Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1533 / MOTIVO: DIFERENCIAS SALARIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: V.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.575.939.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.681.

PARTE DEMANDADA: HISPANIA CONSTRUCTORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 32, tomo 114-A, en fecha 28 de diciembre de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.G., M.G. y M.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.835, 27.254 y 108.615, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 24 de septiembre de 2009 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 28 de septiembre de 2009 (folios 18 y 19).

Cumplida la notificación del demandado (folios 24 y 25), se instaló la audiencia preliminar el 03 de marzo de 2010, la cual se prolongó para el 16 de julio de 2010 (folio 41), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El 23 de julio de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 178 al 181), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 10 de agosto de 2010 (folio 186).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 187 al 189).

El día 14 de octubre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 190 al 197), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de gerente de ventas, desde el 15 de enero de 2008; devengando un salario diario de Bs. 320,00 y equivalente a Bs. 9.600,00 mensual.

En fecha 20 de febrero de 2009, decide dar por terminada la relación laboral por retiro voluntario, realizando desde ese momento las gestiones para el pago de sus prestaciones sociales; hasta el 07 de agosto de 2009, fecha en la que el empleador paga el monto de Bs. 32.648,12, por concepto de las prestaciones sociales generadas durante la relación.

Ahora bien, la pretensión se especifica en el pago de las tres primeras quincenas trabajadas para el patrono, las cuales no fueron pagadas en su oportunidad y no se observa su cumplimiento en la hoja de liquidación entregada al trabajador.

La demandada al contestar, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral, la fecha de terminación de la relación, el cargo ocupado y el salario devengado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada rechaza la fecha de inicio de la relación pretendida por el actor, por lo que niega el hecho de pagar las supuestas tres primeras quincenas ya que la relación comenzó efectivamente el 01 de marzo del 2008. Igualmente manifiesta la accionada, que en la planilla de liquidación existe un error material en la fecha de ingreso del trabajador, por lo que no debe considerarse como real la fecha allí indicada.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN

La accionada alega que para la fecha que indica el actor como principio de la relación, la empresa no había iniciado operaciones, ni contaba con una sede física ni con personal alguno, existiendo únicamente su constitución, pero sin ejercicio económico activo. Igualmente expresa la demandada que en ese periodo lo que realizó fue una serie de conversaciones con el trabajador a los fines de encomendarle la gerencia de la empresa, a través de varias entrevistas que se celebraron en la oficina de uno de los socios; reuniones con duración no mayor a dos horas, una o dos veces por semana, a los fines de intercambiar criterios y opiniones sobre la formación de la empresa; y que es a partir del 01 de de marzo del 2008, cuando el trabajador comenzó a prestar servicios de forma exclusiva y disponible del patrono, entendiéndose desde ese momento el inicio de la relación laboral.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba corresponde a la demandada; por lo que, deberá probar los nuevos hechos manifestados en la audiencia de juicio.

En cuanto a los argumentos económicos y financieros para el inicio de la actividad de la empresa, solo se tienen como sustento las documentales que rielan del folio 48 al 175 (talonarios y declaraciones de impuesto), documentos que emanan unilateralmente de la demandada y carecen de valor probatorio.

Se desprende de las documentales insertas a los folios 7 al 17, planilla de liquidación y recibos de pago, reconocidos por las partes y con pleno valor probatorio, la fecha de ingreso del trabajador (15/01/2008), lo que evidencia que desde un principio, y durante la relación de trabajo hasta su liquidación, se mantuvo como tal la fecha de inicio de la relación laboral.

Aunque la accionada alega error material en la fecha de ingreso colocada en la planilla de liquidación, todos los recibos de pago mantienen la misma fecha, no existiendo en autos impugnaciones por error, dolo o violencia; siendo su contenido plenamente válido.

De la declaración de los testigos evacuados, previa juramentación se evidencia lo siguiente:

D.N.D.F.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.707, el cual fue debidamente juramentada y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió, que conoce al trabajador de la empresa donde trabajaban, tiene su actual trabaja desde hace 3 años, la fecha que ingreso fue el 11/02/2008 como coordinador de proyecto, el trabajador no estaba dentro de la empresa, estaba en conversiones para ser contratado para gerenciar la obra donde fungía como coordinadora de proyecto, no se levantaron actas donde se señalaba el objeto de la reunión, las reuniones realizadas eran de tipo informal, no tenia acceso a la elaboración de la nomina, señala que eso dependía de la contratistas, no estaba encargada de recibir reclamos por falta de pago, no asesoraba para reclamos de diferencia de prestaciones sociales, sus opiniones no eran relevantes para la realización de ejecución de obras. Su labor era ejecución de proyecto. Conoce a los representantes de la demandada, no tiene amistad íntima con los representantes, ni vínculo sanguíneo o por afinidad, no se considera enemiga del trabajador. Interviene la parte demandada y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió que trabaja para la empresa PENÍNSULA C.A desarrollando las obras. La empresa HISPANIA se estaba contratando para la gerencia de obras, lo que tiene que ver con la contratación, inspección y coordinación de la obra, manejo de la obra, no sabe la fecha exacta del inicio de la actividad de la empresa, pero señala que es aproximadamente en marzo del 2008 que comienza a funcionar la empresa. La empresa HISPANIA inicialmente no tenia oficina, se fue creando a finales de marzo y principio de abril de 2008. Pregunta la parte demandante y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió que comenzó a laborar para la empresa PENÍNSULA C.A, no sabe si habían otras personas laborando para al empresa demandada, no tiene acceso a la información de los representantes de la empresa. La demandada es creada para gerenciar una obra, no sabe si el filial de grupo HISPANIA. Actualmente la demandada tiene su sede donde funcionaba PENÍNSULA C.A e HISPANIA CONSTRUTORA, cuando comenzó a laborar ya estaba creada la empresa demandada.-

EMILSET YASEIDA R.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.343.330, el cual fue debidamente juramentada y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió que conoce al demandante desde que comenzó a laborar para la empresa HISPANIA C.A, tiene trabajando para la empresa 8 años como gerente de auditoria, comenzó como administradora, la empresa HISPANIA no tiene ninguna filial, fue socia de la empresa HISPANIA CONSTRUCTORA en el pasado hasta hace 2 años, HISPANIA C.A realizo proyectos con HISPANIA CONSTRUCTORA y PENÍNSULA C.A para algunos tipos de servicios, no estuvo presente en la conformación de la empresa, no tenia acceso a la parte administrativa y contable de la compañía, no colabora en la elaboración de nomina, no participio en la contratación de trabajadores. En HISPANIA hay dos accionistas A.B. y RICHARD RONDÓN, PENÍNSULA las 2 mismas personas anteriores y de HISPANIA CONSTRUCTORA no los conoce y no esta segura si pertenece a J.A.B.. Pregunta la demandada y entre otras cosas respondió que no conoce al seños V.S., el señor se contrato para que armara el objeto de la empresa HISPANIA CONSTRUCTORA, ambas empresas están en la misma sede física, maneja la información de su jefe directo J.A., en ese entonces era gerente de administración, tenia control del personal, manejo administrativo completo, tenia relación directa con el gerente de la empresa. Actualmente la empresa HISPANIA esta inactiva desde hace 2 años, conoció al trabajador en al empresa HISPANIA, la primera vez que lo vio se le estaban dando las instrucciones para el proyecto, no cumplía un horario, el señor iba por semana 1 o 2 veces. Pregunta la representación del demandante y entre otras cosas respondió HISPANIA tenia sede en PROA, manejaba la parte administrativa, el señor sivira laboraba para la empresa HISPANIA CONSTRUCTORA C.A, la empresa se encargaba de gerenciar obras, de la logística del desarrollo de obra, HISPANIA C.A prestaba servicios administrativos.-

L.M.C.V., el cual fue debidamente juramentada y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió que conoce al señor sivira por que estuvo trabajando para HISPANIA CONSTRUCTORA, actualmente trabaja para PENÍNSULA C.A desde hace 5 años como vicepresidente de relaciones institucionales y comiciales, al principio como vendedor, luego gerente de venta, no tiene acceso a la parte administrativa de HISPANIA CONSTRUCTORA C.A, no estuvo presente en la negociación, lo conoció cuando comenzó a trabajar. Conoce a los socios que son los mismo de HISPANIA CONSTRUCTORA e HISPANIA C.A por cuanto tenían el mismo espacio físico, a mediados del 2008 tenia su sede fija, no tuvo acceso a los pagos ni recibos de nomina de HISPANIA CONSTRUCTORA C.A, sabe de que se trata el juicio, por un error administrativo de la empresa se fijo una fecha de ingreso que no era, de enero a marzo iba a reunirse con las personas que lo estaba contratando para decirle el plan de negocio, se armaba la esencia de la empresa, la empresa estaba en remodelación, no sabe si el señor sivira presentaba algún tipo de esquema a la empresa. Seguidamente le pregunta la demanda y entre otras cosas respondió que la frecuencia en la que asistía no era de todos los días era 1 vez a la semana, no tenia horario, la sede de la empresa HISPANIA C.A es en CASA GRANADO, cada vez que se crea una empresa se debe presentar una orientación con los objetivos de la empresa que se va a crear, cuando no se acepta un proyecto no tiene ninguna remuneración, HISPANIA CONSTRUCTORA no tiene actividad de trabajo. Pregunta el demandante y entre otras cosas respondió que la empresa PENÍNSULA es la promotora encargada de vender, conoce a los socios de la empresa, los socios de PENÍNSULA e.R. y J.A., no tiene amistad intima son los representantes de la empresa, estuvo presente en 1 o 2 reuniones entre los representante y el señor sivira donde se hablaba del objetivo como se iba a crear HISPANIA CONSTRUCTORA, se reunían en el centro PROA, desconoce cuanto tiempo se lleva ejecutar un plan depende de la persona y los alcances de ventas, puede ser algo muy complicado, el termino de tiempo desconoce cuanto puede tardar.-

En cuanto a la declaración de los testigos, los cuales no fueron tachados y le merecen pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil, se evidencia que el actor desde enero a marzo del 2008 estuvo involucrado en una serie de actividades personales con la demandada, desconociendo las condiciones específicas de su contrato y funciones, pero que guardaban relación con la actividad económica de la demandada.

Además hay evidencias que demuestran que los tres primeros meses el actor estuvo involucrado en una serie de actividades con el empleador, siendo irrelevante las condiciones de jornada o exclusividad del trabajo, ya que ello pertenece a la autonomía de las partes.

En consecuencia, se determina que el actor prestó un servicio personal para la demandada entre enero y marzo de 2008, lo que activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo la carga para desvirtuarla a la sociedad mercantil demandada, la cual no lo hizo.

Por todo lo dicho, este Juzgador declara como fecha efectiva de inicio de la relación de trabajo el 15 de enero del 2008. Así decide.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Determinada la fecha de inicio de la relación laboral y como se desprende de los recibos de pago ya a.y.v.s. evidencia la falta de pago de la segunda quincena de enero y las dos quincenas de febrero de 2008.

En razón de ello se condena a la parte demandada al pago de las mismas, en base al salario establecido en el libelo y reconocido por la parte demandada por un monto de Bs.4.800,00 quincenal, dando un total a pagar de Bs. 14.400,00. Así establece.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha en que correspondía el pago de las quincenas.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de octubre 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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