Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-004110

PARTE ACTORA: V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.125.598.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OFELMINA LOZANO VARGAS y Y.S.A.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 81.770 y 76.373 respectivamente.

CO DEMANDADOS: TECNISERVICIOS 3000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de 1985, bajo el N° 22, Tomo 25-A-Sgdo.; y solidariamente el ciudadano I.S.W., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.851.102.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO DEMANDADOS: R.A.A.C., D.A.F.A. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 38.383 y 56.055, respectivamente (apoderados comunes a ambos co demandados).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.125.598, en contra de TECNISERVICIOS 3000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de 1985, bajo el N° 22, Tomo 25-A-Sgdo.; y solidariamente el ciudadano I.S.W., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.851.102, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha tres (03) de agosto de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, los co demandados consignaron escritos de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha trece (13) de julio de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo el veinte (20) de julio de 2010, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el ciudadano V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.125.598, lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil TECNISERVICIOS 3000, C.A., en fecha siete (07) de agosto de 1997, desempeñándose como TÉCNICO DATA CARD, perteneciendo al departamento técnico, laborando de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 02:00 p.m. hasta las 05:30 p.m., devengando un salario inicial de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 151.363,64) mensuales.

Pone de manifiesto el accionante que su primera función dentro de la empresa fue la de crear Help Desk, para dar soporte vía telefónica a los clientes que compraran el sistema de carnetización ofrecido por la empresa y luego, en el mes de diciembre de 1998, le informaron que a partir de enero de 1999, le iban a cancelar como compañía y para tal fin, la sociedad mercantil se hacía responsable de la apertura legal y registro de una firma personal a su nombre, y bajo esta nueva figura le solicitaron que tenía que firmar un contrato, siendo que después que lo suscribió, le asignaron un grupo de máquinas de clientes de la empresa, las cuales tenía que atender siempre en su condición de empleado y con la solicitud expresa de que esa atención debía ser única y exclusiva, aunque el contrato decía que podía utilizar el personal deseado.

Relata el accionante que le permitían disfrutar de quince (15) días de vacaciones, las cuales las dividían en tres (03) períodos durante el año, de cinco (05) días cada uno y nunca le permitieron tomarse mas de dos (02) semanas continuas y tampoco se las pagaron, siendo que tampoco le cancelaron utilidades.

Manifiesta el demandante que en fecha seis (06) de mayo de 2009, presentó su renuncia a la empresa, para una prestación de servicios de once (11) años y nueve (09) meses y solicitó que le cancelaran sus Prestaciones Sociales, a lo cual se negaron, alegando que nada tenían que pagarle por cuanto lo que existía era un contrato y no había ninguna relación laboral.

En virtud de lo expuesto, acudió el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la sociedad mercantil TECNISERVICIOS 3000, C.A., y solidariamente el ciudadano I.S.W., por los conceptos y sumas dinerarias que consideró adeudados, discriminando: Prestación de antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades vencidas no pagadas años 1997-2008; Utilidades Fraccionadas no pagadas fracción 09 meses 2009; Vacaciones vencidas no pagadas años 1997-2008; Vacaciones fraccionadas no pagadas fracción 09 meses 2009; Bonos Vacacionales vencidos no pagados 1997-2008; y Bono fraccionado no pagado fracción 09 meses 2009, para estimar su demanda en la suma de DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 41/100 CÉNTIMOS (Bs. 203.213,41), aunado a los intereses moratorios e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por el accionante los co demandados TECNISERVICIOS 3000, C.A., e I.S.W. expusieron lo siguiente:

TECNISERVICIOS 3000, C.A.

Primeramente, se aceptó que el ciudadano actor sostuvo una relación de trabajo con la empresa co demandada, admitiéndose la fecha de ingreso y alegando que el cargo desempeñado fue el de TÉCNICO ELECTRÓNICO, pero que tal relación se mantuvo hasta el veintisiete (27) de noviembre de 1998, oportunidad en la cual, el actor renunció al cargo que venía desempeñando dentro del organigrama de la empresa, laborando hasta el mes de diciembre de 1998, en cuyo momento se le cancelaron las sumas dinerarias y conceptos que correspondían en derecho.

Postula la sociedad mercantil co demandada que el último salario mensual devengado fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00).

Se niega que posterior al mes de diciembre de 1998, el actor haya continuado desempeñándose como trabajador a favor de la empresa, toda vez que para dicha época el demandante había renunciado a su puesto de trabajo.

Fue indicado que posterior a la terminación de la relación de trabajo, en diciembre de 1998, el accionante constituyó en forma voluntaria y con su propio peculio, una firma personal de comercio, a los fines de dedicarse al ramo de “Servicio Técnico Especializado”, siendo que posteriormente suscribió con la empresa un contrato de servicio técnico para equipos en el mes de marzo de 1999, cuya contratación fue acordada de mutuo acuerdo entre las partes y sin ningún tipo de coacción o engaño, pactándose en consecuencia, una relación de naturaleza netamente mercantil, siendo que desde ese momento el demandante se comportó como un comerciante y prestador de servicios particular e independiente, bajo su propia cuenta y riesgo, incluso facturando a la empresa los montos derivados de la prestación de sus servicios, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Consideró la sociedad mercantil co demandada que la relación existente entre las partes estuvo vinculada por la suscripción del contrato de servicio técnico para equipos, mediante el cual el demandante se comprometió a prestar sus servicios para el mantenimiento preventivo, correctivo y de emergencia de los equipos pertenecientes a la empresa TECNISERVICIO 3.000, C.A., y que dicha prestación de servicios fue ejecutada por el demandante con sus propios elementos de producción, utilizando sus propios equipos y herramientas, así como también su propio personal, el cual podía emplear a su arbitrio y bajo su propio riesgo.

Resaltó la co demandada que el actor fue contratado para una prestación mínima de 30 horas mensuales y la contraprestación recibida por el servicio era casi tres veces superior a la remuneración recibida cuando realmente se desempeñaba como trabajador de la empresa, lo que claramente evidencia que el accionante se desenvolvía realmente como comerciante y prestador de servicios técnicos especializados en forma particular e independiente.

Pone de manifiesto la sociedad mercantil co demandada que dentro de las funciones realizadas por el demandante en el cumplimiento del contrato celebrado, no tenía exclusividad, ni subordinación con respecto a la empresa, pudiendo en consecuencia, establecer la forma y tiempo de desempeñar el servicio, prestándolo por su cuenta e incluso a otras personas naturales y/o jurídicas diferentes a la empresa.

En virtud de todo lo expuesto, fue negada la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la sociedad mercantil co demandada, sosteniéndose la existencia de una relación de exclusiva naturaleza mercantil.

Fue negado que se le permitiese al actor disfrutar de quince (15) días de vacaciones divididos en tres períodos durante el año de cinco días cada uno, por cuanto en el contrato suscrito con el actor, jamás se estipuló período vacacional alguno, considerándose que tales beneficios sólo son otorgados a los trabajadores que mantienen relación laboral con su patrono.

Se niega que el actor haya renunciado a la empresa en fecha seis (06) de mayo de 2009, toda vez que la sociedad mercantil no sostenía relación de trabajo con el actor para tal época.

Se negaron todos y cada uno de los conceptos y sumas dinerarias reclamadas por el accionante en su escrito libelar en virtud de la inexistencia de la relación de trabajo.

Por último, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

I.S.W.

En primeros términos, el referido ciudadano alegó que no posee la cualidad para actuar en el procedimiento como parte demandada por cuanto el ciudadano actor jamás prestó servicios en forma personal, subordinada y directa bajo ningún tipo de dependencia, por lo que no puede demandársele solidariamente por los supuestos pasivos laborales que pretende el accionante en su escrito libelar.

Destaca el co demandado que fungía como Presidente de la sociedad mercantil co demandada, pero que a pesar de eso, no existe disposición legal o reglamentaria que permita demandar solidariamente a los administradores de las personas jurídicas demandadas en un procedimiento judicial de naturaleza laboral y en ese sentido explanó que la referida sociedad mercantil es una persona jurídica legalmente constituida que cuenta con su propio patrimonio en caso de asumir un posible pasivo de naturaleza laboral, por lo que se considera que su inclusión como co demandado solidario resulta completamente ilegal e impertinente a las pretensiones del actor, aunado a que el actor jamás le prestó servicios de forma personal.

Se niega la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la persona natural co demandada por no encontrarse presentes ninguno de los elementos del contrato de trabajo.

Se niegan todas y cada una de las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar y finalmente, se solicita la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En el presente caso al estar discutida la relación laboral en el período comprendido entre el veintiocho (28) de noviembre de 1998 y el seis (06) de mayo de 2009, le corresponde a la sociedad mercantil co demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una relación más no la califica de índole laboral, sino de estricta naturaleza mercantil y en ese sentido, tenemos que se aplica la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la co demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral.

Asimismo, constituye un hecho controvertido la defensa relativa a la falta de cualidad del co demandado ciudadano I.S.W., la cual dada su particularidad debe resolverse como punto previo al fondo. ASÍ SE DECIDE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo; Documentales; y Testimoniales.

 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL TRABAJO

En relación a los principios fundamentales del derecho del trabajo, observa quien decide que los mismos no se constituyen en medios probatorios susceptibles de valoración por parte del Juzgador, sino en criterios para la adecuada interpretación del derecho, establecidos para ser aprovechados por el encargado de aplicarlo a los casos concretos que se originen. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales, las cuales cursan en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios dos (02) al treinta y dos (32) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la contraprestación percibida por el accionante en el decurso de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil co demandada TECNISERVICIO 3.000, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental inserta al folio treinta y tres (33), se observa que la misma fue desconocida en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no obstante dada su naturaleza de copia fotostática de un documento privado, debe señalarse que el medio de ataque empleado no se constituye en idóneo a los fines de destruir la certeza, valor o eficacia que el mismo pueda tener, motivo por el cual quien suscribe la aprecia a los fines de evidenciar la dotación al actor de uniforme por parte de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios treinta y seis (36) al cincuenta y cinco (55) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar la celebración de un contrato de servicio técnico para equipos entre el actor y la sociedad mercantil demandada a través del cual se establecieron los términos, límites y condiciones de la prestación del servicio del accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a la documental inserta a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) (ambos folios inclusive), este Sentenciador la aprecia a los fines de evidenciar los datos de constitución de la firma personal de comercio del accionante para dedicarse al ramo de Servicio Técnico Especializado a partir del diecinueve (19) de enero de 1999. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental inserta al folio cincuenta y nueve (59), este Juzgador la desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

La testimonial de R.C. es apreciada por el Sentenciador, ya que en su carácter primero de Supervisor y luego de Coordinador del Área de Grabación del Consorcio Credicard (Área en la cual se graban las tarjetas de crédito), conoció al ciudadano accionante como técnico de la sociedad mercantil demandada, el cual acudía regularmente a la empresa Credicard a prestar sus servicios e incluso hasta todos los días cuando se presentaba algún problema con las máquinas de grabado de las tarjetas de crédito. Manifestó el testigo que el accionante acudía a prestar sus servicios utilizando uniforme que lo acreditaba como personal de la empresa TECNISERVICIO 3.000, C.A., y que para prestar el referido servicio debía estar calificado y tener experiencia. Manifestó el testigo que como Coordinador del Área de Grabación del Consorcio Credicard certificaba las horas de labor del ciudadano actor.

En cuanto a la testimonial de Á.P., carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración por cuanto el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de los co demandados TECNISERVICIO 3.000, C.A. e I.S.W. se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que los co demandados consignaron como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales las cuales cursan en los Cuadernos de Recaudos N° 02, 03, 04, 05 y 06 del expediente:

Cuadernos de Recaudos N° 02

En cuanto a las documentales insertas a los folios dos (02) y ocho (08) al catorce (14) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto la relación laboral hasta el veintisiete (27) de noviembre de 1998, no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios tres (03) al cinco (05) (ambos folios inclusive), quien juzga las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos recibidos por el accionante derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios seis (06) y siete (07), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la documental inserta a los folios quince (15) al dieciocho (18) (ambos folios inclusive), este Sentenciador la aprecia a los fines de evidenciar los datos de constitución de la firma personal de comercio del accionante para dedicarse al ramo de Servicio Técnico Especializado a partir del diecinueve (19) de enero de 1999. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios diecinueve (19) al cincuenta y nueve (59) (ambos folios inclusive) da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte accionante y cursantes a los folios treinta y seis (36) al cincuenta y cinco (55) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relativo a las documentales insertas a los folios sesenta (60) al sesenta y cinco (65) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios sesenta y seis (66) al doscientos noventa y tres (293) (ambos folios inclusive), tres (03) al cuatrocientos cuarenta y dos (442) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03, tres (03) al ciento ochenta y tres (183) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 04, tres (03) al trescientos noventa y ocho (398) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 05 y tres (03) al cuatrocientos cuatro (404) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 06 del expediente, este Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la contraprestación recibida por el accionante en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada, evidenciándose además soporte de los lugares y la descripción del servicio prestado a cada uno de los clientes de la sociedad mercantil demandada. Observó a su vez quien decide dentro del cúmulo de documentales sometidas a análisis y a las cuales se otorgó valor probatorio, un grupo de facturas de las cuales se desprende numeración seguida y/o correlativa cuyo membrete es el nombre del ciudadano actor, siendo que el nombre o razón social del cliente es la sociedad mercantil demandada. Se demuestra también la cancelación de ciertas sumas dinerarias por la prestación del servicio del accionante no sólo en la ciudad de Caracas sino también en las ciudades de Cabimas y Barinas. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida la misma resulta inocua debido a que hemos valorado ut supra los folios tres (03) al ciento ochenta y tres (183) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 04 del expediente, debiendo realizar la observación que no fueron contrariadas por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a las testimoniales de W.J.B.A., S.Y.B.N., C.D.C.U.N., D.C.A.S., E.R.B.R., C.O.N.D.R., P.E.R.P. y G.J.R.D.L., carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a la testimonial de H.L.T.M., se observa que la misma compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente y ratificó las documentales insertas a los folios sesenta (60) al sesenta y cinco (65) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente. No obstante, las referidas documentales fueron valoradas en su oportunidad en el Capítulo atinente a Documentales aportadas por la parte demandada, motivo por el cual, se ratifica el criterio explanado ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, se observa que las ciudadanas H.L.T.M. y Y.P.P., en su carácter de Encargada del Departamento de Recursos Humanos y Gerente de Administración y Finanzas respectivamente, de la sociedad mercantil demandada se constituyen en representantes del patrono y por ende sostienen manifiesto interés en las resultas del presente procedimiento, motivo por el cual, se desestima su deposición. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a la testimonial de la ciudadana H.J.F.C., la misma se desestima por cuanto de su deposición no se extrajeron elementos relevantes para la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Se desestima la deposición del ciudadano A.E.M.C., por cuanto se denotó contradicción en las respuestas a las preguntas que le fueran formuladas por la parte promovente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de O.A.P.B., la misma se aprecia por este Sentenciador, ya que éste (el testigo) en su condición de técnico en electrónica y contratista de la sociedad mercantil demandada explanó un poco acerca de las condiciones bajo las cuales los técnicos prestan sus servicios para la referida empresa. Manifestó el testigo que primero fue empleado de la sociedad mercantil demandada y luego, con la implementación del denominado Programa Outsourcing constituyó una firma personal, siendo entonces contratista de la empresa. Manifestó el testigo que si con ocasión al servicio que presta es necesitado algún repuesto, éste es proveído (comprado) por la empresa demandada y que en modo alguno él (el testigo) se los ha vendido a la sociedad mercantil ni tampoco ha realizado negociaciones por insumos. Respondió el testigo que se encuentra en posibilidad de asistirse de terceras personas no empleadas de TECNISERVICIO 3.000, C.A., para la prestación de sus servicios pero que tal cosa no ha sido necesaria. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Fue ordenada por este Tribunal como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano V.M. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto de las respuestas a las preguntas formuladas, se extrajo veracidad en cuanto a la prestación de sus servicios y de su calificación como técnico certificado de IBM en servidores, concentradores y cableados estructurados. En ese sentido, manifestó el referido ciudadano a este Sentenciador que venía desempeñándose como un trabajador dependiente en condiciones normales para la sociedad mercantil demandada, pero que hubo un cambio en las condiciones de la prestación del servicio debido a la implementación del Programa Outsourcing dentro de la empresa. Expuso el accionante que le resultó atractivo económicamente el Programa implementado, aunado al hecho de la continuidad en la prestación del servicio. En cuanto a las características técnicas del desarrollo de su actividad, explanó el actor que fueron las mismas, pero que incluso desplegó su actividad con mucha más presión, llegando incluso a ser amonestado en varias oportunidades. Manifestó el actor también que era prácticamente imposible que prestara sus servicios a otras empresas debido a que la prestación del servicio a la empresa demandada le absorbía todo su tiempo (acotando que siempre prestó el servicio en campo, es decir, a terceros, al cliente final). Expuso el actor que para el caso que faltara algún repuesto al momento de prestar el servicio, éste lo compraba y la sociedad mercantil demandada le suministró una tarjeta con toda su identificación fiscal, de modo que al ir a adquirir el repuesto, el accionante presentaba la tarjeta con la identificación de la empresa para que la factura saliera a nombre de ella y después poderlo cobrar (compraba a nombre de la empresa, pero con su propio dinero y luego le cobraba a ésta sin margen de ganancias). Manifestó el accionante que la contraprestación bajo la modalidad de Programa Outsourcing le era cancelada una vez al mes, debiendo presentar sus reportes de mantenimiento y que el total percibido era constante durante todo un año, siendo fijado el valor de la prestación del servicio por la empresa TECNISERVICIO 3.000, C.A. Relata el actor que la sociedad mercantil demandada siempre le impartió directrices en cuanto a los sitios en los cuales iba a prestar el servicio. En cuanto a los talonarios o facturas presentadas, puso de manifiesto el accionante que él mismo se dirigió a la litografía, las mandó a realizar y las canceló de su propio patrimonio, manifestando también que no canceló ningún trámite atinente a la firma personal constituida, poniendo de manifiesto que el visado del documento constitutivo lo realizó el abogado de la empresa demandada. En cuanto a las herramientas y materiales necesarios para la prestación del servicio, expuso el actor que las mismas eran suministradas por TECNISERVICIO 3.000, C.A., siendo que ésta última llevaba un control de los equipos que suministraba a los prestadores del servicio, pero que si se dañaba un aparato, le era descontado. Puso de manifiesto el accionante que anualmente y por su cuenta realizaba la declaración de impuesto, que le eran suministradas como uniforme unas camisas rotuladas, que tuvo que viajar a Maracaibo de manera continua por cierto período y que con ocasión a esos viajes, la empresa demandada corría con todos los gastos o viáticos, así como también nos relató las circunstancias que rodearon la culminación de la prestación de sus servicios.

Recayó declaración de parte a su vez en la persona del ciudadano L.I.S., en su carácter de Director Administrativo y Operativo de la sociedad mercantil demandada, quien respondió de manera interesante en relación a la implementación del Programa Outsourcing en la empresa a partir del año 1998, para las áreas electrónica, mecánica e informática. Fue explicado que a nivel nacional hay un total de 16 máquinas que graban tarjetas de crédito de manera masiva y en ese sentido, se puso de manifiesto que hay máquinas en Maracaibo y en San Cristóbal y que el accionante en algunas oportunidades tuvo que trasladarse a la ciudad de Maracaibo. Relató el ciudadano STERNBERG que los elementos básicos de la prestación del servicio en algunas oportunidades eran adquiridos por el actor y luego éste pasaba la factura a la empresa y que adicionalmente y en los últimos tiempos, como el accionante tenía su propio negocio, surtió a la empresa de cierta mercancía, lo cual fue aseverado por el actor (asintió que realizó tal actividad en dos oportunidades).

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En el caso sub iudice nos encontramos ante lo que se conoce como una zona gris en el campo del Derecho del Trabajo para calificar la existencia o no de un contrato de trabajo.

Primero, debemos calificar si existió un contrato de trabajo entre el ciudadano V.M. y el ciudadano I.S.W.. En ese sentido, fue preguntado el actor a través de la declaración de parte si alguna vez prestó sus servicios personales para el ciudadano I.S.W. y la respuesta fue negativa, y de autos tampoco se desprende algún elemento que evidencie esa prestación personal de servicios.

Al no estar demostrada la prestación personal de servicios, no opera la presunción establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, debe declararse la inexistencia de una relación laboral entre las personas naturales. ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar que fueron demandados solidariamente la persona natural y la sociedad mercantil, por cuanto la persona natural funge como dueño de la persona jurídica demandada y entonces extender la solidaridad en la persona natural, pero para extender esa solidaridad es necesario demostrar que se esté abusando de la persona jurídica o que existan velos corporativos y que en definitiva haya una distracción del patrimonio de la persona jurídica hacia la persona natural para poder ir en contra de la persona natural, cuestión que ni siquiera fue alegada en el caso sub iudice, de manera tal, que opera la falta de cualidad alegada por el ciudadano I.S.W. y en ese sentido, al operar la falta de cualidad, debe declararse Sin Lugar la demanda en contra de la persona natural. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la persona jurídica tenemos que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: existió un contrato de trabajo que luego cambió, novó a un contrato de prestación de servicio técnico profesional donde las partes en ese momento acordaron la celebración de un contrato de servicios que saliera de la esfera o ámbito laboral. Esta situación nos puede recordar a la sentencia N° 1031, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (03) de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en el caso Luiggi Di Giammatteo contra Cerámicas Carabobo, S.A.C.A, caso conocido como Cerámicas Carabobo, en el cual culminó el contrato e incluso hubo un finiquito de Prestaciones Sociales, entre otras cosas. Pues bien, en el caso sub iudice ocurre algo similar al referido caso, y la ejecución del servicio tuvo características propias de un contrato de trabajo, como también tuvo características propias de un contrato por servicios profesionales, es decir, como si estuviéramos en la situación de un trabajador autónomo conforme a las pautas que establece la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, cuando se nos presenta este tipo de situación hay que desplegar el denominado test de laboralidad que nos ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir del caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), cuya sentencia N° 489, fue dictada en fecha trece (13) de agosto de 2002, y en consecuencia, podamos determinar si existe un contrato de trabajo o si existe un contrato de diferente naturaleza, cuestión que en este caso fue de obligatoria aplicación. Tenemos que la referida sentencia expresa lo siguiente:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.

De todo lo antes analizado, este Juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de las declaraciones de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa del contrato de prestación de servicios que la demandada fijaba el valor de la prestación del servicio ya sea de mantenimiento o de reparación de las máquinas de grabado de las tarjetas de crédito y que siempre le eran impartidas al accionante las directrices en cuanto a los sitios en los cuales iba a prestar el servicio; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, tenemos que el accionante se vio imposibilitado de prestar servicios a otras personas y enervado en su tiempo, ya que tenía que prestar un mínimo de treinta (30) horas mensuales y de dedicación exclusiva a la empresa, siendo que además, una vez finalizado el contrato, el accionante no podía prestar servicios a las empresas contratantes de la demandada por espacio de dos (02) años; (c) forma de efectuarse el pago, logra evidenciarse que el pago se hacia en forma mensual bajo las condiciones implementadas por la empresa demandada y que cuando el actor tuvo que trasladarse a la ciudad de Maracaibo, fue la empresa la que canceló sus viáticos; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se pudo evidenciar que el ciudadano actor siempre estuvo supervisado y bajo la dirección de la empresa quien impartía siempre las directrices en cuanto a la prestación del servicio y que incluso llegó a amonestarlo en varias oportunidades; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, el actor era dotado de unas camisas con el logotipo de la empresa demandada, las cuales eran suministradas por la propia empresa y en cuanto a las herramientas, suministros y materiales, eran entregados todos al accionante por la sociedad mercantil demandada, para que el demandante prestara el servicio; f) Otros: (...); asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria, la demandada implementó como directriz la dedicación exclusiva del actor a la empresa durante y después de la prestación del servicio, siendo que, una vez finalizado el contrato, el accionante no podía prestar servicios a las empresas contratantes de la demandada por espacio de dos (02) años. En cuanto a la asunción de ganancias y pérdidas, tenemos que la empresa era la que ordenaba exclusivamente los factores de producción, pero que si en alguna ocasión se dañaba una máquina era el actor la persona que asumía, incluso si había negligencia o error por su parte, de modo que, la asunción de ganancias y pérdidas era compartida.

Debe echarse mano del concepto de ajenidad que es un elemento calificador y útil para determinar la existencia o no de un contrato de trabajo, pues desde hace muchísimo tiempo conocemos las características propias del contrato de trabajo, las cuales se constituyen en la prestación del servicio, remunerada y por cuenta de otro y que esa relación se encuentre subordinada.

El concepto de subordinación y dependencia llegó en un momento que podría arropar muchísimas formas prestacionales de servicio y se calificaba un contrato de trabajo. Llegó un momento que se indicó que los conceptos clásicos y denominadores de un contrato de trabajo, es decir, la subordinación y dependencia entraron en crisis y de allí, se buscó la denominada ajenidad como elemento calificador, la cual se encuentra establecida en la norma del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 39.- Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

(Subrayado de este Tribunal).

Ese ha sido grosso modo el pensamiento emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para determinar si nos encontramos en presencia o no de un contrato de trabajo. Incluso, se ha topado el Sentenciador con sentencias en las cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia luego de desplegar el catálogo de indicios para calificar o no la existencia de un contrato de trabajo, se ha tenido que declarar como insuficiente el test y echar mano del principio in dubio pro operario para decir que existe un contrato de trabajo en el caso examinado.

Todo caso particular reviste una complejidad y tiene características propias que laboralizan o deslaboralizan la prestación del servicio.

Así las cosas, en lo que respecta a la ajenidad o elemento calificador del contrato de trabajo, conocemos que tiene dos aspectos o caracteres también, y es que el prestador del servicio es ajeno a la ordenación de los factores de producción y por consiguiente es ajeno a la asunción de ganancias y pérdidas de la empresa, es decir, de las ganancias y los riesgos que esas ganancias pudieran establecer. Lo que se quiere decir es que si la empresa ordena la forma de los factores de producción, es decir, como se van a producir las rentas del negocio, el trabajador no es propio a dicha situación y por tanto, es el empleador quien va a ser partícipe directo e inmediato de la forma como ordenó esos factores de producción, es decir, en el éxito o en el fracaso. Si los ordenó bien, la empresa va a tener éxito, si los ordenó mal, se obtendrá un fracaso. Y tenemos que en el caso sub iudice, la empresa era la que ordenaba exclusivamente los factores de producción, era la que contrataba con las empresas como CONSORCIO CREDICARD, CITIBANK O POLICLÍNICA METROPOLITANA, fijaba las tarifas del servicio bien sea de mantenimiento preventivo, como las de mantenimiento correctivo que eran solicitados por el cliente y era la que proveía a sus clientes esos técnicos que ya tenía dentro de su base de datos. Hay ciertas características propias de la empresa que nos lleva a colegir que los prestadores del servicio tenían que ser personas previamente calificadas, previamente identificadas para acudir a esas otras empresas.

Respecto a la asunción de ganancias y pérdidas, se extrajo de la declaración de parte que si en alguna oportunidad se dañaba una máquina, era el actor la persona que asumía, incluso si había negligencia o error por su parte.

De modo que vemos el elemento calificador, es decir, la ajenidad, de parte y parte, es decir, si bien la empresa es quien organiza los factores de producción, en lo que representa la asunción de ganancias y pérdidas, se ve que en el caso sub iudice eran compartidas, lo cual resulta bastante particular.

Vale indicar que en el examen de indicios, pueden existir pocos indicios a favor o en contra pero de acuerdo a su peso o potencia vinculen más hacia un determinado tipo de contrato.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

Hay ciertos indicios que llevan al Sentenciador a pensar que no hay un contrato de trabajo, como por ejemplo, que las facturas o recibos que entregaba el accionante eran sufragados por él, es decir, que el actor contrató con la litografía y de su patrimonio la canceló, hizo su propia numeración y talonarios, lo que resulta propio de un trabajador autónomo o de una persona que despliega su servicio bajo su propia cuenta y riesgo.

Pero le pareció al Sentenciador muy particular un hecho y es que dentro de la facturación, la numeración era prácticamente exclusiva para la sociedad mercantil demandada, es decir, la empresa era el único y principal cliente del actor.

Se observó a su vez de los contratos, que eran treinta (30) horas mínimas mensuales de prestación del servicio a las cuales estaba obligado a prestar el actor para la empresa y esa es una característica que en opinión del Sentenciador laboraliza la prestación del servicio.

Por otra parte, se observa que las herramientas, suministros y materiales, eran entregados todos al accionante por la sociedad mercantil demandada, para que el demandante prestara el servicio.

Cuando el actor tuvo que trasladarse a la ciudad de Maracaibo, fue la empresa la que canceló los viáticos del demandante y demás gastos para la subsistencia del mismo en la referida ciudad, debiendo destacar que tal característica es propia de un contrato de trabajo.

Por otro lado, se mencionó que si había que emplear repuestos, éstos eran cobrados al cliente en específico y el contratado en ese caso, debía proveer el repuesto, y en caso tal que tuviera que cancelar, la empresa se lo cancelaba al contratado, pero de todas maneras se iba a trasladar a la persona que se le estaba prestando el servicio, lo cual es propio de un contrato de trabajo.

Otra cosa muy singular que desvincula al accionante del contrato de trabajo es que podía prestar servicios a terceros, y es el caso, que también proveyó a la demandada, pero que tal actividad se desarrolló en pocas oportunidades.

De modo que se observa que hay indicios que dan para todo: dan para establecer la existencia de un contrato de trabajo, como también dan para no establecer la existencia del mismo. Pero en opinión de quien decide, los indicios preponderantes o más fuertes, vinculan al accionante con un contrato de trabajo, porque vale insistir, prácticamente la facturación es exclusiva del actor hacia la sociedad mercantil demandada; el accionante se vio imposibilitado de prestar servicios a otras personas y enervado en su tiempo, tenía como mínimo treinta (30) horas mensuales de dedicación exclusiva a la empresa; y la exclusividad se nota tanto en la dedicación exclusiva en la prestación del servicio como también dos años mas allá de finalizado el contrato, es decir, el ciudadano actor no podía prestar servicios a las empresas contratantes de la demandada.

Así las cosas, considera quien suscribe el fallo que existe y estamos ante un contrato de naturaleza laboral. En ese sentido, debe declararse Con Lugar la demanda en contra de la persona jurídica y Sin Lugar en lo que respecta a la persona natural. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, la parte demandada sociedad mercantil TECNISERVICIO 3.000, C.A., adeuda al accionante los conceptos de: Prestación de antigüedad y sus intereses; Utilidades vencidas años 1997-2008; Utilidades Fraccionadas; Vacaciones vencidas no pagadas años 1997-2008; Vacaciones fraccionadas; Bonos Vacacionales vencidos no pagados 1997-2008; y Bono Vacacional fraccionado, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la sociedad mercantil demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual postulado por el accionante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (once (11) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días): 837 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el siete (07) de diciembre de 1997. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las Utilidades vencidas años 1997-2008, se observa que corresponden 165 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas, se observa que corresponden 10 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones vencidas no pagadas años 1997-2008 corresponden 220 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones fraccionadas, se observa que corresponden 17,33 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne al concepto de bonos vacacionales vencidos no pagados 1997-2008, corresponden 132 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bono vacacional fraccionado, corresponden 12 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Del monto obtenido deberá descontarse la suma dineraria recibida por el accionante con ocasión a la finalización de la prestación de sus servicios en el año 1998, la cual se desprende de las documentales cursantes a los folios tres (03) al cinco (05) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente. Todo ello a los fines de obtener la suma real adeudada por la empresa demandada ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el seis (06) de mayo de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada Con Lugar en contra de la persona jurídica y Sin Lugar en lo que respecta a la persona natural en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, opuesta por el ciudadano I.S.W.; SIN LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.125.598, en contra del ciudadano I.S.W., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.851.102; y CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.125.598, en contra de TECNISERVICIOS 3000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de 1985, bajo el N° 22, Tomo 25-A-Sgdo., en consecuencia, se ordena a ésta última a la cancelación de los conceptos de: Prestación de antigüedad y sus intereses; Utilidades vencidas años 1997-2008; Utilidades Fraccionadas; Vacaciones vencidas no pagadas años 1997-2008; Vacaciones fraccionadas; Bonos Vacacionales vencidos no pagados 1997-2008; y Bono Vacacional fraccionado. Asimismo, se ordena a pagar los intereses de mora y la indexación de los conceptos condenados, calculada ésta última conforme los lineamientos actuales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena cuantificar todos los conceptos ordenados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal ejecutor. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte actora al resultar vencida en relación a la persona natural y se condena en costas a la persona jurídica co demandada al resultar vencida.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:05 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSA/GRV

Exp. AP21-L-2009-004110

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