Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 09 de Octubre de 2006

Años 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-006135

JUEZA: Abg. R.C.d.V.

SECRETARIO: Abg. E.Z.

FISCALIA: 4º Abg. O.N.

IMPUTADO: V.S.U.E.

o W.J.L.A.

DEFENSA: Abg. R.B.

DELITO: Robo Agravado y Falsa Atestación

VICTIMA: J.d.J.S.

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, pasa este tribunal a fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada el día 07 de octubre del presente año, mediante la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado V.S.U.E., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 16.796.474. o W.J.L.A., titular de la Cédula de Identidad No 17.322.455, de 26 o 23 años de edad, nacido el 29-11-1980 ó 28-05-1983, soltero, hijo de S.E. y V.U., residenciado en la Urbanización Los Naranjos, calle 02, casa No 39, a dos casas de una bodega, Cabudare. Estado Lara, Telf. 0416-2562120; 0251-7192346 (Tía D.E.), en los términos siguientes:

El Representante Fiscal Precalificó el delito como Robo Agravado y Falsa Atestación previstos y sancionados en los artículos 458 y 320 del Código Penal. Solicitó la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 ejusdem.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano arriba identificado, la autoría en el hecho sucedido el día 5 de Octubre del 2006, cuando funcionarios de la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, se desplazaban por la prolongación del Distribuidor Valle Hondo y La Mendera, en sentido Este Oeste, visualizaron aparcado a la derecha de la calzada un vehículo tipo camioneta Wagoneer de color verde placas FAA-221 y a dos ciudadanos quienes les hacían señas pidiendo ayuda a viva voz, los funcionarios detuvieron la marcha y se entrevistaron con lo ciudadanos, quienes se identificaron, y les informaron que en ese momento había sido víctimas de un robo por tres hombres, dos de contextura delgada que vestían pantalón Jean y franela azul, y el tercero de contextura fuerte que vestía pantalón Jean y franela Gris, informaron que el último portaba un arma de fuego, que habían huido entre la maleza hacia los cañaverales, solicitaron ayuda, hicieron un recorrido por una entrada improvisada adyacente al lugar del robo y aproximadamente de cien metros del inicio de la entrada, visualizaron entre la maleza que iba en veloz carrera y no tenía vestimenta en la parte superior, le dieron la voz de alto, quien no hizo caso, lo persiguieron a pie, realizaron un cerco, logrando darle captura en la zona boscosa, realizada la inspección le incautaron dos teléfonos celulares marca Nokia, modelo 6255 azul y gris y otro 6225 vinotinto y gris; lo trasladaron hasta el lugar donde se encontraban los agraviados, quienes al ver al detenido lo señalaron como el responsable del robo y que era el que portaba el arma de fuego; los funcionarios les mostraron los teléfonos celulares incautados, y manifestaron que eran los mismos que les habían robado.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, y los alegatos de la defensa, este tribunal dictó la siguiente decisión: PRIMERO: Vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y la solicitud de las partes siendo necesario profundizar en la presente investigación principalmente en cuanto a la identidad plena del imputado, se acuerda continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a practicar las experticias necesarias para lograr la identificación plena, SEGUNDO: En relación a la medida privativa solicitada por la Fiscalia y cautelar solicitada por la defensa, verificando los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, verificadas las actas de entrevistas realizadas a las victimas quienes identificaron a la persona detenida como la persona que los despojo de sus pertenencias, las actuaciones levantadas por el organismo de Seguridad del Estado, evidentemente estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción o está prescrita, de las actuaciones presentadas surgen suficientes elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga; por la pena que se llegaría a imponer que es mayor en su límite máximo de diez años, configurando el peligro legal de fuga. El daño que causa este tipo penal en la sociedad. Quedando configurados los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 numeral 2, 3, y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, lo procedente es decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado V.S.U.E. o W.J.L.A., manteniéndolo en la Comandancia de la Fuerza Armada Policial hasta tanto se le practique la experticia necesaria para lograr la identificación plena del imputado; por la presunta comisión del delito Robo Agravado y Falsa Atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 458 y 320 del Código Penal. Se ordenó el traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, después de practicar la experticia decadactilar. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250, 251, 280, 373 del Código Adjetivo Penal, Decidió en los siguientes términos: Se declaró con lugar la solicitud fiscal, en tal sentido PRIMERO: Se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: SE DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado V.S.U.E., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 16.796.474, Ó W.J.L.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 17.322.455, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y FALSA ATESTACIÓN, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 458 y 320 del Código Penal. Se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana y mantenerlo en la Comandancia de la Fuerza Armada Policiales hasta que se le practique la prueba decadactilar. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 4

DRA. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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