Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE ALTERNA DE EL VIGÍA. El Vigía 21 de marzo de dos mil cinco.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2.000, (folios 1 y 2), recibido por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, suscrito por el ciudadano H.E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.595.943, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido por la Procuradora Especial del Trabajo del Estado Mérida, abogada R.C.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.163, quien, con fundamento en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente derogado pero, vigente para esa fecha, interpuso calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M., en la persona del Alcalde, ciudadano L.R., junto con su escrito consignó la documental que obra al folio 3.

Como fundamento de la pretensión deducida, el actor, ciudadano H.E.R.T., en resumen, alegó lo siguiente:

Que comenzó a trabajar para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M. el 13 de agosto de 1999, desempeñándose como obrero, “consistiendo mi trabajo de manera especifica como CHOFER en el que manejaba un camión de mi propiedad que le había alquilado para el servicio de Aseo Urbano” (sic).

Que su sitio de trabajo fue en las rutas Altavista, C.S., San Rafael, Mucujepe, C.C., C.B. y C.A., jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., las cuales tenía asignadas para recoger los desperdicios y basura en dicho camión.

Que laboraba de lunes a viernes en un horario de siete de la mañana (07:00 a.m.), hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Que en fecha 29 de septiembre de 2000, cuando se presentó a cumplir con su jornada diaria de trabajo, el ciudadano L.R., en su carácter de Alcalde del mencionado Municipio, le manifestó que prescindía de sus servicios “por presiones del Comité de Quinta República de Mucujepe” (sic). Delata que, de ese hecho se evidencia la ausencia de una causal de despido imputable al demandante, quedando despedido del trabajo, además que, su labor la está realizando otra persona en las mismas condiciones.

Con fundamento en las razones que se dejaron sucintamente expuestas, el ciudadano H.E.R.T., concluye demandando a la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., por calificación de su despido, de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo VII del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente expone que, su último salario fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) semanales.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2.000 (folio 4), dicho Tribunal le dio entrada a la presente causa, y pronunciarse sobre su admisibilidad o no, por auto separado.

Mediante auto de esa misma fecha, 30 de octubre de 2.000 (folio 5), el mencionado Tribunal, ordenó a la parte solicitante que corrigiera los errores de que adolece su solicitud.

Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2000 (folio 7), la parte accionante, procedió a otorgar poder apud-acta a los abogados R.C.C.G. y J.C.M.A., para que lo representara.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2.001 (folio 10), la parte accionante, procedió a subsanar las omisiones indicadas por el Tribunal, reformando la solicitud de calificación de despido, en los términos siguientes: “solicito que la misma se practique en la persona del Abg. O.E. en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, así mismo reformo la demanda en el sentido de que se tenga como demandado al Municipio A.A.” (sic).

Por auto de fecha 18 de junio de 2.001 (folio 11), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, admitió la acción propuesta y, ordenó el emplazamiento del demandado Municipio A.A.d.E.M., en la persona de su Sindico Procurador, abogado O.E., para que compare¬ciera a dar contesta¬ción a la demanda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su citación. Asimismo, empla¬zó a ambas partes para el respec¬tivo acto conciliatorio, a cuyo efecto fijó las once de la mañana del segundo día hábil si¬guiente a la cita¬ción de la parte demanda¬da, comisionando para su práctica al Alguacil del Tribunal de la causa, la cual no se hizo, por cuanto el Sindico Procurador se llama “JORGE ESCALANTE” (sic), según así consta de la co¬rres¬pondiente diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa y los recaudos de citación que obran a los folios 13 al 19.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2001 (folio 20), la abogada R.C.C.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó que la citación de la parte demandada, se practicara en la persona del Abg. J.E.R. en su carácter de SINDICO Procurador Municipal.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2.001 (folio 21), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, enn vista de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, ordenó el emplazamiento del demandado Municipio A.A.d.E.M., en la persona de su Sindico Procurador Municipal, abogado J.E.R., para que compare¬ciera a dar contesta¬ción a la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes a su citación. Asimismo, empla¬zó a ambas partes para el respec¬tivo acto conciliatorio, a cuyo efecto fijó las once de la mañana del segundo día hábil siguiente a la cita¬ción de la parte demanda¬da, comisionando para su práctica al Alguacil del Tribunal de la causa, la cual se hizo efectiva el 1º de octubre de 2.001, según así consta de la corres¬pondiente boleta que obra agregada al folio 23.

En fecha 04 de octubre de 2001 (folio 24), se abrió el acto conciliatorio, sin la asistencia de las partes.

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2001 (folios 25 y 26), el abogado J.E.E.R., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio A.A.d.E.M., en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de calificación de despido, procedió a promover cuestiones previas, entre ellas las contenidas en los ordinales 6º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”; “La caducidad de la acción establecida en la Ley” y “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, alegando al efecto:

Que el demandante es impreciso en el objeto de la pretensión “que contiene el ordinal 4º del artículo 340 del C.P.C., ya que estos deben determinarse con precisión y exponer los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales; tal es el caso que cuando señala el último salario devengado dice que fuer (sic) de CIENTO VEINTE MIL (sic) (Bs. 120.000,oo) semanales, es decir de 17.142,85 diarios, sin fundamentar las explicaciones y datos de donde extrajo esa ilógica cuenta aritmética, pues ese monto diario que dice, indica que trabajó hasta los días sábados y domingos para que, de el monto que dice que ganaba en una semana, existiendo una abierta contradicción con lo que el mismo expresa en la demanda, en el sentido que sostiene que trabajaba de lunes a viernes” (sic).

Con relación a la segunda cuestión previa opuesta, esto es la prohibición de la Ley de admitir la demanda, alega el Sindico Procurador Municipal que, el demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, al no haber agotado previamente la reclamación administrativa.

Y finalmente, opone la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción de conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, según a su criterio, no existió impulso procesal de la parte actora con relación a la citación de su representada desde el 09 de octubre de 2000, hasta el 30 de julio de 2001, motivo por el cual solicita se declare la perención de la instancia.

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2001 (folio 27), la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, abogada R.C.C.G., promovió las siguientes: PRIMERA: El valor y mérito de los autos, especialmente en la errónea promoción de cuestiones previas alegada en el escrito de contestación de demanda. SEGUNDA: La admisión de los hechos por parte de la demandada. SEGUNDA (bis): TESTIMO¬NIALES: Promovió las testifícales de los ciudadanos L.R.C.F., R.I.C.M., Y.M.V.A. y T.M.M.. TERCERA: La presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTA: Inspección Judicial a ser efectuada en la Oficina de la Alcaldía del Municipio A.A., sobre los particulares allí indicados. SEXTA: El cómputo de los días de despacho desde la fecha del despido hasta la fecha en que fue presentada la solicitud.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2.001 (folio 32), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las referi¬das probanzas, comisionando para la evacuación de las testimo¬niales y la inspección judicial promovidas al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Cir¬cunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien remitió con oficio el respectivo despacho.

De las resultas de la comisión testifical e inspección judicial (folios 36 al 45), consta que, de los testigos promovidos por la parte actora, ninguno de ellos declaró ante el Comisionado en la oportu¬nidad fijada para ello, ni se practicó la inspección judicial acordada.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2.005 (folio 61), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberle sido suprimido la competencia en materia laboral al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la partes contendientes del avocamiento y del lapso legal para dictar sentencia, cuyas notificaciones y certificación obran en autos a los folios 68 al 76.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2.005 (folio 77), se ordenó solicitar cómputo de los días de despacho transcurrido en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que surtiera sus efectos en la presente causa, cuya resulta obra al folio 79.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

  1. De los términos del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis se hizo precedentemente, observa el Tribunal que la acción deducida en esta causa es la de calificación de despido, reenganche y pago de sala¬rios caídos, la cual se encontraba expresamente consagrada en el artícu¬lo 116 (hoy derogado) de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el si¬guiente:

"Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despi¬do dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconoci¬miento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa ale¬gada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de sala¬rios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformi¬dad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la califi¬cación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más am¬plias faculta¬des para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Parágrafo Unico.- En los procedimientos a que se refiere este artícu¬lo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sin¬dical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asisti¬do o representado por una persona de su confianza".

En efecto, mediante la acción deducida, el ciudadano H.E.R.T., pretende que se declare injustificado el despido del cual dice haber sido objeto el 29 de septiembre de 2.000 por parte de su patrono, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M., y que, como consecuencia de tal declaratoria, se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes.

Por su parte el Sindico Procurador Municipal del Municipio A.A.d.E.M., en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada contra su representada, procedió a promover cuestiones previas, entre ellas la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”; la contenida en el ordinal 10º del artículo 346 eiusdem, esto es, “La caducidad de la acción establecida en la Ley” y la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ibidem, esto es, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Procede este Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

Nuestro Legislador consagró en la Ley orgánica del Trabajo el procedimiento especial para los casos de estabilidad laboral, dotándolo de ciertos atributos que lo caracterizan y lo diferencian del procedimiento ordinario, como son la concentración, celeridad, simplicidad y gratuidad.

En cuanto a la concentración, no existe ninguna disposición legal que prevea posibles incidencias o cuestiones previas, de modo que si la parte demandada opone en el escrito de contestación de la demanda o solicitud de reenganche, cuestiones previas, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tales cuestiones, no generan el procedimiento previsto en el citado Código, sino que tales cuestiones son opuestas con la sola finalidad de que el juez haciendo uso de la institución del despacho subsanador que consagra el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que autoriza al juez, ya de oficio o a instancia de parte, ordenar la subsanación de los errores u omisiones en que pueda incurrirse en la solicitud, si así lo considera conveniente, la subsanación del defecto en la representación o en el contenido de la petición, sin generar incidencia, ni recurso alguno. Sin embargo este atributo de concentración no es de carácter absoluto, pues no excluye la posibilidad de que se produzcan ciertas incidencias como son, por ejemplo la tacha de falsedad, desconocimiento de documento, entre otras.

La celeridad que, se manifiesta en la brevedad de los lapsos procesales, así como la exclusión de algunos actos, como el de informes y los medios de impugnación de la sentencia.

La simplicidad que, se observa en el desapego al formulismo y en la unidad de la tramitación del procedimiento, al no admitirse incidencias sobre cuestiones previas.

Y, por último, la gratuidad, ya que todas las actuaciones en el procedimiento de estabilidad laboral son gratuitas, y no causan arancel, tarifas o estipendio alguno, inclusive cuando se constituyan asociados, pues cuando es el trabajador quien lo solicita, los honorarios de éstos son pagados por el Ministerio del Trabajo, si la demanda resulta desestimada, o por el patrono si éste resulta vencido en el proceso.

Como segundo punto previo, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, alegando al efecto el Sindico Procurador Municipal que, el demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, al no haber agotado previamente la reclamación administrativa.

Este tribunal, a los fines de resolver la indicada cuestión previa opuesta por la parte demandada, observa que, el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero vigente para esa fecha, establecía que, “el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días, sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche”. En consecuencia, considera este Tribunal que, la indicada formalidad alegada por la parte demandada no está ajustada a derecho, puesto que, de haber ocurrido el trabajador a agotar la vía administrativa, el lapso de cinco días le hubiese caducado, y así se decide.

Así, observa este Tribunal que, confor¬me a los términos en que quedó planteada la litis, procede a pronunciarse sobre la excepción de caducidad de la acción deducida, y perención de la causa, opuesta al contestar la demanda por el representante procesal de la parte demandada y tal efecto se observa:

El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé un lapso de caducidad de “cinco días hábiles”, contados a partir de la fecha del despido, para la interposición de la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos consagrada a favor del trabajador despedido en dicho dispositivo legal.

La locución “días hábiles” usada por el legislador en el dispositivo legal en referencia, resulta equivalente a “días de despacho”; interpretación ésta que es la más acorde con la garantía y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, estima este Tribunal que el lapso de caducidad previsto para deducir la referida acción judicial debe computarse por días consecutivos en los que el Tribunal de Estabilidad Laboral competente haya despachado.

Sentadas las anteriores premisas, se observa que, en el caso de especie, el despido del accionante se produjo el 29 de septiembre de 2.000, tal como así se dejó establecido anteriormente en este fallo. En consecuencia, esa fecha constituye el dies a quo para el cómputo del lapso útil para intentar la acción, y así se declara.

Ahora bien, de la nota de Secretaría estampada en el escrito contentivo de la solicitud de calificación de despido que encabeza las presentes actuaciones (folios 1 y 2), consta que el mismo fue presentado por el accionante ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el 09 de octubre de 2.000, fecha ésta que correspondió al cuarto día de despacho siguiente a aquel en que se hizo efectivo el despido (29 de septiembre de 2.000), en razón de que dicho Tribunal con posterioridad a esta última fecha consecutivamente, despachó los días lunes 02, martes 03, miércoles 04 y lunes 09 de octubre del citado año, tal como así se evidencia del cómputo que obra inserto en el oficio Nº 133-2005, de fecha 15 de marzo de 2005, emanado de dicho Tribunal, cuyo original obra agregado al folio 79.

En cuanto a la perención de la instancia alegada por la representación de la parte patronal, se hace saber que, en materia laboral y, especialmente en calificación de despido, el accionante está exceptuado del impulso procesal, ya que tal labor esta otorgada expresamente al Tribunal una vez admitida la solicitud, y en esta materia especial no opera la perención de la instancia, y así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal que, confor¬me a los términos en que quedó planteada la litis, lo que aparece controvertido en esta causa es, en lo que respecta a que devengaba como último salario, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) semanales y, por el contrario, el Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M. sostuvo en la contestación de la demanda que, esa cantidad demandada, equivaldría a que trabajó hasta los sábados y domingos.

En efecto, en cuanto al último salario devengado producto de la relación laboral, el actor se limita a señalar en el libelo que "”declaro que mi último salario devengado fu é (sic) de Bolivare (sic) CIENTO VEINTE MIL (BS 120.000,oo) semanales, es decir 17.142,85 diario” (sic).

Por su parte, el Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M., al contestar la demanda, expresamente negó el hecho del último salario devengado por el actor, aun cuando lo hizo como cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, alegando que tal cantidad fue señalada “sin fundamentar las explicaciones y datos de donde extrajo esa ilógica cuenta aritmética, pues ese monto diario que dice indica que trabajó hasta los días sabados (sic) y domingos para que de el monto que dice ganaba en una semana, existiendo una abierta contradicción con lo que el mismo expresa en la demanda en el sentido que sostiene que trabajaba de lunes a viernes”.

En el escrito de promoción de pruebas la parte actora, expone que (sic) “En el caso de la cuestión previas prevista en el Ordinal (sic) 6to , (sic) el salario señalado se corresponde con las cantidades de dinero que hacia entrega la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.A. (sic), como pago de la prestación de sus servicios personal, como recolector de aseo domiciliario” (sic).

Así las cosas, considera este Tribunal, que la cuestión a dilucidar consiste en determinar el salario normal devengado en esa fecha por el actor por sus servicios prestados a la demandada. A tal efecto, resultaba imperativo el examen y valoración de las pruebas promovidas en esta causa, lo cual, como antes ya se expuso en esta narrativa, no se puede hacer por cuanto sólo la parte actora promovió pruebas, y las mismas no fueron evacuadas, por ello de seguidas procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

  1. Se observa que el demandante alegó en el libelo de demanda que, laboraba de lunes a viernes en un horario de siete de la mañana (07:00 a.m.), hasta las dos de la tarde (02:00 p.m.), devengando un salario semanal de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), es decir, DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.142,85) diarios.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor, laboraba en una jornada de trabajo diurna, en un horario corrido de siete (7) horas diarias, es decir, treinta y cinco (35) horas semanales, la cual en concordancia con el artículo 197 eiusdem, establece una jornada menor por condiciones peligrosas e insalubres, tal como lo establece el artículo 109 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Por su parte, conforme al Decreto N° 0180, de fecha 29 de abril de 1999, emanado del Ministerio del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.690, que estableció como salario mínimo nacional para los trabajadores urbanos que prestan servicios en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), mensuales, esto es CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), diarios.

    Con base en tales consideraciones, este Tribunal dada la falta de probanzas de las partes en contrario, llega a la conclusión que, para el 29 de septiembre de 2.000, el sueldo mínimo nacional estaba establecido en la cantidad antes mencionada, presumiendose entonces, era el devengado por el actor.

    Ahora bien, de los términos en que quedó trabada la contro¬versia con la demanda y su contestación, observa este Tribunal, y así lo declara expresamente, que no es un hecho controvertido entre las partes que el ciudadano H.E.R.T. haya laborado como obrero (chofer de camión) al servicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M., situada en la avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como lo afirma el actor en su libelo, en virtud de que el Síndico Procurador Municipal de la demanda¬da, al omitir toda referencia sobre este punto, aceptó tácitamente la certeza de dicho hecho, y así se estable¬ce.

    Asimismo, se considera, que los hechos afirmados por el actor en el libelo, relativo a que la fecha de inicio de la relación laboral al servicio de la demandada el 13 de agosto de 1999; y la naturaleza y modo de termina¬ción de la relación laboral que vinculaba a las partes conten¬dientes, es decir, como obrero chofer, y que fue despedido el 29 de septiembre de 2000, quedaron tácitamente admitidos por la parte demandada, en virtud de que tal hecho no fue expresamente rechazado en la contestación de la demanda, y así se establece.

    Al afirmarse que la terminación de la relación de trabajo se produjo por voluntad unilateral del patrono, por causa de despi¬do, debe este Tribunal emitir expreso pronun¬ciamiento sobre si tal despido es justificado o injustifi¬cado y, si, en consecuen¬cia, procede o no el reenganche y pago de los corres¬pondientes salarios caídos, como lo pretende el deman¬dan¬te. A tal efecto se observa:

    El encabeza¬miento del artículo 116 de la Ley Orgáni¬ca del Trabajo dispone que "cuando el patrono despi¬da a uno o más trabaja¬dores deberá participarlo al Juez de Esta¬bilidad Labo¬ral de su jurisdic¬ción, indicando las causas que justifi¬quen el o los despidos, dentro de los cinco días hábi¬les siguien¬tes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconoci¬miento de que el o los despidos los hizo sin justa causa".

    La doctrina y la jurisprudencia patrias más autorizadas están contestes en afirmar que la disposición precedentemente transcrita, consagra en favor del trabajador una presunción iuris tamtun de confesión por parte del patrono sobre lo injustifi¬cado del despido, cuando éste incumple su obligación de hacer la debida participación del mismo, dentro del lapso legal, al Juez de Estabilidad Laboral competente. Siendo, pues, dicha presunción iuris tamtun, de conformidad con el artículo 1.398 del Código Civil, es admisible cualquier prueba que el patrono promueva con el propósito de desvirtuar la presunción de confesión que obra en su contra.

    Ahora bien, examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, se constata que allí no obra elemento probatorio alguno que evidencie que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M., por órgano de su Alcalde o de algún otro funcionario compe¬tente para ello, hubiera partici¬pado al Tribunal compe¬tente, dentro del lapso legal, las causas que justifica¬ran el despi¬do del actor H.E.R.T., ni que hubiera promovido cualquier prueba con el propósito de desvirtuar la presunción de confesión que obra en su contra.

    En conse¬cuen¬cia, en aplicación de lo dispuesto en la prime¬ra parte del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, debe tenerse a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M., como confesa en el recono¬ci¬miento de que el despido en cues¬tión lo hizo sin justa causa, y así se declara.

    En virtud del pronunciamiento anterior, la solicitud de calificación de despido interpuesta y el reenganche pretendidos por el actor en esta causa, se encuentran ajustados a derecho, y así se declara.

    En cuanto al pago de salarios caídos pretendidos por el actor en esta causa, se encuentran ajustados a derecho, no así en cuanto a su monto, ya que como antes quedó establecido en la presente sentencia, en el particular 3., le corresponde al trabajador la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), mensuales, es decir, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), diarios y, así se declara.

    Por consiguiente, en la parte dispositi¬va de la presente senten¬cia, se declarará con lugar la solicitud de calificación, reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos expues¬tos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida, sede alterna de El Vigía, adminis¬trando justi¬cia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Vene¬zuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia definiti¬va en la presen¬te causa en los térmi¬nos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de califica¬ción de despido interpuesta el 09 de octubre de 2000, ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano H.E.R.T., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M., ambos anteriormente identifica¬dos en la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del trabajador H.E.R.T. a su cargo de obrero chofer del servicio de aseo urbano domiciliario de dicho ente municipal en las mismas condiciones que imperaban para el momento del despido injustificado.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador en el transcurso del presente procedimiento, desde la fecha de la contestación a la demanda, vale decir, 11 de octubre de 2001, en virtud del retardo injustificado en la practica de la citación de la demandada, hasta la fecha que conste en autos la efectiva reincorporación del trabajador a razón del salario mínimo nacional devengado para esa fecha, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, es decir, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) diarios, tal como fue establecido en la motiva de esta sentencia; y en aplicación a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2003 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Baroid de Venezuela S.A. en control de la legalidad con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, a los fines de preservar la tendencia casacionista, así se decide.

CUARTO

Con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no ha lugar a la condenatoria en costas.

QUINTO

Se ADVIERTE que en el caso que el patrono no acate la orden de reenganche y, persista en el despido, deberá cancelarle al trabajador H.E.R.T., como lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el doble de las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 108 ejusdem, apercibido que, de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, a los veintiun días del mes de marzo del año dos mil cinco.- Años: 194º de la Independen¬cia y 146º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

G.A.L.M.

En la misma fecha y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo cual certifico.

El Secretario,

G.A.L.M.

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