Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: H.S.M., titular de la cédula de identidad N° 11.784.114.

Apoderado judicial: Abg. J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.951.

Demandada: S.A. e I.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.243.124 y 15.597.085 respectivamente

Motivo: Reivindicación.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente N°: 5.484

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2008 por el ciudadano H.S. debidamente asistido para ese momento por el abogado J.A.G., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de 10 de noviembre de 2008, que negó la procedencia de alguna de las medidas cautelares a que se refiere el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y mucho la de desalojo por no existir como medida preventiva.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 18/11/08 que ordenó remitir el Cuaderno de Medidas a este Juzgado Superior, el cual se recibió el 19/11/08 y se le dio entrada el 21 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Mediante diligencia de fecha 25/11/2008 la parte demandada renuncia al lapso de informes y consigna copias certificadas cursantes a los folios del (13 al 31).

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Actuaciones en primera instancia

• Según el escrito presentado mediante diligencia de fecha 25/11/2008 la parte actora hace una exposición de los hechos en el que expone:

• Que el ciudadano H.S.M., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Industrias Sanvas C.A., domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña de esta Circunscripción inscrita ente el Registro Mercantil bajo el Nº 32, Tomo 300-A de fecha 31 de julio de 2006.

• Que la mencionada empresa es propietaria de un terreno que mide ( 4.331,97 Mts 2).

• Que le pertenece por haberlo adquirido según documento registrado bajo elNº 16, folio 123 al 128, P.P. Tomo III, 2º T, de 2008.

• Que dicho terreno ha sido invadido por las ciudadanas S.A. e I.S., actuando de mala fe.

• Que las mismas saben que dicho terreno es de uso exclusivo para desarrollo industrial , según constancia de zonificaciòn marcada “C” , asi como el permiso de construcción para la ejecución de un proyecto y lo ocupan sin ningún titulo ni autorización desde hace tres (3) meses.

• En cuanto al derecho lo aplicable al presente caso es la norma del articulo 548 del CC.

Petitorio:

Que por no haber sido posible que las demandadas restituyan el inmueble invadido y ocupado las demanda para que convengan o sean declaradas y condenadas por el tribunal a que convengan o sea declarado por el tribunal que la Industrias Sanvas , C.A., es el único y exclusivo propietario del inmueble, .

Que sea declarado por el tribunal que las demandadas han invadido y ocupado indebidamente desde hace tres (3) meses el terreno en referencia.

Que convengan o sea declarado por el tribunal que las mismas no poseen ningun derecho ni titulo.

Que dicho terreno esta ocupado con estacas y plasticos.

Que de conformidad con el articulo 588 del CPC Parágrafo Primero, toda vez que se encuentra demostrado el Fumus bonis iuris y el periculum in mora se decrete medida de desalojo contra las Invasoras y se dicte cualquier providencia cautelar que se considere adecuada.

Estima la presente demanda en (Bs. F. 150.000,00) , valor del terreno.

Del auto apelado

Los argumentos del a quo para negar la procedencia de alguna de las medidas cautelares y el desalojo entre otras cosas es por no existir los requisitos concurrentes señalados en los artículos 585 y 588 del CPC. La parte actora solo demostró mediante acompañamiento del documento que agregó con el escrito de la demanda, y que sirve de prueba de la presunción grave del derecho - fumus bonis iuris - , mas no acompaño ningún medio de prueba que estableciese presunción grave de que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora - , siendo que ambos requisitos deben darse simultáneamente igualmente no se evidencio con los alegatos esgrimidos en la demanda ser procedente medida cautelar - innominada – que se le pudiese causar lesiones graves de difícil reparación a la parte actora – periculum in damni - .

Consideraciones para decidir.

Antes de decidir este sentenciador superior hace un análisis de lo planteado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, modifica la doctrina sentada en el caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, y deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Asi mismo, abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, caso: L.M.S.C. contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01144, en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada.

La Sala señalo en la decisión in comento lo siguiente: “Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”). “ “Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. “ “No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem. “ “Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador. “ “En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar. “ “En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretara” la medida y procederá a su ejecución. Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad. Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad. En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguna caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas. Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes. Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado. Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución. Es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos, y lograda la declaración respecto de la voluntad de la ley y una sentencia favorable a sus intereses, se encuentre con un título inejecutable por haberse hecho insolvente el condenado, quedando ilusoria la ejecución del fallo. No es posible conceder el derecho a la acción, para luego poner de lado la necesidad de tomar las medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que éste resulte favorable a los intereses del actor. La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho. En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador. Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: L.M.S.C. contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, por lo que el juez primero de primera instancia civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy no fundamento su negación de fecha 10 de noviembre de 2008, aun cuando el actor solicito su medida en el libelo de la demanda que riela al folio quince (15) con base al artículo 588 del código de procedimiento civil, pero aunado a esto el mismo actor consigno documentos públicos que presumiblemente le acreditan la propiedad, finalmente en función y base a lo antes narrado este tribunal superior considera que si están llenos lo extremos para dictar una medida cautelar de la que establece el artículo 588 del código de procedimiento civil, y así se decide

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2008 por el ciudadano H.S. actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil INDUSTIRAS SANVAS C A ,debidamente asistido para ese momento por el abogado J.A.G., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de 10 de noviembre de 2008, que negó la procedencia de alguna de las medidas cautelares a que se refiere el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y mucho la de desalojo por no existir como medida preventiva. En consecuencia se decreta medida cautelar de secuestro sobre el inmueble de las siguientes características; un terreno que mide cuatro mil trescientos treinta y uno con noventa y siete centímetros (4.331, 97) metros cuadrados, ubicado en la población de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, y alinderado por el Norte; en línea de (34,75Mtrs), con retiro de la autopista. Sur; en línea de (34,74 Mtrs), con carrera 13 que es su frente; Este; en línea de (108,80 Mtrs) con terreno ocupado por J.P. y Oeste; en línea de (87,70Mtrs) con terreno ocupado por la familia Mujica, este terreno le pertenece al actor por haberlo adquirido según documento registrado bajo el Nº16, folio 1123 al folio 128, protocolo primero, tomo III segundo trimestre del año 2008, cuyo documento acompaño en copia certificadas. Ofíciese lo ordenado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer día del mes de diciembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación

El Juez,

Abg. E.J.C.C.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. .

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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