Decisión nº 066-J-26-06-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Junio de 2003

Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3266

Querellante: V.M.S.G.

Apoderado: N.M.H.

Querellado: Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

I

NARRATIVA

Visto el auto de fecha 27 de mayo de 2003, mediante la cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado N.M.H., Matricula Nº 35748, apoderado del ciudadano V.M.S.G., cédula de identidad Nº 7.776.361, contra el auto dictado el 01 de abril de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró inadmisible el juicio de amparo, intentado por el apelante contra el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal para decidir observa:

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-01-2000, caso E.M.M., expediente Nº 00-002; y sentencia Nº 155 del 08-12-2000, caso Chanchamine Bastardo, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, se trata de una acción promovida por un extrabajador contra una sociedad de comercio, en su carácter de patrona y la materia sometida a conocimiento de este Tribunal está vinculada a la materia laboral, sobre la cual tiene competencia para conocer de la misma, como Alzada natural del Juzgado de la causa, este Tribunal se declara competente para conocer de la apelación interpuesta, sin perjuicio de la decisión de fondo; y así se establece.

III

ANTECEDENTES

Del análisis del expediente se desprende que:

El 28 de enero de 2003, el abogado N.M.H., apoderado del ciudadano V.M.S.G., intentó acción de amparo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, alegando que: 1.- el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, le violó las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, reconocidos en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 49, de la Constitución Nacional, y el artículo 26 eiusdem al negar la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme recaída en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentado por el querellante contra Tiendas Ruler, C.A.

El 06 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la notificación de la ciudadana Z.M., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio M.d.E.F., así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico Competente, para que concurrieran a la audiencia oral y publica, en la oportunidad fijada al efecto.

Cumplidas las notificaciones, el 17 de febrero de 2003, tuvo lugar el debate oral, compareciendo ambas partes, quienes expusieron sus alegatos.

El 01 de abril del mismo mes y año anteriormente señalado el Tribunal dicta sentencia declarando inadmisible la acción de amparo; fallo que fue apelado por la parte accionante, subiendo los autos a conocimiento de este Tribunal Superior.

IV

MOTIVA

Alega el Querellante:

  1. Que en fecha 05 de junio de 2002, fue dictada sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, intentó el ciudadano V.M.S.G., contra la empresa Tiendas Ruler, C.A..

  2. Que en fecha 12 de julio de 2002, el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme dicha decisión.

  3. Que posteriormente a dicho decreto, y ante la solicitud de que se procediera al cumplimiento voluntario de la sentencia, el Tribunal reputado como agraviante, fijó un lapso de cinco (5) días para que el deudor cumpliera voluntariamente el fallo, conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose lo conducente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues ante dicho órgano jurisdiccional cursa un beneficio de atraso a favor de la demandada Tiendas Ruler, C.A.

  4. Que una vez vencido el término concedido a la demandada para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia, sin que este fuese cumplido, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de enero de 2003, negó la solicitud de que se procediera a la ejecución forzada de la sentencia contra la demandada Tiendas Ruler, C.A.

  5. Que por tales motivos el Tribunal de la causa con su proceder lesiona sus derechos y garantías constitucionales de obtener la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente denunció como conculcados sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Carta Fundamental, por tal motivo ejerce la acción de amparo constitucional para que se anule el acto lesivo contenido en el auto de fecha 27 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que negó la ejecución forzada de la sentencia contra la demandada Tiendas Ruler, C.A., y se continúe con los actos de ejecución de la sentencia recaída en el mencionado juicio.

Por su parte, la sentencia apelada declaró inadmisible el amparo fundado en que:

Omissis.

Consta de las actas que el accionante en amparo al momento de interponer la acción de amparo constitucional consignó un legajo de copias certificadas, entre las cuales se encuentra la decisión que se impugna, sin embargo emergen de las propias actas del expediente que el decreto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ordenando expedir las copias certificadas solicitadas por el accionante, no fue firmado o autorizado por la juez, tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, la autorización que exige la ley de ser el juez quien autorice la expedición de las copias mediante la firma del respectivo decreto es una atribución que le compete al juez por obra de la propia ley, por lo que su falta de suscripción, en concepto de este sentenciador, conduce indefectiblemente a sostener que dichas copias no fueron regularmente cuyo supuesto, se tiene que el accionante en amparo no cumplió cabalmente con su carga procesal de consignar la copia certificada de la decisión impugnada al momento de interponer su acción como tampoco lo hizo en la audiencia constitucional celebrada el día 27 de febrero de 2003.

Omissis.

Y para ello se basó en una decisión de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dictada el día 26 de junio de 2002, caso MC Da Silva.

En este sentido, cabe señalar que la misma Sala Constitucional en sentencia del 31 de julio de 2002, caso I.S.U., ha señalado que si no se consignó la copia certificada de la sentencia impugnada, esta podrá ser acompañada hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, siempre y cuando se hayan acompañado las copias simples de la misma previamente a la admisión; pero, en otra sentencia del 05 de agosto de 2002, la Sala cambio de postura al señalar que de no consignarse las mencionadas copias certificadas junto con la demanda, el Juez de la causa debe advertir esta omisión, en atención a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fijando una oportunidad a la parte querellante para que subsane este defecto y en caso contrario declarar in limini litis, pero, que si no se hizo esta exhortación, por el principio de ausencia de formalismos en el juicio de amparo, mal se podía declarar inadmisible la demanda, mas si se había sustanciado el procedimiento. Ahora bien, observa este Tribunal que el Juez de la causa no cumplió con los requisitos anteriormente señalados, sino que tramitó todo el p.d.a. para luego en la oportunidad que debió utilizar para pronunciarse sobre la procedencia o no de las denuncias delatadas, declaró inadmisible el recurso de amparo, en franca contravención a lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna, que nos señalan que el proceso es un medio para buscar la verdad y sobre todo el p.d.a. que se caracteriza por ser sumario y no sujeto a formalidades no esenciales; y por otra parte, cabe destacar que las copias de la decisión impugnada fueron acompañadas en la audiencia constitucional y ni la Juez querellada, ni el tercer interesado las impugnaron por no llevar inserto el decreto judicial ordenando expedirlas tal como lo exige el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; pero por otro lado, se advierte que las copias certificadas las expide el secretario del Tribunal y no el Juez, conforme al mandato del artículo 111 eiusdem; de modo que el Juez no podía asumir de oficio este alegato para perjudicar al querellante, cuando estaba obligado por el artículo 19 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales ha advertirle de tal omisión para que la subsanara, arrojando esta carga sobre los hombros del accionante para declarar inadmisible el juicio, habiéndose sustanciado éste y reconocido la Juez querellada que efectivamente había paralizado la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio laboral antes señalado, por orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial (vease oficio que riela al folio 186 del expediente), el cual ordenó la suspensión del mismo, debido a que Tiendas Ruler C.A. gozaba de un beneficio de atraso otorgado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordando así mismo la acumulación del juicio laboral al juicio de atraso. En tal sentido, la sentencia sometida a consulta debe ser revocada sobre el punto relativo a la declaratoria de inadmisibilidad, pero sin que se reponga el proceso al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado, pues de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este mismo Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo, tomando en cuenta que el procedimiento de amparo se cumplió a cabalidad, y así se declara.

Dentro de este mismo orden de ideas, luego de la revisión del expediente se constata que la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada recaída en el juicio laboral antes señalado fue suspendida por los motivos señalados; pero, que según sentencia del 30 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., el procedimiento de atraso intentado por Tiendas Ruler C.A., fue anulado, así como el fallo que declaró la quiebra de ésta dictado el 17 de julio de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial antes señalada, que había sido suspendida temporalmente por un mandamiento de amparo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del T.d.Á.M., el 08 de agosto de 2002, y repuesto el proceso al estado de que se practique la experticia contable; es decir, que el p.d.a. aún continua; y el artículo 905 del Código de Comercio señala enfáticamente que durante el procedimiento de atraso no se seguirá ninguna medida cautelar o ejecutiva contra el beneficiario del atraso, lo que no impide que se cumpla con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le da el carácter de privilegio a los créditos del trabajador conforme a los artículos 158, 159 y 160, eiusdem, es decir, que el Querellante tiene derecho a cobrar, pero, para ello debe hacerse parte en el juicio concursal ante el Tribunal de la Causa; y así se establece.

Ahora bien, si se aceptara una infracción al derecho constitucional a la ejecución del fallo condenatorio, ejemplo máximo, de lo que se conoce como una justicia eficaz, ambos principios integrantes de la garantía del debido proceso, se ha de advertir que fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial (vease oficio que riela al folio 186 del expediente), quien ordenó la suspensión de la ejecución forzosa del juicio laboral, debido a que Tiendas Ruler, C.A., gozaba de un beneficio de atraso otorgado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordando así mismo la acumulación del juicio laboral al juicio de atraso, de modo que si hubo la violación al derecho constitucional de ejecución del fallo laboral, el juez infractor no sería la Juez Segundo del Municipio M.d.E.F., sino el Juez que declaró con lugar la apelación que se ejerció contra el auto de la Juez querellada, el 28 de julio de 2002, tal como lo señala la abogada Z.M. de López en el escrito consignado en el debate oral y así esta confirmado por la decisión dictada el 10 de diciembre de 2002, por el Juez Antonio Lilo Vidal, la cual reposa en los autos . De manera que, no interpuesta la acción de amparo contra este último, la misma debe ser declarada sin lugar; y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado N.M.H., Matricula Nº 35748, apoderado del ciudadano V.M.S.G., cédula de identidad Nº 7.776.361, contra el auto dictado el 01 de abril de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró inadmisible el juicio de amparo, intentado por el apelante contra el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO

En consecuencia: 2.1) se revoca la sentencia del Tribunal de la causa mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. 2.2) se declara improcedente la acción de amparo intentada porel abogado N.M.H., Matricula Nº 35748, apoderado del ciudadano V.M.S.G., cédula de identidad Nº 7.776.361, contra el auto dictado el 01 de abril de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, por los motivos que quedan establecidos; y 2.3) dados los efectos de la decisión dictada no se condena en costas al accionante.

Déjese transcurrir el lapso de apelación, a los fines legales consiguientes.

Bájese el expediente.

Publíquese y regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G. EL SECRETRARIO TEMPORAL,

Abg. D.G.C.F.

Nota: La anterior decisión se dictó y publico en fecha (26-06-2003), a la hora de las once y cincuenta y siete de la mañana (11:57 a.m), se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.

EL SECRETRARIO TEMPORAL,

Abg. D.G.C.F.

Sentencia Nº 066 –J-26-06-03.

MRG/DGCF/marta.-

Exp. Nº 3266.-

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