Sentencia nº 521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAuto

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0729

Caracas, 08 de mayo de 2013

203° y 154°

El 14 de junio de 2012, la abogada A.T.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 117.875, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.S.H.G., titular de la cédula de identidad n.° V-4.131.434, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia n.° RC.000472, que dictó, el 19 de octubre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la demanda interpuesta por la ciudadana N.S. de Hernández contra su representado y las ciudadanas D.M.H. -viuda de Castro-, Dumelis H.d.B. y la CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS C.A. (Cemell C.A.).

El 11 de julio de 2012, se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado Juan J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 27 de noviembre de 2012, la abogada A.T.A., apoderada judicial del solicitante, pidió que se dicte sentencia.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

En el escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional, la parte solicitante luego de narrar los antecedentes del caso, señaló, entre otras cosas, como fundamento de su petición, lo siguiente:

Que la sentencia objeto de revisión violó la doctrina de la Sala Constitucional que recoge el principio de la confianza legítima y seguridad jurídica, cuando la Sala de Casación Civil aplicó, para la resolución del asunto, un criterio distinto al que expresó en el fallo del 11 de febrero de 2011, caso: Bancaribe Curacao Bank, N.V. contra Inmobiliaria 88 S.A., respecto a que el lapso para apelar contenido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, es de cinco días y no tres, contrariando, de esta manera, su propia doctrina, sin establecer mediante razonamiento expreso y categórico que se trataba de un nuevo criterio, al considerar lo siguiente:

(…) que la contestación al fondo de la demanda presentada por los codemandados fue extemporánea por tardía, dado que al resolverse con lugar la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción, el demandado tenía tres (3) días para apelar conforme al artículo 1.114 del Código de Comercio, lapso de 5 días para contestar que comenzó al vencer esos tres que tenía para apelar; pero si la Sala hubiera aplicado el lapso de 5 días para apelar, la contestación a la demanda se tendría entonces como tempestiva. Mi representado, en el criterio de que el lapso para apelar la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad legal, es de cinco días, en uso del principio pro actione, presentó su escrito de contestación dentro del lapso de 5 días de vencido los cinco como lapso útil para apelar (Negritas y subrayado del escrito).

De esta manera, alegó que la Sala de Casación Civil al aplicar el lapso establecido para la apelación en el artículo 1.114 del Código de Comercio, violó el principio “pro actione”, al dar por válido el criterio de la alzada según el cual la contestación de la demanda se presentó extemporáneamente por tardía, y al declarar que las codemandadas habían quedado confesas, según las reglas del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la apoderada judicial del solicitante indicó que la Sala de Casación Civil incumplió su deber de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las normas legales, como lo es la desaplicación del artículo 1.114 del Código de Comercio, en razón de que cuando esta disposición establece un lapso de tres (03) días para apelar, menor al lapso de cinco (05) días que establece el Código de Procedimiento Civil, en razón del principio “pro actione”, debió la Sala ejercer el control difuso a fin de garantizar la tutela judicial efectiva; por ello, esta Sala Constitucional está llamada a ejercer la revisión constitucional.

Por último, la apoderada judicial del solicitante pidió que se declare ha lugar la solicitud de revisión, y que, en consecuencia, se anule el acto decisorio del 19 de octubre de 2011, dictado por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

Al respecto, esta Sala observa, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo alegado por la parte solicitante como fundamento central para pedir la revisión constitucional, que el quid del asunto radica en dilucidar si la Sala de Casación Civil estaba vinculada a aplicar el criterio sostenido en su sentencia dictada el 11 de febrero de 2011, en el caso: Bancaribe Curacao Bank, N.V., donde se dispuso que:

(…) Aun más, a la luz de los principios Constitucionales, los cuales inscriben en la necesidad de ser aplicados directamente y con primacía sobre el ordenamiento jurídico actual, a fin de proveer a los ciudadanos de un proceso al servicio de la justicia, es imperativo que en este caso y en casos análogos a este, se conceda un lapso de cinco (5) días para apelar de aquellas decisiones que sobrevengan en el transcurso del proceso, sean interlocutorias o definitivas, lo que obliga a esta Sala a desaplicar parcialmente lo dispuesto en el artículo 1.114 del Código de Comercio, solo en lo que respecta al lapso procesal para efectuar la apelación de sentencias interlocutorias, en aras de proporcionar un tiempo con mayor garantía al ejercicio del derecho fundamental a la defensa. (Resaltado de esta Sala Constitucional)

Ahora bien, esta Sala advierte que la sentencia antes referida contiene una desaplicación por control difuso de la constitucionalidad en forma parcial de la norma consagrada en el artículo 1.114 del Código de Comercio; desaplicación que por notoriedad judicial esta Sala advierte no fue sometida a la revisión prevista en la Constitución (numeral 10 del artículo 336) y en la Ley que rige las funciones de este Tribunal (numeral 12 del artículo 25), por lo que, antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la presente causa, se estima necesario requerir a la Sala de Casación Civil, remita copia certificada del fallo (RC.000036) dictado el 11 de febrero de 2011, en el caso Bancaribe Curacao Bank, N.V., para resolver sobre la conformidad a derecho o no de dicha decisión, en el lapso de tres (3) días a partir del recibo de la respectiva comunicación. Así se decide.

Finalmente, se insta a la Sala de Casación Civil para que en lo sucesivo cumpla con las disposiciones antes referidas en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ACUERDA oficiar a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que en el lapso de tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a esta Sala copia certificada de la sentencia (RC.000036) dictada el 11 de febrero de 2011, en el caso Bancaribe Curacao Bank, N.V., para resolver sobre la conformidad a derecho o no de dicha decisión.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

Juan J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 12-0729

JJMJ/

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