano Juez, informó al imputado H.S.B., los motivos por los cuales fue aprehendido, recalcándole que la orden de aprehensión le fue librada de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de la obligación que tenía de presentarse periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Palacio de Justicia. De seguidas el ciudadano Juez, impone al imputado H.S.B., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos, así como de lo consagrado en el artículo 131 del texto adjetivo penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia el mismo manifestó querer declarar y expuso: “Yo si cumplí con el régimen de presentaciones, pero después conseguí un empleo y tuve unos problemas familiares. Yo quiero que me den otra oportunidad y de verdad me comprometo a cumplir con las obligaciones de presentarme. Es Todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Nº 01, Abogada Marisol, quien expuso: “La defensa visto que al acusado le revocaron la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por no haber cumplido con su obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y siendo que el mismo se ha excusado y se ha comprometido a cumplir con el régimen de presentaciones, es por lo que esta defensa invocando el principio de presunción de inocencia así como el de afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, solicita en esta oportunidad se le conceda nuevamente al acusado una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Luego, se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, y expuso: “Esta representante del Ministerio Público visto que este Tribunal, fue quien le revocó al acusado la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad por el incumplimiento de éste en el régimen de presentaciones ciertamente en esta oportunidad deja a su criterio el volverle a otorgar al mismo una medida de coerción personal de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.

CAPÍTULO III

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas, puede observarse, que la pena aplicable para el delito de violencia física por el cual se a imputado al ciudadano H.S.B., es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, es decir no excede de diez (10) años de prisión en su limite máximo aunado a que la representación de la vindicta pública, no solicito se acordara en contra del imputado la medida cautelar privativa de libertad, por lo que no acreditó elemento serio en contra del imputado que evidenciaran el peligro de fuga o obstaculización, y por ende compruebe la necesidad de imposición de la medida cautelar privativa de la libertad, cuestión que le corresponde con base en el principio de presunción de inocencia y todo lo que se deriva de este, respecto a las medidas de coerción personal.

Ello quiere decir, que los motivos que dieron origen a la imposición de la orden de aprehensión no solo han cambiado sino que han desaparecido. Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y según la regla rebus sic stantibus, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente, ya que se trata de su libertad de movimiento; y en todo caso el juez cada tres (03) meses, debe examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, podrá sustituirla por otra medida menos gravosa. La verdad es que este dispositivo indica con toda claridad que las medidas cautelares están sujetas a revisión permanente y ello responde a su naturaleza instrumental y se relaciona con su provisionalidad, excepcionalidad y consideración del principio “rebus sic stantibus”.

La privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado como regla, la privación de la libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. Como afirma Carnelutti en su libro LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, VOLUMEN II, EDITORIAL EJEA, B. AIRES, 1950, PÁG. 75.

EL AISLAMIENTO O PRISIÓN PREVENTIVA SE ASEMEJA A UNA DE AQUELLAS MEDICINAS HEROICAS QUE, POR SER TALES, DEBEN SER PROPORSIONADAS POR EL MÉDICO CON SUMA PRUDENCIA PORQUE PUEDEN CURAR AL ENFERMO, PERO TAMBIÉN PUEDEN OCASIONARLE UN MAL MÁS GRAVE

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Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de libertad solo procede por delitos de cierta gravedad y no por falta o delito cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máxima, por lo que este Tribunal acuerda revocar la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el imputado H.S.B., y acuerda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el delito no se encuentra prescrito porque la orden de aprehensión interrumpe la prescripción, existe fundados elementos de convicción, como lo es el acta de fecha 24-03-2007, que riela en los folios cinco (05) al siete (07) mediante el cual el Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, acordó en contra del imputado presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de alguacilazgo es por lo que considera este decisor que este es un elemento para dictar una medida de coerción personal, aunado que se le tuvo que dictar una orden de aprehensión para poderlo traer al proceso pero no obstante por cuanto el delito, por el cual se le acusó, la pena no exceda de tres (03) años en su límite máxima, es por lo que con una medida menos gravosa que la medida cautelar judicial privativa de libertad, como lo es las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, puede quedar el imputado sujeto al proceso.

CAPÍTULO IV

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA en contra del imputado: H.S.B., supra identificado, presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta circunscripción Judicial; ordenándose en consecuencia librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana a los fines que sea dejada sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra en fecha 25 de septiembre de 2009, según oficio número 945, así como sus posteriores ratificaciones. -Así se decide. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO G.J.L.M.

SECRETARIO DE SALA

E.F.

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