Decision of Juzgado Sexto Superior Del Trabajo of Caracas, of March 17, 2014

Resolution DateMarch 17, 2014
Issuing OrganizationJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
JudgeMarcial Mundaray
ProcedureCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014)

203º y 155º

ASUNTO No. AP21-R-2013-001378

PARTE ACTORA: V.M.A.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.667.757.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G. y G.B.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.686 y 13.986 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “P.K.F CABRERA COLMENARES Y ASOCIADOS”, y de manera solidaria a los ciudadanos G.C., F.C. y Beniamino Carpentieri, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.075.608, 2.965.326 y 4.771.857, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.N. PESTANA Y M.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 48.465 y 44.729 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano V.M.A.L. contra PKF Cabrera Colmenares y Asociados y en forma personal los ciudadanos Beniamino Carpentieri, G.C., F.C., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 10 de marzo de 2014, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora en su escrito libelar alega, que en fecha 06/07/1986 empezó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en calidad de motorizado, para la sociedad civil Cabrera, Moskona & Asociados, luego denominada Cabrera, Pérez & Asociados y finalmente P.K.F. Cabrera, Colmenares & Asociados, siendo ésta última “sucesora” de las sociedades nombradas anteriormente, devengando un salario inicial de Bs. 43,00, desde el 19/07/1997 devengó los siguientes salarios, 1998 Bs. 110,00; 1999 Bs. 150,00; 2000 Bs. 210,00; 2001 Bs. 300,00; 2002 Bs. 370,00; 2003 Bs. 370,00; 2004 Bs. 470,00; 2005 Bs. 600,00; 2006 Bs. 730,00; 2007 Bs. 1.100,00; 2008 Bs. 1.600,00; 2009 Bs. 1.850,00; y 2010 Bs. 2.200,00, el cual fue su último salario. Alega que cumplía una jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, hasta el día 16/03/2010, fecha en la que fue despedido de forma injustificada al no incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT; Que luego fue llamado por el patrono y al acudir a la oficina a recibir su pago por prestaciones sociales, lejos de pagarle lo agredieron verbal y físicamente por lo que acudió a la fiscalía a interponer la denuncia; luego la demandada trató de simular un hecho punible para implicarlo como autor del mismo, por lo que fue detenido por el CICPC el 10/08/2010 por el presunto delito de apropiación indebida de una moto, siendo denunciado por la empresa demandada, que la moto estaba accidentada en su casa y que la demandada tenía conocimiento de esta situación además que convino con la demandada en ponerla a la venta a un tercero y el precio se utilizaría para cubrir lo adeudado al trabajador por concepto de prestaciones sociales, que estas situaciones constituyen graves injurias a su reputación porque le ocasionaron un daño moral que debe ser reparado por la demandada; Que al negarse la demandada a reconocerle los derechos al trabajador, éste acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que fuese citada la empresa demandada para que pagara las prestaciones sociales de forma conciliatoria, no pudiendo llegar a acuerdo alguno por vía administrativa, en virtud de que solo le pagaron la cantidad de Bs. 32.000,00 por transferencia a su cuenta bancaria, negándose a pagar el restante aduciendo que esa suma era lo único que aceptaba adeudarle al trabajador, en virtud de lo cual en fecha 29/04/2011 procedió a interponer demanda por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, demanda que fue admitida en fecha 13/05/2011, dejándose constancia por el secretario de haber notificado a los demandados en fecha 10/06/2011, y por errores en el escrito libelar presentado desistió del procedimiento en fecha 23/06/2011, antes de verificarse la audiencia preliminar, desistimiento que fue homologado en fecha 01/07/2011, cumpliéndose los noventa días para volver a interponer la demanda en fecha 03/10/2011. Por todo lo anteriormente planteado es que reclama los siguientes conceptos y montos: indemnización de antigüedad sin alícuota por un monto de Bs. 550,00; indemnización de antigüedad con alícuota por un monto de Bs. 660,00; compensación por transferencia por la cantidad de Bs. 1.100,00; vacaciones vencidas desde 1995 hasta el 2009 por un monto de Bs. 27.498,75; bono vacacional vencido desde 1995 hasta el 2009 por un monto de Bs. 20.019,09; vacaciones fraccionadas 2010 (8 meses) por un monto de Bs. 1.466,67; bono vacacional fraccionado 2010 (8 meses) por la cantidad de Bs. 1.320,00; utilidades vencidas por un monto de Bs. 32.265,20; utilidades fraccionadas 2010 por la cantidad de Bs. 484,00; prestación de antigüedad Art. 108 por un monto de Bs. 29.432,09; intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs. 2.172,64; indemnización de antigüedad Art. 125 por la cantidad de Bs. 15.430,56; indemnización sustitutiva de preaviso Ar. 104 por Bs. 9.258,33; para un total de asignaciones de Bs. 141.657,33 menos la cantidad de Bs. 32.000,00 pagados por la demandada, resulta la cantidad de Bs. 109.657,33; Asimismo reclama por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 200.000,00; reclama también la parte actora el pago de las costas y costos del proceso y la indexación de los montos no pagados, para estimar la demanda en la cantidad de Bs. 309.657,33.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en primer término admite como cierto los siguientes puntos: la relación laboral alegada sólo desde enero de 2006 hasta el 16/03/2010, como mensajero; que le fue entregado un vehiculo al trabajador para que cumpliera con sus funciones y que luego le fue confiado para su venta; y que la relación de trabajo terminó el 16/03/2010. Por otra parte, niega y rechaza por ser falso, que el actor haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para sus representados G.C., F.C. y Beniamino Carpentieri, desde el 06/07/1986 al 16/03/2010; que el actor tenga derecho a reclamarles a sus representados G.C., F.C. y Beniamino Carpentieri los conceptos derivados de una relación de trabajo mantenida con su también representada la codemandada P.K.F, por una solidaridad no establecida en ninguna norma; que en un supuesto negado de que pudiesen considerarse solidariamente responsables, la acción en contra de sus representados G.C., F.C. y Beniamino Carpentieri prescribió al año de terminada la relación laboral, es decir el 16/03/2011, no evidenciándose que el actor haya podido interrumpir la prescripción en contra de los mencionados ciudadanos; que el actor haya mantenido una relación laboral con su representada PKF desde el 06/07/1986, puesto que el vinculo laboral que lo unió a su representa se inició en enero de 2006 hasta el 16/03/2010; que su representada PKF, la cual responde a una compañía trasnacional, tenga relación alguna o constituya un grupo económico con empresas nacionales como las sociedades civiles Cabrera, Moskona & Asociados y Cabrera, Pérez & Asociados, asimismo niega que PKF haya sido “sucesora” bajo cualquier titulo de las mencionadas sociedades, puesto que PKF se encuentra registrada desde el 13/09/1999; que el actor tenga derecho al pago de prestaciones sociales, ni intereses de conformidad con el Art. 108 LOT-1997, así como vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización del Art. 125 y del 104 de la LOT-1997 y todo cuanto reclama, ya que la acción por estos conceptos se encuentra prescrita; que se le adeude al trabajador concepto alguno de los establecidos en la LOT-1990, en virtud que la relación que los unió se inició y se mantuvo bajo la vigencia de la LOT-1997, desde enero de 2006 hasta el 16/03/2010; que de no estar prescritos, niega que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones, bonos vacacionales o utilidades, en vista que el actor disfrutó de sus vacaciones remuneradas y le fueron pagadas las utilidades en los periodos correspondientes desde el 2006 al 2010; que le adeude la cantidad alegada por el actor por concepto de prestación de antigüedad conforme al Art. 108 LOT-1997, siendo que de no considerarse prescrita, la misma debe calcularse en base al tiempo efectivamente laborado, para su representada PKF, es decir desde enero de 2006 hasta el 16/03/2010, haciendo las deducciones correspondientes a la liquidación que le fue pagada; que la denuncia presentada en contra del accionante haya sido infundada puesto que si bien el actor estaba autorizado por su representada para efectuar la venta de la moto para lo que estaba autorizado por la sociedad demandada para tenerla bajo su guarda y custodia aún después de terminada la relación laboral, nunca entregó el precio de la venta siendo falso que el mismo fuese imputado a lo adeudado por concepto de prestación de antigüedad, ni devolvió el vehículo lo que resulta una apropiación indebida; niega y rechaza que el actor como consecuencia de la referida denuncia haya sido privado de libertad; que el administrador General y Principal de la Empresa demandada PKF haya agredido al accionante, por que niega también que le adeude la exagerada cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral; que en el supuesto negado de considerarse que se haya configurado algún daño moral, niega que el actor tenga derecho a pago alguno por cualquier reclamación que por daños y perjuicios derivados de la relación laboral puesto que desde la fecha de terminación de la relación laboral 16/03/2010 hasta la fecha de la interposición de la presente demandada 13/03/2012 ya había transcurrido con creces más de un año, no pudiendo alegar la interrupción de la prescripción por la reclamación ante la autoridad administrativa ni de la primera demanda en vista que en ninguna de esas actuaciones se reclamó concepto alguno por daños y perjuicios derivados de la relación laboral. Asimismo opone la falta de cualidad pasiva de los administradores y/o socios de la codemandada PFK ciudadanos G.C., F.C. y Beniamino Carpentieri; la inexistencia de solidaridad alguna entre la empresa demandada PKF Cabrera, Colmenares & Asociados y los codemandados G.C., F.C. y Beniamino Carpentieri; la falta de cualidad de todos los codemandados PKF Cabrera, Colmenares & Asociados, G.C., F.C. y Beniamino Carpentieri, por cualquier prestación de servicio del accionante para la sociedad civil Cabrera, Pérez & Asociados, con anterioridad al año 1995; la falta de cualidad de todos los codemandados PKF Cabrera, Colmenares & Asociados, G.C., F.C. y Beniamino Carpentieri, por cualquier prestación de servicio del accionante para PKF con anterioridad al año 1999; la falta de cualidad de todos los codemandados PKF Cabrera, Colmenares & Asociados, G.C., F.C. y Beniamino Carpentieri, por cualquier prestación de servicio alegada por el accionante entre los años 1995 y 2006.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitido por las partes codemandadas, la relación laboral alegada sólo desde enero de 2006 hasta el 16/03/2010, como mensajero; que le fue entregado un vehiculo al trabajador para que cumpliera con sus funciones y que luego le fue confiado para su venta; y que la relación de trabajo terminó el 16/03/2010 por despido injustificado; recae sobre las codemandadas demostrar el pago de las obligaciones inherentes a la relación laboral admitida como cierta; por otra parte, y la naturaleza civil de la relación desde el año 1999 hasta el año 2005. Por su parte, recae sobre la parte actora, la carga de probar la prestación de servicio desde el 06/07/1986 hasta el año 1999, así como la alegada “sucesión” de las sociedades civiles Cabrera, Moskona & Asociados, Cabrera, Pérez & Asociados y la codemandada P.K.F. Cabrera, Colmenares & Asociados, durante el tiempo laborado según lo determinado en el escrito libelar (06/07/1986 al 16/03/2010), y finalmente la interrupción de la prescripción, todo conforme a lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, pasa esta alzada a realizar un análisis del acervo probatorio constante en el expediente, a los fines de fundamentar su decisión en los hechos debidamente alegados y probados en los autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

Documentales

Promovió marcada “1” documental que riela inserta del folio N° 08 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de auto emanado del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01/07/2011, no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la homologación del desistimiento del proceso, efectuado por la parte actora ciudadano V.A., en el proceso signado bajo el N° AP21-L-2011-002124, conforme a lo establecido en los artículos 263 al 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta del folio N° 09 al 15 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de planilla de liquidación del ciudadano V.A., a la cual está Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que la misma obra en contra del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, en consecuencia, no le es oponible a la parte demandada. Así se establece.-

Promovió marcada “3” documentales que rielan insertas de los folios N° 16 al 21 de la pieza N° 1 del expediente, copias simples de: constancia de notificación de amenaza de muerte N° 4601-10, de fecha 09/08/2010; constancia de visita emanada de la Unidad de Atención a la Victima del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, de fecha 09/08/2010; y de comunicación emanada de la Alcaldía de Chacao dirigida a la Unidad de Atención a la Victima del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público de fecha 06/08/2010, no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que el accionante se dirigió a las oficinas CICPC, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad de Atención a la Victima del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público y a la Coordinación Centro de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao, a manifestar que a raíz de un problema con su antiguo patrono, por el pago de sus prestaciones sociales, fue victima de ofensas verbales y empujones por parte de los ciudadanos Beniamino Carpentieri, A.C., A.C., T.C. y el abogado W.Q.. Así se establece.-

Promovió marcadas “4 y 5” documentales que rielan insertas de los folios N° 22 y 23 de la pieza N° 1 del expediente, original de comunicación emanada de la empresa codemandada P.K.F Cabrera Colmenares y Asociados y dirigida al accionante en fecha 28/04/2010; y copia simple de autorización emanada de la empresa codemandada P.K.F Cabrera Colmenares y Asociados, ambas suscritas por el ciudadano Beniamino Carpentieri, no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la mencionada codemandada autorizó al actor ciudadano V.A., a utilizar el vehículo moto de su propiedad, como herramienta de trabajo transitando por todo el Territorio Nacional, para lo cual le hizo entrega del Certificado de Registro de Vehículo. Así se establece.-

Promovió marcada “6” documental que riela inserta del folio N° 24 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de acta levantada en fecha 08/09/2010 en la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 027-10-03-019054, no siendo impugnadas por la parte demandada, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende, que las partes en dicha acta dejan constancia de haber acordado diferir el acto a celebrarse para el día 29/09/2010 a las 2:00 pm a los fines de presentar una propuesta de pago y retirar la denuncia por ante el CICPC. Así se establece.-

Promovió marcadas “D1 y D2” documentales que rielan insertas de los folios N° 72 al 81 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de recibo por liquidación correspondiente al lapso del 16/07/1986 al 13/01/1995, a nombre del accionante; y copia simple de comprobantes de cheques emitidos por la sociedad Cabrera Pérez & Asociados, a nombre del accionante, documentales estas que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio por no emanar éstas de su representada, en consecuencia, esta alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas “D3 y D4” documentales que rielan insertas de los folios N° 82 y 83 de la pieza N° 1 del expediente, original y copia simple de comunicaciones emanadas de la codemandada P.K.F Cabrera Colmenares y Asociados y dirigidas al accionante, documentales estas que fueron reconocidas por la codemandada, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que la codemandada P.K.F Cabrera Colmenares y Asociados, en fecha 25/08/2009, notificó al accionante de un incremento de sueldo de Bs. 600,00 a su favor el cual se haría efectivo desde el 01/08/2008, asimismo, la codemandada en fecha 16/03/2010 informa al accionante del término de la relación laboral por causa de despido, el cual se haría efectivo en esa misma fecha. Así se establece.-

De la Prueba de Exhibición

Solicitó la exhibición de los originales de las documentales marcadas “D2” en el escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron presentadas por la parte demandada, quien impugnó las copias presentadas por la parte actora en virtud que las mismas emanan de un tercero. En consecuencia quien juzga establece que no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, pues no se evidencia de autos, la prueba de la existencia del documento en poder del adversario. Así se establece.-

De la Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que informara al tribunal sobre: la averiguación de fecha 09/08/2010 por la denuncia presentada por el ciudadano V.A. bajo el N° 4601-10; Asimismo, que informe al tribunal acerca de la averiguación instruida en contra del ciudadano V.A., por denuncia interpuesta por el ciudadano Beniamino Carpentieri. Cuyas resultas rielan insertas de los folios N° 61, 62 de la pieza N° 2 del expediente, de las que se desprende, que en fecha 09/08/2010 el ciudadano V.A. denunció al ciudadano Beniamino Carpentieri; que ante la Sub-delegación Chacao del CICPC cursa averiguación penal identificada con el Nro. I-524.991 de fecha 09/08/2010 por uno de los delitos contra la propiedad (apropiación indebida) donde aparece como denunciante Beniamino Carpentieri y como denunciado V.A., encontrándose involucrado un vehiculo clase moto, marca Honda, año 2006, color rojo, siendo recuperado y entregado a la empresa PKF Cabrera, Colmenares & Asociados, conociendo del caso el Fiscal Auxiliar 42º del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, a los fines de que informara al tribunal sobre: el reclamo laboral N° J. 06-05-2010 contenido en el expediente 027-10-0301905, presentado por el ciudadano V.A. en contra la sociedad civil PKF Cabrera, Colmenares & Asociados. No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

Documentales

Promovió marcadas “1 al 7” documentales que rielan insertas de los folios N° 103 al 108, de la pieza N° 1 del expediente, copias simples de planillas de depósitos, de comprobantes de cheques, de resultados de transferencias y de la cédula de identidad del accionante, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que se desprende de las mismas no aporta elementos de convicción para la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “8” documental que riela inserta del folio N° 110, de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de comunicación emanada de la empresa demandada y dirigida al accionante en fecha 16/03/2010, la cual no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende, que la codemandada en fecha 16/03/2010 informa al accionante del término de la relación laboral por causa de despido, el cual se haría efectivo en esa misma fecha, comunicación ésta que fue recibida por el actor en fecha 19/03/2010. Así se establece.-

Promovió marcadas “9, 10, 11 y 12” documentales que rielan insertas de los folios N° 111 al 114, de la pieza N° 1 del expediente, copias simples de solicitud de calculo de prestaciones sociales y de planilla de reclamo y originales de cartel de notificación de fecha 17/06/2010 y de acta de fecha 28/07/2010, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende, que el accionante ciudadano V.A., acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23/03/2010 a los fines de solicitar el cálculo de las prestaciones sociales y de interponer reclamo en contra de la empresa demandada por prestaciones sociales en fecha 06/05/2010, en la que se deja constancia de la celebración del primer acto para el día 28/07/2010, la cual corre en el expediente signado bajo el N° 027-10-0301905, siendo notificada la empresa reclamada en fecha 27/07/2010, celebrándose el acto conciliatorio en fecha 28/07/2010, en el cual acordaron diferir el mismo para el día 08/09/2010 a los fines de llegar a un acuerdo. Así se establece.-

Promovió marcadas “13, 14, 15 y 16” documentales que rielan insertas de los folios N° 115 al 118, de la pieza N° 1 del expediente, originales y copias simples de participación de retiro, recibo de pago y estados de cuenta individual del trabajador accionante todos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionados con sociedades mercantiles distintas a la demandada, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende, que el accionante trabajó para la sociedad Cabrera, Pérez & Asociados, N° de empresa 28316849, como motorizado desde el 16/07/1986, siendo retirado por renuncia en fecha 20/01/1995; para la sociedad Cabrera Moskona & Asociados, con el mismo N° de empresa que la anterior 28316849, con una fecha de ingreso del 20/01/1995; y con la sociedad Quirexa S.A., N° patronal D26000337, con una fecha de egreso del 02/03/2006. Así se establece.-

Promovió marcada “17” documental que riela inserta del folio N° 119, de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de planilla de registro de asegurado suscrita por la empresa demandada y el trabajador accionante, la cual no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende, que el accionante fue registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad PKF Cabrera, Colmenares & Asociados, N° de empresa D28387189, con el cargo de motorizado desde el 01/07/2007. Así se establece.-

Promovió marcada “18” documental que riela inserta del folio N° 120, de la pieza N° 1 del expediente, impresión de correo electrónico enviado desde la cuenta gcolmenares@pkfve.com a la cuenta registro.tuina@ivss.gob.ve, la cual no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/07/2010, Nro. 717; Asimismo, dicha documental obra en contra del principio de alteridad de la prueba según el cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Así se establece.-

Promovió marcada “19” documental que riela inserta del folio N° 121, de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de constancia de registro de trabajador accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende, que el accionante fue registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad PKF Cabrera, Colmenares & Asociados, N° de empresa D28387189, con el cargo de motorizado desde el 02/07/2007, siendo registrado en fecha 02/04/2009. Así se establece.-

Promovió marcada “20” documental que riela inserta del folio N° 122, de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de estado de cuenta individual del trabajador accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende, que el accionante fue registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad PKF Cabrera, C & Asociados, N° de empresa D28387189, con el cargo de motorizado desde el 02/07/2007, siendo registrado en fecha 02/04/2009. Así se establece.-

Promovió marcada “21” documental que riela inserta del folio N° 123, de la pieza N° 1 del expediente, original de participación de retiro de del trabajador accionante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita y con sello húmedo de la codemandada PKF Cabrera, Colmenares & Asociados, la cual no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende, que en fecha 23/03/2010, se participó el retiro del trabajador accionante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la demandada PKF Cabrera, Colmenares & Asociados, N° de empresa D28387189, con el cargo de mensajero, fecha de ingreso el 30/08/1999, siendo retirado por despido en fecha 16/03/2010. Así se establece.-

Promovió marcadas “23 al 60” documentales que rielan insertas de los folios N° 125 al 162, de la pieza N° 1 del expediente, originales de comprobantes de cheques emitido a nombre del accionante, los cuales no siendo impugnados por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprende, que el accionante recibió pagos por concepto de honorarios y anticipos de sueldo, durante el período desde el año 1999 al 2005. Así se establece.-

Promovió marcadas “61 al 76” documentales que rielan insertas de los folios N° 163 al 178, de la pieza N° 1 del expediente, originales de comunicaciones emanadas de la sociedad codemandada y dirigidas al Banco de Venezuela, las cuales no siendo impugnados por la parte actora, esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas “77 al 127” documentales que rielan insertas de los folios N° 179 al 229, de la pieza N° 1 del expediente, originales de recibos de pago emanados de la demandada a nombre del accionante y suscritos por éste último, los cuales no siendo impugnados por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprende, que la sociedad demandada realizó pagos mensuales y quincenales a favor del actor por concepto de: sueldo, utilidades, vacaciones, asignación con carácter salarial; asimismo le realizaban deducciones por los siguientes conceptos: LPH, fondo de regalos, caja de ahorros aporte, anticipo, fondo de regalos varios, seguro paro forzoso (empleado), seguro social obligatorio (empleado), aporte fondo de ahorro trabajador, vacaciones pagadas, cuota de prestamos personales, INCE a pagar a los trabajadores y cuota HCM. Así se establece.-

Promovió marcadas “128 al 133” documentales que rielan insertas de los folios N° 230 al 235, de la pieza N° 1 del expediente, copias de comunicaciones emanadas de la sociedad civil demandada PKF Cabrera, Colmenares & Asociados, dirigidas al accionante y suscritas en señal de recibo por éste último, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprende, que la sociedad civil demandada PKF Cabrera, Colmenares & Asociados, le otorgó al ciudadano V.A. aumentos salariales anuales, siendo notificado de los mismos mediante comunicaciones en las que se le informaba de manera detallada la composición de su salario, una vez incluido el aumento al que había lugar. Así se establece.-

Promovió marcadas “134 al 141” documentales que rielan insertas de los folios N° 236 al 243, de la pieza N° 1 del expediente, originales de comunicaciones emanadas del accionante y dirigidas a la sociedad civil codemandada PKF Cabrera, Colmenares & Asociados, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprende, que el accionante realizó solicitudes a cuenta de sus vacaciones de períodos para su disfrute, correspondientes a los años 2003, 2005, 2007, 2008 y 2009. Así se establece.-

Promovió marcadas “142 al 147” documentales que rielan insertas de los folios N° 244 al 249, de la pieza N° 1 del expediente, copias simples e impresiones de cuadros de relación de bono vacacional pendiente y listados de empleados de la codemandada PKF Cabrera, Colmenares & Asociados, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que las mismas no se encuentran suscritas por el accionante ciudadano V.A., en consecuencia, no le son oponibles al mismo. Así se establece.-

Promovió marcadas “148, 149, 152 y 153” documentales que rielan insertas de los folios N° 250, 251, 254,y 255, de la pieza N° 1 del expediente, originales y copias simples de comunicaciones emanadas de la parte actora y dirigidas a la sociedad civil codemandada y un anexo –presupuesto de materiales construcción-, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprende, que el accionante ciudadano V.A., realizó varias solicitudes de adelantos de prestaciones (75 %) para cubrir gastos de remodelación de su vivienda. Así se establece.-

Promovió marcada “151” documental que riela inserta del folio N° 253, de la pieza N° 1 del expediente, copias de comprobantes de cheque a nombre del accionante de fecha 30/01/2009, por concepto de anticipo del 75% prestaciones sociales, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprende, que el accionante ciudadano V.A. recibió un adelanto por 75 % de sus prestaciones disponibles para el año 2009, por la cantidad de Bs. 6.442,08. Así se establece.-

Promovió marcadas “150, 154 y 155” documentales que rielan insertas de los folios N° 252, 256 y 257, de la pieza N° 1 del expediente, impresiones de operaciones bancarias emanadas, realizadas por el ciudadano Beniamino Carpentieri, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que las mismas no se encuentran suscritas por el accionante ciudadano V.A., en consecuencia, no le son oponibles al mismo. Así se establece.-

Promovió marcadas “156 al 166” documentales que rielan insertas de los folios N° 258 al 268, de la pieza N° 1 del expediente, copias simples e impresiones de cuadros de cálculo de utilidades y listados de empleados de la codemandada PKF Cabrera, Colmenares & Asociados, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que las mismas no se encuentran suscritas por el accionante ciudadano V.A., en consecuencia, no le son oponibles al mismo. Así se establece.-

Promovió marcada “167” documental que riela inserta del folio N° 269, de la pieza N° 1 del expediente, recibo de pago emanado de la sociedad civil codemandada a nombre del accionante, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprende, que el accionante ciudadano V.A. recibió un pago por concepto de utilidades en fecha 09/12/2009, por la cantidad de Bs. 2.130,91. Así se establece.-

Promovió marcadas “168, 169 y 170” documentales que rielan insertas de los folios N° 270, 271 y 272, de la pieza N° 1 del expediente, original de denuncia presentada ante la subdelegación de Chacao del CICPC, por el ciudadano Beniamino Carpentieri y anexos (certificado de registro del vehículo objeto de la denuncia y comunicación emanada de la agraviada PKF Cabrera, Colmenares & Asociados dirigida al agraviante ciudadano V.A.), las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprende, que el ciudadano antes mencionado en fecha 09/08/2010 interpuso denuncia ante la subdelegación de Chacao del CICPC, en contra del accionante ciudadano V.A., por apropiación indebida del vehículo tipo moto marca Honda propiedad de la Codemandada PKF Cabrera, Colmenares & Asociados, los datos de identificación del vehiculo objeto de la denuncia y la constancia por parte de la agraviada en la que le hace entrega del certificado de registro del vehículo al agraviante. Así se establece.-

Promovió marcada “171” documental que riela inserta del folio N° 273, de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de informe médico emanado del Dr. A.B. en fecha 30/10/2006, las cuales no obstante que no fue impugnada por la parte actora, esta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que la misma emanada de un tercero que no es parte en proceso, no siendo ratificado su contenido en la audiencia oral de juicio conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “del 172 al 180” documentales que rielan insertas de los folios N° 274 al 282, de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Civil PKF Cabrera, Colmenares & Asociados, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, las cláusulas referidas al nombre, duración, domicilio y objeto de la sociedad civil, el capital de la sociedad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), divididas de la siguiente manera, el socio F.C. (1 %), y la socia G.C. (99 %) del capital social; asimismo se desprenden los mecanismos de administración de la mencionada sociedad civil, cuya suprema dirección y administración está a cargo de la Asamblea de Socios y la dirección diaria e inmediata corresponde separada e indistintamente a cada uno de los socios; que la Sociedad tendrá un Administrador General que podrá ser socio o no, cargo para el cual se nombró al ciudadano Beniamino Carpentieri; y que dicho documento fue presentado para su protocolización en fecha 13/09/1999. Así se establece.-

Promovió marcadas “del 182 al 187” documentales que rielan insertas de los folios N° 284 al 289, de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil PKF Cabrera, Colmenares & Asociados de fecha 15/07/2008, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, mediante la cual se aprobó la admisión a la sociedad de los ciudadanos Beniamino Carpentieri como principal y B.N. como asociada; se aprobó el Reglamento Interno Confidencial de la Sociedad Civil; se aprobó en nombramiento del Comité de Socios, Principales y asociados, que se denominará “Comité Ejecutivo”; y se aprobó la modificación de los estatutos de la Sociedad para incluir los cambios aprobados en dicha Asamblea. Así se establece.-

Promovió marcadas “del 188 al 239” documentales que rielan insertas de los folios N° 290 al 341, de la pieza N° 1 del expediente, copia certificada del asunto signado bajo el N° AP21-L-2011-002124, contentivo de la demanda presentada por el ciudadano V.A. en contra de la Sociedad Civil Cabrera, Colmenares & Asociados y solidariamente a los ciudadanos G.C., M.V. y F.C., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en fecha 29/04/2011, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que el hoy accionante ciudadano V.A., demandó por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales a la Sociedad Civil Cabrera, Colmenares & Asociados y solidariamente a los ciudadanos G.C., M.V. y F.C., mediante la cual reclamó, Prestación de Antigüedad artículo 108 de la LOT desde el 28/08/2007 hasta el 01/10/2009, vacaciones no canceladas 2009, bono vacacional no cancelado 2009, utilidades fraccionadas 2009, intereses moratorios, costas procesales e indexación; la cual fue admitida en fecha 13/05/2011; que en fecha 23/06/2011 el accionante presentó diligencia mediante la cual desistía del procedimiento, el cual fue homologado en fecha 01/07/2011 por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El A quo mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

…Ahora bien analizadas como han sido cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes, así como de los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar, y los alegados por la demandada en la contestación a la demanda, quien decide pasa a pronunciase en primer lugar sobre la procedencia o de la falta de cualidad de los codemandados personalmente en el presente juicio, ciudadanos Beniamino Carpentieri, G.C. o F.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.771.857, 4.075.608 y 2.965.326, respectivamente, en sus caracteres de Administrador General de la mencionada sociedad, el primero, y los otros dos, como Socios de la Sociedad, y asimismo, por operar la solidaridad establecida en las prenombradas normas del Código Civil.

Para decidir observa esta sentenciadora que la parte demandada está integrada por una sociedad civil profesional con fines de lucro, hecho no discutido en el proceso; asimismo, se encuentran demandados sus socios y administradores, quienes además de representar a la sociedad fungieron como patronos directos del demandante V.A., pues tanto la persona jurídica como sus miembros, recibieron los servicios personales y directos en régimen de subordinación y dependencia del trabajador V.A., quien se desempeño como Mensajero motorizado, lo que hace concluir que existe cualidad de los codemandados solidariamente para responder ante el trabajador por los derechos que le correspondan, conforme a lo consagrado en los artículos 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 1.672 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, resuelto el tema de la cualidad de los codemandados toca decidir sobre la defensa de prescripción de la acción, que a decir de la parte demandada, la acción está prescrita con relación a los ciudadanos Beniamino Carpentieri, G.C. o F.C., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.771.857, 4.075.608 y 2.965.326, respectivamente, toda vez que la primera demanda que se tramitó en el asunto AP21-L-2011-002124 contra la sociedad civil PKF Cabrera Colmenares y Asociados, por cobro de prestaciones sociales. Allí se verificó la notificación de la demandada el 31-5-2011. Y en fecha 23-6-2011, la parte actora desistió del procedimiento, siendo homologada dicho desistimiento en fecha 01-7-2011.

Al respecto, resulta pertinente establecer que tratándose el patrono demandado de una sociedad civil profesional, las obligaciones contractuales contraídas, nacidas del contrato de trabajo, en el caso de autos, por la sociedad a tenor de lo previsto en el art. 1.672 del Código Civil citado, corresponden a los socios solidariamente. De tal suerte, que la acción de reclamo del actor contra la sociedad también estuvo dirigida contra los socios, porque ellos son la sociedad civil, razón por la que no prospera en derecho la defensa de prescripción de la acción a fin de enervar la responsabilidad que incumbe a la parte demandada frente a las obligaciones nacidas de la relación de trabajo que vinculo al señor Arias con dicha parte.

Para finalizar con el tema de la prescripción, se hace necesario traer el criterio de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 661 de fecha 29 de marzo de 2007, con relación a la prescripción de la acción y los efectos del desistimiento del procedimiento, el cual resulta pertinente a este juicio:

(…)

Así pues, con base al criterio pacífico citado, la notificación efectuada en el procedimiento que fue desistido expresamente por el actor y debidamente homologado por el Tribunal surtió los efectos de interrumpir la prescripción de la acción para reclamar las prestaciones sociales, diferencias y demás acreencias accesorias como lo constituye el daño moral. Así se decide.

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el tiempo de servicios efectivamente laborado por el demandante V.A. para la parte demandada.

Sobre este particular del material probatorio valorado en este fallo, no queda lugar a dudas que el señor V.A. prestó servicios de forma personal, directa e ininterrumpida desde 6-7-1986 hasta el 16-3-2010, fecha en que fue despedido sin justa causa como lo reconoció la demandada, para un tiempo de servicios total de 23 años y 8 meses. Tan cierta es la conclusión que cómo explica la demandada haber incorporado a este juicio, prueba documental que perteneció a la firma de contadores Cabrera Pérez y Asociados, luego a Cabrera Moskona y Asociados y al señor demandante, si nada le fue común. También cabe preguntarse, cómo explica la parte demandada que el señor Beniamino Carpentieri, siempre estuvo al frente de estas sociedades civiles dedicadas al mismo objeto, firma de contadores públicos. Incluso llama la atención que hay coincidencia entre el numero patronal de Cabrera Pérez & Asociados con el de la firma Cabrera Moskona y Asociados, según los instrumentos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La conclusión no puede ser otra distinta. El ciudadano V.A. laboró en régimen de subordinación y dependencia para una firma de contadores públicos que sufrió modificaciones en cuanto a los socios de la firma, y de allí el cambio de nombre, pero siempre tuvo como representante del patrono al señor Beniamino Carpentieri, éste ultimo con cargo de Administrador por la hoy denominada firma PKF Cabrera Colmenares y Asociados desde 1986 hasta su despido marzo de 2013.

Por las consideraciones que anteceden se declara con lugar la pretensión del demandante de condenar a la parte demandada al pago de las diferencias por prestaciones sociales, específicamente, respecto a la antigüedad, desde 1986 hasta el 19-6-1997, la compensación por transferencia, las vacaciones vencidas desde 1995 hasta el año 2009, por el tiempo en que la demandada simuló la relación de trabajo bajo una relación por honorarios profesionales; vacaciones y bono vacacional fraccionado por 8 meses 2009-2010, utilidades no pagadas al trabajador, utilidades fraccionadas 2010, prestación de antigüedad desde junio de 1997 hasta marzo de 2010 según el articulo 108 LOT, mas intereses sobre la antigüedad conforme al literal C del citado artículo. A ello se le suma las indemnizaciones por despido injustificado cuyo hecho generador el despido, fue reconocido por la demandada, haciéndose procedente la indemnización por antigüedad art. 125 LOT 150 días y la sustitutiva del preaviso 90 días, ambas con base al ultimo salario diario integral devengado, el cual quedó establecido en Bs. 102,87.Los salarios bases de calculo de estos conceptos son los alegado por el trabajador el su libelo de demanda, los cuales quedaron reconocidos por efecto de haber quedado demostrada la antigüedad total del trabajador. Sin embargo, debe señalarse que al total que resulte la sumatoria de estos conceptos que se condenan a pagar deberá deducirse los anticipos reconocidos expresamente por el actor, uno por Bs. 32.000,00 y por otros cuya suma asciende a Bs. 10.570,98; para un total de Bs. 42.570,98,. Así se establece.

Para finalizar debe esta juzgadora pronunciarse sobre el daño moral reclamado por la parte actora y rechazado por la demandada, con fundamento en las supuestas agresiones físicas y verbales que alega el actor sufrió por parte de los codemandados; así como también, por haber sido denunciado por el supuesto delito de apropiación indebida calificada del vehiculo –moto- que le fue entregada como herramienta de trabajo.

De la contestación a la demanda surge como un hecho admitido que el ciudadano Beniamino Carpentieri, Administrador de la firma PKF Cabrera Colmenares y Asociados denunció al señor V.A. por la comisión de un hecho punible de apropiación indebida calificada, cuya averiguación penal cursa con el Nro I-524.991 de fecha 9-8-2010, por el vehiculo moto, marcad Honda, color rojo, según se evidencia de la prueba de informes emanada del CICPC que riela del folio 61 al 62 de la segunda pieza. Allí se establece, que dicho vehiculo fue recuperado y entregado al representante de la empresa PKF cabrera, Colmenares y Asociados. Así las cosas, considera este juzgado que quedó demostrado que la empresa simuló un hecho punible, toda vez que la referida moto estaba confiada al señor Arias, como herramienta de trabajo. Incluso, se le hizo entrega formal mediante un acta de una copia certificado de propiedad; aunado al hecho que no consta por ningún medio de prueba la supuesta resistencia del trabajador a entregar la moto a la finalización de su relación de trabajo; de esta forma, considera esta sentenciadora que aunque sucedieron todos estos acontecimientos de hecho y de derecho pues no menos cierto que ese daño moral que es reclamado por el actor pues no procede porque se esclarecieron los hechos en el camino y ambos obtuvieron lo que pretendían es el caso que el demandante logro salir del problema causado por dicho inconveniente pero también es cierto que la demandada logro obtener lo que en principio represento una apropiación indebida por el demandante. Sentencias reiteradas y pacificas del m.T. de justicia señalan que el daño moral puede darlo el juez a su plena potestad si así lo considerare pero para quien aquí Decida no considera esta Juzgadora que hubo daño moral, por ende no procede dicho pedimento. Así se Decide.-

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el calculo de la corrección monetaria de las sumas condenadas, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

De estos conceptos señalados en ambos casos se deberá designar un único experto contable para sus respectivos cálculos. Así Se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto es que se declara la presente demanda Parcialmente Con Lugar…

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “en realidad nuestro recurso de apelación se hace por la segunda parte de la decisión, en la primera estamos totalmente de acuerdo, y nos parece que la juez fue muy exhaustiva al analizar las razones por las cuales declaraba la relación de trabajo, pues nuestro mandante era desde el momento en que la inicia hasta el momento en que la termina el patrono después de una serie de hechos ilícitos, a que se circunscribe nuestra apelación al daño moral, porque nos extraño mucho que habiendo la juez hecho una sentencia tan buena respecto a la primera parte, en la segunda parte no a.e.f.a.e. problema de los daños sino que dice, no me parece que sea procedente el daño moral solicitado por la parte demandante, eso es totalmente contrario a derecho, parece que se hubiera decidido la causa conforme al Código Civil anterior al año de 1942, pero después que se modifica el Código Civil y se incluye el daño moral, está clara la procedencia del daño moral en el presente caso, por qué, por razones que constan en el expediente: primero, la relación termina con una golpiza, de los señores patronos contra el trabajador, varios contra uno, le rompen la cara, lo maltratan y después lo hacen que lo detengan de la policía, por presunto robo de un útil de trabajo, que es la moto, no hay daño, claro que hay daño, es bueno recordar en este momento que el daño no necesariamente es un daño material si no que es un daño moral y eso es lo que se está reclamando, en que se distinguen el material del moral, bueno primero durante una época la doctrina consideró que el daño físico a la persona que lo hubo en este caso, el caso de autos, era una sub especie del daño material, luego evolucionó y dijo que para que hablar de sub especie, es un daño autónomo el daño moral, y que se toma en cuenta en el daño moral, el precium doloris, que llaman lo especialistas en esa materia, o sea que no se requiere que haya habido el corte de una pierna, la sacada de un ojo, o cosas mucho mas trágicas si no el simple hecho de que un pobre trabajador se olvide de que está prestando los servicios conforme a la legislación venezolana con todas la garantías y a la ley del trabajo que considera en su articulo tres al trabajo como un hecho social, lo agarren y ni siquiera lo enseñen a discutir con él si están de acuerdo o no están de acuerdo sino que le caen a trompadas después lo habían autorizado a que se llevara la moto para su casa a que la vendieran al final de la relación, eso está por escrito y consta en el expediente y no obstante eso van y le meten una denuncia a la policía para causarle el daño, y hacerlo parecer en el barrio donde el vive con sus hijas por cierto una graduada de ingeniero con el puro esfuerzo de este señor, como un vulgar ladrón, eso causa daño moral, eso recuerda la teoría de los hermanos M.q. sostenían que el daño moral no era, no se requería para que existiera, que hubiera una forma de sanarlo de resarcirle lo que se había hecho, sino de crear un bien idóneo para que tuviera la satisfacción la persona dañada y se olvidara el daño sufrido”.

Asimismo, la representación de la parte demandada también apelante expuso lo siguiente: “yo difiero de la apreciación del estimado colega, en el sentido de que la sentencia de primera instancia es muy completa, lamentablemente la sentencia de primera instancia es una de las mas deficientes que he visto en muchos años de ejercicio, incurre en todo tipo de vicios empezando por falso supuesto, no considera ni a.t.l.d. que fueron expuestas en la contestación de la demanda, y resuelve las cosas de una forma muy a la ligera, y me explico de seguidas, nosotros expusimos varios argumentos de forma esquematizada en la contestación a la demanda básicamente referida a la falta de cualidad a la que adolecerían todos los codemandados prácticamente y dependiendo del período que se trate lo que se reclama en el libelo de demanda, alegamos que no hubo continuidad y hubo negativa pura y simple de servicios personales y directos, para empezar antes del año 1999 que es cuando fue constituida como persona jurídica PKF propiamente dicha, tampoco había daño, y esa es una de las peores conclusiones a las que arriba en forma muy contradictoria la recurrida, porque la recurrida dice gravemente que quedó demostrado que la empresa simuló un hecho punible lo cual es totalmente inaceptable porque contradictoriamente en la misma sentencia en la pare final de la sentencia dice la demandada, es decir PKF, logró obtener lo que en principio representó una apropiación indebida por el demandante, entonces si está reconociendo que hubo una apropiación indebida por el demandante y me refiero a un vehículo moto que era la que utilizaba el trabajador durante la prestación de los servicios no puede decir que cuando se interpone una denuncia por apropiación indebida de esa moto, que no fue devuelta a la empresa después de que finalizó la relación de trabajo, haya simulación de un hecho punible, por el contrario lo que en forma contradictoria dice la sentencia después de decir lo primero evidencia que no hubo una denuncia maliciosa y la jurisprudencia es reiterada y pacífica al establecer que la sola interposición de la denuncia es simplemente el ejercicio de un derecho, que para que se genere daño habría que probar que hubo una mala fe, que fue interpuesta en forma maliciosa y ninguna de esas circunstancia se da en el presente caso, quizás el germen de las conclusiones por demás erradas y equivocadas a las que arriba la sentencia de primera instancia parten de un error de juzgamiento por un lado porque mencionan el artículo 1.672 del Código Civil, la recurrida, como supuesta fuente de una solidaridad entre la persona jurídica que es una sociedad civil PKF Cabrera, Colmenares & Asociados y las personas que en forma individual o personal también han sido codemandadas y me estoy refiriendo a Beniamino Carpentieri, que no es ni siquiera un socio de la persona jurídica demandada sino simplemente su administrador, y me estoy refiriendo también a los dios socios de PKF que son la licenciada G.C. que posee el 99 % de la participación a las acciones de ésta sociedad civil y el señor Cabrera que solamente posee un 1 %, de manera que se dice que el demandante empezó a prestar servicios en el año 86, cuando PKF solamente existe desde el año 99, y se dice que hubo un especie de sucesión, sin embargo no se demuestra, primero que haya habido una sustitución patronal, alguna transferencia o alguna integración entre las empresas, por el contrario, se evidencia que PKF, tiene un número patronal diferente a aquellas primeras empresas, lo único que pudieran tener en común es que el señor cabrera aparece como socio en la primera y en la última que es la codemandada en este juicio, pero en la última que es la codemandada en éste juicio solo tiene un 1 %, ínfimo, insignificante, la señora Colmenares que es la propietaria del 99 % de las acciones no figuraba en las empresas anteriores, y PKF que es una firma internacional que es representada por ellos a nivel en Venezuela, tampoco tenía ninguna relación con la primera entonces no se comprende como ni de donde saca la recurrida que la sociedades civiles la responsabilidad patrimonial alcanza a los socios en forma solidaria y para ello cita el artículo 1.672 que habla de una cosa totalmente distinta, y olvida referirse al artículo previo que dice todo lo contrario a la conclusión que dice la recurrida del 1.672, y me permito leerlo, en las sociedades que no sean de comercio, y en este caso que cae una sociedad civil es el caso, los socios no son responsables solidariamente de las deudas sociales, entonces si estamos hablando de una relación de trabajo establecida con la persona jurídica con PKF, obviamente que los socios no pueden ser responsables en forma personal y solidaria por la persona jurídica cuando la misma norma del código civil, que regula las sociedades civiles dice expresamente que no existe tal responsabilidad solidaria, me permito mencionar también, dos sentencias, emanadas ambas de la Sala Social, una de ellas previa a la sentencia de primera instancia, y la otra posterior porque es de comienzos de éste año, y me refiero a las sentencias 1002 del 30/10/2013 y la N° 46 del 29/01/2014, donde la Sala claramente ha establecido que donde se trata de un patrono que es una persona jurídica, bajo la ley anterior no existía solidaridad, que solamente existe a partir de la ley vigente, y por ende ha declarado sin lugar demandas en las que se establecía o se pretendía reclamar una responsabilidad solidaria que no existía, es tal cual el caso de autos, sobre la base de esa norma que la aplica falsamente, que la interpreta erróneamente, y además incluye una serie de falsos supuestos en el análisis de las pruebas, la recurrida prácticamente desecha todas las defensas de nuestra representada con base al articulo 1.672, porque según ella, hay esa responsabilidad solidaria y pretende que por el hecho de que hubiera en común el hecho de que cabrera estaba en la primera y aparece apenas con un uno por ciento, acá en la segunda que haya alguna relación entre esas empresas pero tampoco dice expresamente que se trató de un grupo de empresas ni dice expresamente que hubo una sucesión de una empresa a la otra, ni mucho menos una sustitución patronal, de manera que no sabemos ni siquiera cual es la fuente o motivo, bajo la cual pretende establecer ese tipo de responsabilidad, la realidad la sentencia falsea y desnaturaliza absolutamente todo lo que cursa en el expediente, para empezar se alega una relación de trabajo de casi veinticuatro años, cuando realmente, servicios de forma continua únicamente los hubo desde el año 2006 hasta la finalización de la relación de trabajo en el año 2010, se alega en la demanda que en los períodos previos, primero prestó servicios para, en todo caso para Cabrera Pérez y Asociados en la cual estuvo en algún momento el señor Cabrera y de ese solo hecho pretende la recurrida decir que son lo mismo, es decir que Cabrera Pérez y PKF Cabrera Colmenares y los socios y el administrador son absolutamente lo mismo, por el solo hecho que trajimos una prueba que evidencia que la relación de trabajo con Cabrera Pérez en el año 1995 que el hecho de que eso estuviera en poder de uno de los codemandados implicaba según la juez que estábamos hablando exactamente de lo mismo que a la final eran los mismos demandados lo cual no es cierto, Cabrera Pérez no fue demandada realmente en este juicio sin embargo el señor Cabrera si estaba en aquella empresa y obviamente que debe tener y por eso es que hemos tenido acceso a ese tipo de documentales, que evidenciaba la terminación, pero además trajimos pruebas documentales como cuentas individuales del seguro social y se pidió una prueba de informes al seguro social y que fue respondida que evidencia que en año 1995 y el año 2006 el actor aparece inscrito y quien cotiza en el seguro social es una empresa un tercero que ni siquiera tiene nada que ver ni con las primeras que se mencionan ni con la demandada Quirexa según una de las documentales y Qcaribe según la respuesta del seguro social que desecha totalmente la recurrida con el argumento que las pruebas documentales traídas por la demandada en este juicio ponen en entredicho la información que suministra el seguro social, y que en consecuencia debe favorecerse al trabajador, lo cual no es ni siquiera uno de los supuestos para que beneficio de la duda se aplique al análisis de las pruebas y sin embargo lo hace la recurrida de esa manera y se refiere a una copia de un cheque del año 95 que aparece como titular de la cuenta, ese cheque fue impugnado en la audiencia de juicio, y segundo se dice en ese juicio y lo reconoce la recurrida que no eran oponibles en el caso de documentación relativa en el caso de Cabrera Pérez o Cabrera Moscona o Moscoso, en fin el punto es que no se demostró que hubo continuidad y se alegó también que hubo un período entre la finalización de aquella primera o primaria relación de trabajo y lo que fue el establecimiento de la relación continua de prestación personales bajo la legislación laboral desde el 2006 hubo relación bajo servicios profesionales de hecho no eran continuos, en algunos meses podía haber trabajo en alguno meses podía no haberlos, hemos traído incluso los recibos de pago correspondientes a ese período y sin embargo aplica una especie de presunción de continuidad desde el año 86 cuando empieza una relación de trabajo con un ente un tercero que no guarda relación realmente que no es un grupo de empresas ni mucho menos, con las codemandadas de autos y la finalización y establece una relación de trabajo de 23, 24 años que es absolutamente inexistente, en todo caso o en el peor de los casos podía existir desde el año 99 cuando se constituyó PKF pero no de ninguna manera desde el año 86 en todo caso desde el 99 tampoco hubo prestación de servicio continuo si no solamente desde el año 2006 en adelante y por último, ratifico los argumentos expuestos en la contestación de la demanda con respecto de la prescripción de las acciones tanto lo respecto a lo que se refiere al supuesto daño moral porque fue algo que nunca se pronunció en la prescripción como respecto a las personas demandadas en forma solidaria como personas naturales porque en contra de ellas tampoco se interrumpió jamás las prescripción en las reclamaciones que hubo ante la inspectoría del trabajo y obviamente que la interrupción de las prescripciones solamente aprovecha en contra el que se interrumpe y solamente respecto de la deuda que se interrumpe el daño moral no es un accesorio de las prestaciones sociales de manera que estamos hablando de algo distinto no son intereses ni mucho menos por ende debe aplicarse la prescripción necesariamente a ese respecto”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, quien juzga cambiará el orden de los puntos apelados por las partes a los fines de establecer un orden que permita la mejor comprensión de lo aquí decidido:

En primer termino, la representación de la parte demandada apelante opone la defensa de prescripción en cuanto al daño moral. En cuanto a éste punto la Sala de Casación Social de nuestro M.T., dejaron establecido en sentencia N° 838 del 11 de mayo del 2006, lo siguiente:

…Los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúan a la letra, lo siguiente:

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Señala el recurrente en su delación que la oferta real y de depósito realizada por la empresa accionada ante un Juzgado de Municipio, es un acto que constituye en mora al deudor, válido para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con las previsiones del Código Civil, en el presente juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, de manera que la recurrida infringe los artículos 62 y 64 antes reproducidos al estimar que tal acto de la demandada no es una forma interruptiva de la prescripción.

Ahora bien, la sentencia impugnada a través del recurso extraordinario, estableció que la oferta real de pago de las prestaciones sociales no constituye ningún medio capaz de interrumpir la prescripción, por cuanto, la misma estuvo referida al pago de tales beneficios laborales generados por el actor durante el tiempo que duró la prestación de servicios sin que se estableciera en la oferta real bajo ningún concepto, lo relacionado al presunto accidente laboral padecido por el trabajador.

Concuerda la Sala con el criterio apuntado por la recurrida, en el entendido que la demandada no se constituyó en mora con el actor respecto de las indemnizaciones por éste último reclamadas, ello en virtud de que la oferta real y de depósito realizada por la empresa estaba delimitada exclusivamente al pago de las prestaciones sociales originadas con ocasión de la relación de trabajo, sin que se hubiese realizado ningún reconocimiento tácito o expreso con respecto a alguna otra obligación (a los fines de la renuncia del lapso de prescripción) en ese sentido no procede, como lo afirma el formalizante, la aplicación del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil.

Pues bien, al ser manifiesto el mandato del artículo 62 de la Ley Sustantiva Laboral cuando indica que la acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo prescribe a los dos años contados a partir de la fecha del infortunio de trabajo, correspondía tal como lo sostuvo la juzgadora de alzada, aplicar el lapso prescriptivo bianual, por no evidenciarse un hecho interruptivo válido entre la fecha de ocurrencia del presunto accidente y la introducción de la demanda, es decir, 7 de octubre de 1997 y 20 de febrero de 2004, respectivamente.

Por los argumentos expuestos, en virtud que la recurrida no incurre en los vicios que se le imputan en la presente denuncia, al estar ajustada a derecho y en consonancia con la reiterada doctrina de esta Sala, se desestima la delación. Así se decide…”

Ahora bien partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra asi como del material probatorio que cursa a los autos, y aplicando el mismo al caso de marras, observa esta alzada que siendo que la relación laboral tuvo como fecha de finalización (admitida por las partes) el 16/03/2010, el accionante tenía un año para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo o para realizar cualquiera de las acciones establecidas en la ley, a los fines de interrumpir dicho lapso; es decir, que tenía hasta el 16/03/2011 para ejercer cualquiera de las acciones antes mencionadas, y siendo que el accionante ciudadano V.A., acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23/03/2010 a los fines de solicitar el cálculo de las prestaciones sociales y de interponer reclamo en contra de la codemandada por prestaciones sociales en fecha 06/05/2010, en la que se deja constancia de la celebración del primer acto para el día 28/07/2010, la cual corre en el expediente signado bajo el N° 027-10-0301905, siendo notificada la empresa reclamada en fecha 27/07/2010 (f. 111 al 114), y que posteriormente en fecha 29/04/2011 efectivamente el ciudadano V.A., presentó demandada por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la Sociedad Civil Cabrera, Colmenares & Asociados y solidariamente contra los ciudadanos G.C., M.V. y F.C., mediante la cual reclamó, Prestación de Antigüedad artículo 108 de la LOT desde el 28/08/2007 hasta el 01/10/2009, vacaciones no canceladas 2009, bono vacacional no cancelado 2009, utilidades fraccionadas 2009, la cual fue admitida en fecha 13/05/2011, que en fecha 23/06/2011 el accionante presentó diligencia mediante la cual desistía del procedimiento, el cual fue homologado en fecha 01/07/2011; es por lo que queda claro para esta alzada que efectivamente el accionante logró interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 64 de la LOT-1997 (aplicable al caso de marras), pero sólo en relación a los conceptos y montos reclamados en dichas acciones, como lo son: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; y siendo que en tales procedimientos no hizo referencia alguna al Daño Moral reclamado, por vez primera, en el presente proceso, no puede considerarse bajo ningún punto de vista, que se haya interrumpido la prescripción en cuanto a éste concepto (Daño Moral), en consecuencia, en base a lo anteriormente establecido, es forzoso para quien juzga declarar procedente la prescripción alegada por la parte demandada apelante, en cuanto al daño moral reclamado por el accionante. Así se decide.-

En éste mismo orden de ideas y analizando el punto apelado por la parte actora en la audiencia oral por ante ésta alzada, en el que se refirió a: “está clara la procedencia del daño moral en el presente caso, por qué, por razones que constan en el expediente: primero, la relación termina con una golpiza, de los señores patronos contra el trabajador, varios contra uno, le rompen la cara, lo maltratan y después lo hacen que lo detengan de la policía, por presunto robo de un útil de trabajo”, esta alzada, partiendo de lo anteriormente decidido, es decir, prescrita como se declaró la acción por concepto de Daño Moral, es forzoso para esta alzada declarar improcedente lo reclamado por la representación judicial de la parte actora apelante, en cuanto al Daño Moral, por tanto, sin lugar su apelacion Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada apelante, en cuanto a las personas naturales codemandadas en al presente asunto, quien aquí juzga ha precisado lo siguiente en sentencias anteriores con respecto al tema de la solidaridad de las personas naturales:

... La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

La cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.

En sentido procesal expresa una relación lógica entre la persona del actor concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.

En el caso de marras se pretende que los socios de la demandada respondan solidariamente por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que vinculo a la demandada con el accionante.

Así las cosas, es menester precisar que el Código Civil, en el capítulo relativo a las personas, incluye en el artículo 19 a las asociaciones.

Tanto las sociedades civiles, como las mercantiles, se caracterizan frente a las asociaciones estrictas, por su finalidad normalmente lucrativa y, en ese sentido el artículo 1.649 del Código Sustantivo Civil define el contrato de sociedad como “…aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…”.

De la definición anterior y, en concordancia con el texto del artículo 1.651 del mismo Código, se concibe a la sociedad como una unión de personas que contribuyen a la construcción de un fondo patrimonial y colaboran en el ejercicio de una actividad con el fin de obtener ganancias. La sociedad tiene su origen en un acto negocial, un contrato que d.v. a un ente al que, una vez cumplidos los requisitos exigidos, el ordenamiento reconoce personalidad jurídica. Dicho contrato es plurilateral, no bilateral, de manera tal que lo que lo caracteriza no es la naturaleza de la prestación, ya que las prestaciones ingresan a la sociedad, los socios no son acreedores de ella, mucho menos sus directivos, tampoco son deudores frente a terceros mas allá de los limites del contrato societario.

La personalidad jurídica de la sociedad crea una separación de patrimonio entre la sociedad y los socios, en consecuencia, por las obligaciones de la sociedad responde la sociedad, a menos que se trate de un grupo de empresas, o que se acredite que los socios han contratado con el acreedor supuesto del artículo 1672 del Código Civil, que no es el caso de autos. Así se decide.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, es concluyente quien decide en afirmar que los ciudadanos G.C., F.C. y Beniamino Carpentieri, carecen de cualidad pasiva en la presente controversia. Así se decide.-

En otro orden de ideas, la representación de la parte demandada apelante, aduce que yerra la recurrida al considerar que es en el año 1986 cuando empieza una relación de trabajo con un tercero que no guarda ninguna relación con su representada, que no es un grupo de empresas ni mucho menos y establece una relación de trabajo de 24 años que es absolutamente inexistente. En cuanto a este punto, como se dejó establecido ut supra, era carga de la parte accionante, probar la llamada “sucesión” alegada por ésta, término éste que no se corresponde con los supuestos establecidos en las normas de derecho del trabajo, referidas a la responsabilidad solidaria que pueden darse en materia laboral, como lo serían; la sustitución patronal, la cual esta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en su artículo 90 en los siguientes términos:

Artículo 90.- La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Por otra parte encontramos el grupo de empresas, el cual se encuentra establecido en el Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 22 en lo siguientes términos:

Artículo 22.- Grupos de empresas: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Asimismo, tendríamos que hacer referencia a la figura de los intermediarios, los cuales se encuentran establecidos en la Ley Organica del Trabajo de 1997 en su artículo 55, en los siguientes términos:

Artículo 54.- A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Y por último encontramos, a los contratistas por inherencia o conexidad, cuya figura se encuentra regulada en la N.S.L. en su artículo 56, en los términos que siguen:

Artículo 56.- A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Ahora bien, una vez realizado un breve recuento de las figuras que pueden derivar en responsabilidad solidaria en materia laboral, y siendo carga de la parte accionante probar la ocurrencia de alguna de estas situaciones en el caso de marras, no se observa del expediente, elemento probatorio alguno que permita a esta Alzada determinar que existe un nexo, entre las sociedades civiles Cabrera, Moskona & Asociados y/o Cabrera, Pérez & Asociados con la codemandada P.K.F. Cabrera, Colmenares & Asociados, que las haga solidariamente responsables en el cumplimiento de las obligaciones de origen laboral, reclamados por el hoy accionante ciudadano V.A.. Así se establece.-

Siendo lo anterior así, y quedando discutido el inicio de la relación laboral, observa quien juzga, que del acervo probatorio se desprenden documentales: específicamente del folio N° 123, de la pieza N° 1 del expediente, el original de participación de retiro del trabajador V.A., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita y con sello húmedo de la codemandada PKF Cabrera, Colmenares & Asociados, en la cual se evidencia la fecha de ingreso el 30 de agosto del año 1999, siendo retirado por despido en fecha 16 de marzo del 2010, lo que concatenado con los originales de comprobantes de cheques emitidos a nombre del accionante (f. 125 al 162), los cuales fueron traídos al proceso por la propia parte codemandada como prueba del pago realizado por esta a favor del accionante, se evidencian que efectivamente el accionante recibió pagos por parte de la codemandada por concepto de honorarios y anticipos de sueldos, durante el período desde el año 1999 al 2005, en consecuencia, teniendo evidencias de la prestación de servicio por parte del accionante a favor de la codemandada PKF Cabrera, Colmenares & Asociados, los cuales eran remunerados, y reconocido esto por la propia demandada desde el año 1999, se activa la presunción de laboralidad de la relación alegada por el accionante a partir 30 de agosto de 1999, lo que de una revisión del expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que desvirtúe la mencionada presunción, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar que la relación laboral existió desde el 30/08/1999 hasta el 16/03/2010, con una duración de diez (10) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días; en consecuencia se condena a la parte codemandada PKF Cabrera, Colmenares & Asociados, al pago a favor del accionante de los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad: Se condena a la demandada al pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT-1997, desde el 30/08/1999 hasta el 16/03/2010, para un total de Bs. 22.553,94. Así se establece.-

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados conforme al artículo 108 de la LOT-1997 (derogada), esto es, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la LOT-1997 (derogada). Dichos intereses serán objeto de capitalización. Así se establece.-

Utilidades 2000-2009: Se condena a la demandada al pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 (sobre la base de dos meses anuales) y siguientes de la LOT-1997, desde el año 2000 al 2009, para un total de Bs. 39.598,20. Así se establece.-

UTILIDADES 00-09 SALARIO DIARIO UTILIDADES 00-09

540 73,33 39.598,20

Utilidades Fraccionadas: Se condena a la demandada al pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes de la LOT-1997, de cuatro (04) meses correspondientes al período de septiembre a diciembre de 1999 y tres (03) meses correspondientes a período de enero a marzo de 2010, para un total de siete (07) meses que equivalen a 35 días de salario para un total de Bs. 1199,95. Así se establece.-

UTILIDADES FRACCIONADAS SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCIONADAS

Año 1999- 20 5 100,00

Año 2010- 15 73,33 1099,95

Vacaciones 1999-2009: Se condena a la demandada al pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la LOT-1997, desde el año 1999 al 2009, para un total de Bs. 12.100,00. Así se establece.-

VACACIONES 99-09 SALARIO DIARIO VACACIONES 99-09

165 73,33 12.100,00

Vacaciones Fraccionadas: Se condena a la demandada al pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la LOT-1997, de siete (07) meses que equivalen a 7,5 días de salario para un total de Bs. 550,00. Así se establece.-

VACACIONES FRACCIONADAS SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCIONADAS

7,5 73,33 550,00

Bono Vacacional 1999-2009: Se condena a la demandada al pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT-1997, desde el año 1999 al 2009, para un total de Bs. 11.000,00. Así se establece.-

BONO VACACIONAL 99-09 SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL

150 73,33 11.000,00

Bono Vacacional Fraccionado: Se condena a la codemandada al pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT-1997, de siete (07) meses que equivalen a 7,5 días de salario para un total de Bs. 550,00. Así se establece.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL

7,5 73,33 550,00

Indemnización por Despido Injustificado: Se condena a la demandada al pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2). de la LOT-1997, de 90 días de salario para un total de Bs. 13.291,50 Así se establece.-

DÍAS POR INDEMNIZACIÓN 125 LOT num. 2) SALARIO INTEGRAL DIARIO INDEMNIZACIÓN 125 LOT num. 2)

150 88,61 13.291,50

Indemnización por Preaviso: Se condena a la codemandada al pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal e). de la LOT-1997, de 90 días de salario para un total de Bs. 7.974,90. Así se establece.-

DÍAS POR INDEMNIZACIÓN 125 LOT lit. e) SALARIO INTEGRAL DIARIO INDEMNIZACIÓN 125 LOT lit. e)

90 88,61 7.974,90

Todo para un tota a pagar de Bs. 108.738,49

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 22.553,94

UTILIDADES 2000-2009 39.598,20

UTILIDADES FRACCIONADAS 1119,95

VACACIONES 1999-2009 12.100,00

VACACIONES FRACIONADAS 550,00

BONO VACACIONAL 1999-2009 11.000,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 550,00

INDEMNIZACIÓN ART.125 NUM. 2 13.291,50

INDEMNIZACIÓN ART.125 LIT. e 7.974,90

TOTAL 108.738,49

Monto al cual se le deben restar los pagos recibidos por el actor durante la relación laboral de Bs.

ADELANTOS DE PRESTACIONES 38.442,08

UTILIDADES 8.643,29

TOTAL 47.085,37

Para un total general a pagar de Bs. 61.653,12

TOTAL GENERAL 61.653,12

Se condenan los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones y huelgas judiciales. Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de interés activa. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, (ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03/03/2011). Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones y huelgas judiciales. Así se establece.-

Los honorarios del experto que se designe para el calculo ordenado correrán por cuenta de la demandada.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.M.A.L. contra PKF Cabrera Colmenares y Asociados, sociedad civil inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1999 bajo en Nº. 15, Tomo 18 Protocolo 1º, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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