Decisión nº 1209 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintidós de febrero de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000001

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE V.M.S.V., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.805.311, civilmente hábil.

APODERADO

Abogados J.A.U.D., titular de la cédula de identidad N°. V- 9.330.627 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 37.074.

DEMANDADO ALCALDIA DEL MUNICIPIO B.D.E.B., representada por la ciudadana A.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.184.679 en su condición de Alcaldesa.

APODERADO

No constituyo.

MOTIVO Apelación.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.U.D., titular de la cédula de identidad N°. V- 9.330.627 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 37.074, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.M.S.V., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.805.311, civilmente hábil, en fecha 25 de julio del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 27 de julio del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en virtud de ser un ente Municipal que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República; celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.M.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.805.311, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO B.D.E.B..”.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de diciembre de 2011, dicta sentencia mediante la cual declara: “SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.M.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.805.311, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO B.D.E.B..”, contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 19 de enero de 2012, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

.

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, y en virtud de que no hubo contestación de la demanda, nada aportó la demandada a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora. Sin embargo los Municipios tienen prerrogativas y Privilegios de orden Procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se tienen como contradichas y controvertidas todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por la parte actora en su escrito de demanda.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales:

Copia fotostática simple de Contrato de Servicios Profesionales Nº 003/09, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bolívar y el ciudadano V.M.S.V., de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2.009 (folio 21). Observa esta Alzada que dichas documentales no fueron desconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Original de escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.010 (folio 22 y 23 y su Vto.).

Copia certificada de citación, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, practicada a la Alcaldía del Municipio Bolívar, en fecha veintidós (22) de febrero de 2011 (folio 24 y 25).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 22 al 25, no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la Alcaldía de Bolívar, a nombre del ciudadano V.M.S.V. (folio 26 al 32). Este Juzgado observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copia fotostática simple de Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar, de fecha seis (06) de julio de 2.007, publicada en la Gaceta Municipal Nº 04, de fecha dieciséis (16) de julio de 2.007 (folio 33 al 76). Observa este sentenciador que la Ordenanza es un cuerpo normativo, por lo tanto no constituye medio probatorio, aunado a la configuración del principio iura novit curia. Así se establece.

Prueba de Exhibición.

Solicita la exhibición de:

Contrato de Servicios Profesionales Nº 003/09, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bolívar y el ciudadano V.M.S.V., de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2.009.

Recibos de pago por bonificación por reparo fiscal, correspondiente a las ordenes de pago Nº 344/6 y 344/4, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2.009; 34315, de fecha dos (02) de julio de 2.009, y 33930, de fecha tres (03) de abril de 2.009.

Recibos de pago por bonificación por reparo fiscal, correspondiente a las órdenes de pago Nº 36291, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.010; 36254, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.010, y 35976, de fecha veinte (20) de septiembre de 2.010.

Observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas del demandado.

No promovió pruebas.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el Juez de la recurrida declaro que no existía una relación de trabajo, siendo que se evidencia al folio 21 un contrato de servicios profesionales, así como los pagos y las comisiones, que no se le asignó un salario tal y como lo establece la ordenanza municipal que riela de los folios 33 al 76 la cual regula las funciones de los auditores fiscales, que trabajaba medio tiempo, por tal motivo demanda el pago de salarios caídos, por consiguiente en base a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia.

Esta Alzada para decidir realiza el siguiente análisis:

Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela documental marcada con la letra “A” denominado CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES; del mismo se puede leer, en la cláusula tercera que el actor devengaría mensualmente por la prestación de sus servicios profesionales, honorarios calculados sobre la base del 20 % del monto ingresado al Fisco Municipal por acto administrativo definitivamente practicado, liquido y cobrado, sin embargo no se le establece en el contrato, que también debe recibir un salario mensual, tal y como lo solicita sea condenado en el escrito de demanda en el numeral 1.- denominado de los Salarios dejados de percibir; igualmente se observa del contrato que el servicio sería prestado con dedicación a medio tiempo, pudiéndose modificar a conveniencia del contratado, previo acuerdo escrito, si ello obstaculiza el libre ejercicio de su profesión por cuanto éste actúa en nombre y por cuenta propia. (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

En ese mismo, sentido, no basta la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, ya que en otros contratos igualmente hay actividad personal. Lo que si es claro, es que la actividad de ser ejecutada por una persona natural, deber licita y “por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra” (artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Es por ello, que se puede afirmar que la prestación personal de los servicios, no es propia o exclusiva del derecho del trabajo, ya que existen situaciones en las cuales se presta el servicio de la manera personal y la misma escapa al ámbito de la Legislación Laboral, como es el caso de los servicios prestados por los profesionales, mandatarios, factores mercantiles, un artista cuando pinta un cuadro, por lo cual es necesario analizar la prestación de servicios personal adminiculándola con las características de ajenidad, dependencia o subordinación y salario, ya que el contrato de trabajo es el elemento constitutivo de la relación laboral, en el se encuentra su génesis.

El Profesor R.A.G. al referirse a la subordinación laboral para determinar la existencia de un contrato de trabajo ha dicho:

El contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal del trabajador para obrar por si mismo en cumplimiento de la obligación de trabajar. En este sentido puede afirmarse que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir un sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en si misma, pues esta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrieron tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal, de esta manera, la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duramente la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla

(Rafael A.G. citado por el magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la Exposición presentada en Foro Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo, según la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Serie Eventos Nro 6, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas Venezuela 2002, pagina 28) (Subrayado del Tribunal).

Con marco a lo antes expuesto, es necesario, que el trabajador si pretende activar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demuestre el hecho constitutivo de la misma, como lo es una prestación personal de servicio, ejecutada a favor del pretendido patrono, más aún, lo que determina que existe una prestación personal (en materia laboral) es el hecho que el trabajador se ve restringido en disponer libremente de sus movimientos, tal y como lo preceptúa el articulo 189 eiusdem.

Ciertamente sobre la base del principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, esta Alzada revisa la ordenanza municipal en concordancia con lo establecido en el contrato, la cual establece en el parágrafo tercero del artículo 41 la compensación salarial, ahora bien al revisar el contrato se observa que efectivamente no se estipulo un salario, no cumpliendo el mismo con la obligación antes mencionada, no estamos entonces en presencia de una relación laboral, de igual manera de las actas procesales no emergen pruebas determinantes, sobre el pago de algún salario, requisito para que se cristalice el fundamento de la relación laboral, razón por la cual esta alzada considera que el actor no logro activar la presunción de contrato de trabajo prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2011, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 16 de diciembre del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio B.d.E.B., y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil doce, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 09:30 A.m., bajo el No.0019, Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.

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