Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001921

PARTE ACTORA: V.J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-9.354.408

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69791.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sociedad anónima mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.685.

MOTIVO: INCIDENCIA (NEGATIVA DE PRUEBA ).

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 12 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y; dictado el dispositivo Oral del fallo en fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial en base a las siguientes consideraciones:

“(…) TERCERO: En relación a La Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el capitulo III de su escrito de pruebas, en la que requiere que el Tribunal se traslade a la sede del despacho del Centro de Distribución Antímano (lugar de trabajo del demandante), ubicado en la Avenida Intercomunal de Antimano, Sector Párate Bueno, Antimano, Caracas, sede COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ello con el fin de constatar 1.- De las funciones operativas del puesto de trabajo de Desligador y Armador/ Maniobras Generales, 2.- De las funciones operativas del puesto de trabajo de montacarguista. Al respecto cabe destacar, que la prueba de inspección judicial, tiene como finalidad permitir al juez, dejar constancia a través de los sentidos, las circunstancias y hechos constatables en un momento dado, y de conformidad a lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, este medio probatorio puede ser promovido en juicio, a los fines de hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. En ese sentido, el procesalista A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que la prueba de inspección judicial, tiene como característica esencial que: “…la inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección.”.

De la misma manera el autor E.C.B., en su trabajo Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo IV, Ediciones Libra, página 453, consultando a BELLO LOZANO considera que:

La inspección judicial es una prueba auxiliar consistente en el conocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o cosas implicados en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. Su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia con los demás medios de prueba, la convicción en el Juez procurándole la exacta apreciación de las características y dimensión de lo inspeccionado

. (cursivas del tribunal)…”

En ese sentido y en atención a la doctrina anteriormente señalada, se establece que la inspección judicial, es un medio probatorio de carácter excepcional, la cual puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias y el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin que requiera extenderse a apreciaciones que ameriten conocimientos periciales, es decir, que debe ser el único medio capaz de traer a los autos los hechos que se pretenden deducir a través de la misma. En el presente caso se observa, que el promovente pretende traer a los autos una información que bien puede ser traída a través de otros medios probatorios, tales como instrumentales, exhibición, informes o testimoniales, motivo por el cual se NIEGA la presente solicitud. ASI SE DECLARA.

(omissis)

SEXTO

Con relación a la prueba de Reconstrucción de los Hechos promovida por la parte demandada en el capítulo VI de su escrito de pruebas. Al respecto , este Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “…Artículo 108. Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, el Tribunal podrá ordenar la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir a la reconstrucción y si lo considera necesario, podrá ordenar su ejecución a uno o más expertos, que designará al efecto….” En tal sentido, observa el Tribunal que la parte promovente mixturizó el objeto de la inspección judicial con el objeto de la reconstrucción de los hechos previsto en el artículo antes trascrito, el cual es facultativo del juez, por lo que niega la admisión de la reconstrucción de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante el tribunal deja expresa constancia que de ser necesaria la verificación o esclarecimiento de un hecho para la resolución de la causa, lo acordará de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo ordenar inspección judicial (art. 111 LOPT), reconstrucción de hechos (art. 108 LOPT) o cualquier otro medio de prueba. Así se establece.- (…)”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo lo siguiente: “que apela del auto que inadmitió las pruebas promovidas por su representada de inspección judicial y reconstrucción de hechos, la apelación de su representada va dirigida para que la Superioridad acuerde la admisión de los medios probatorios, en base que para la empresa es necesario y cree prudente y se quiere hacer de estos medios de pruebas legales para dejar constancia de todo el sistema de seguridad y salud que tiene la empresa para todos los trabajadores, para su protección en el servicio medico, porque en este caso ciudadano Juez usted se dará cuenta que el trabajador tuvo varios puestos de trabajo, con diferentes funciones y responsabilidades; y en cuanto al compromiso físico los trabajos fueron de variable intensidad y es necesario para este Juicio en especifico, dejar constancia mediante la presencia del tribunal de cual es el proceso productivo de la empresa, de la revisión del expediente se puede dar cuenta que el trabajador estuvo en los cargos de maniobras generales, estuvo en el cargo de monta carguista y estuvo en el cargo de despaletizador, siendo necesaria para su representada para que quede constancia de que no solamente del ultimo cargo desempeñado por el cual se le certifico la enfermedad al trabajador, no solamente ese cargo, sino los cargos anteriores que en algún momento desempeño dentro de la empresa, y que si bien es cierto por la antigüedad del trabajador que en algún momento el tema probatorio desde el año 2006 para atrás en relación a la LOPCYMAT, no es tan fuerte para la empresa, pues si tienen maneras de que el Tribunal tenga y se ilustre para su sentencia, de que presencie el proceso productivo en cada una de las áreas donde se desarrollo el trabajador, en este caso se promovieron dos (2) pruebas, las dos (2) fueron inadmitidas para llegar a ese fin que fue la inspección judicial y la reconstrucción de hechos, cuando abunda como empresa en solicitar la admisión de dichos medios probatorios, mas sin embargo ambos fueron negados, por el hecho de al no acordarse una no se acordara la otra, pero en definitiva apela para que los dos (2) sean admitidos, porque la creen necesarias para que quede constancia como ya se dijo, de todo el proceso productivo de la empresa, de la gestión de seguridad y salud aplicada a los trabajadores, todo el comité de funcionamiento, toda la parte operativa en cuanto a sus trabajadores de Recursos Humanos apoyando al Sindicato, apoyando a los trabajadores en todo lo que llaman su previsión epidemiológica, no solo enfermedades músculo-esqueléticas, sino también otro tipo de enfermedades, ya sean psiquiatritas, ya sea atención psicológica para la familia, puesto que la compañía a desarrollado una infraestructura bastante amplia para la atención de todas esas cuestiones, y creen que los cúmulos probatorios son necesarios, sobre todo para ir dejando constancia, que puedan servir para otros casos, ya que la demandadas que han sido a causa de enfermedades músculo-esqueléticos han sido bastante proporción, por lo cual cree que los medios de pruebas solicitados son legales, pertinentes y adecuados para dirimir toda la responsabilidad y daño moral que pueda tener la compañía en cuanto a toda la pretensión del actor en su libelo, por lo tanto solicita que sea considerada la admisión de los medios probatorios negados por la primera instancia, es todo.”

Este Juzgado durante la realización de la audiencia oral, hizo la siguiente pregunta:

.- ¿Puede enfatizar la forma de promoción en cuanto a la reconstrucción de los hechos?

R: La reconstrucción de los hechos precisamente, es donde fueron mas genéricos, no siendo muy específicos como en la inspección judicial donde pusieron cargo por cargo, sino que querían dejar ver la reproducción de hechos de todo el proceso, no solamente aplicado al trabajador en especifico sino el proceso productivo de la compañía en cada uno de esos puestos de trabajo, básicamente muy análogo a la inspección judicial, pero el tema de la reconstrucción de hechos, como ya es un tema de que se va a grabar por video, con la presencia del tribunal y los técnicos que los apoyen, pues lo dejaron en forma genérica para ir señalando y también con la actitud del Juez para que el también pueda ir a diferentes áreas de trabajo de la compañía o incluso no solo de trabajo, sino de prevención, servicio medico, en algunos otros casos han conseguido que el Tribunal se traslade a la hora de evaluar la responsabilidad del daño que pueda tener la compañía respecto al trabajador se dilucide muy bien todo el sistema de seguridad y salud que tiene la compañía aplicado a todos sus trabajadores, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 04/07/2013, la representación judicial de la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda por cobro Enfermedad Ocupacional y Daño Moral. 2) Mediante auto de fecha 10/07/2013, el Juzgado Trigésimo Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda y ordena su revisión. 3) Mediante auto de fecha 10/07/2013, El Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada. 4) En fecha 07/08/2013, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por recibido el expediente, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo, tanto la parte actora como la parte demandada consignan escritos de promoción de pruebas. 5) Mediante acta de fecha 18/11/2013 el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas da por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora constante de escrito de promoción de pruebas de dos (2) folios útiles y anexos de dos (2) folios útiles y las pruebas de la parte demandada constante de escrito de promoción de pruebas de cuarenta y siete (47) folios útiles y anexos de ochocientos diecisiete (817) folios útiles . 6) Mediante auto de fecha 12/12/2013 el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, niega la admisión de las pruebas de inspección y reconstrucción de los hechos. 7) Mediante diligencia de fecha 16/12/2013 es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por parte de la representación judicial de la parte demandada, recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas 8) Mediante auto de fecha 18/12/2013, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en un solo efecto y ordena su remisión al Juzgado Superior.

Visto lo términos de la apelación, la misma se circunscribe en determinar la admisibilidad del medio de prueba (Inspección Judicial y Reconstrucción de los hechos), propuesto por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue negado por el Juzgado a-quo, por lo que esta Alzada pasa a decidir la misma observando lo siguiente:

El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Ahora bien, es necesario indicar, que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como causales de inadmisión de pruebas: su manifiesta ilegalidad o impertinencia, entendiéndose por ilegales las que están prohibidas por la Ley (por ejemplo las posiciones juradas, conforme al artículo 70 eiusdem); y por impertinentes, aquéllas que resultan no idóneas o inconducentes, es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar, sea porque la Ley asigna un medio probatorio específico; sea porque al poner en relación al medio probatorio con el objeto de prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulta inconducente, ineficaz. Son impertinentes entonces aquéllas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes.

Así mismo, para la resolución del presente asunto, este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 111, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 111: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

La Inspección Judicial es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano A.R.R., en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:

… aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso

.

Asimismo, acerca de la inspección judicial, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L., Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:

La prueba de Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental.

Es decir, la Inspección Judicial, consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera (Ver Sentencia Nº 01910 de fecha 22/11/2007, Caso: Servicios Halliburton de Venezuela S.A., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, observa este Juzgador que la parte demanda pretende probar mediante la inspección judicial lo siguiente:

(…) Requiere que el Tribunal se traslade a la sede del despacho del Centro de Distribución Antímano (lugar de trabajo del demandante), ubicado en la Avenida Intercomunal de Antimano, Sector Párate Bueno, Antimano, Caracas, sede COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ello con el fin de constatar:

1.- De las funciones operativas del puesto de trabajo de Desligador y Armador/ Maniobras Generales,

2.- De las funciones operativas del puesto de trabajo de montacarguista.(…)

Observa este Juzgador, que los hechos que persigue demostrar la parte accionante, tal como fue señalado por el auto recurrido, pueden ser traídos al proceso a través de otros medios probatorios, ya que para poder admitirla tiene que ser una prueba que no sea de fácil acreditación, lo cual no es lo que ocurre en el presente caso, pues tales hechos podían traerse al proceso a través de otros medios de pruebas, por ejemplo de testimoniales, por lo cual esta Superioridad considera inadmisible la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, por incumplir con requisitos legales para su promoción y en consecuencia, se confirma el auto que niega la misma. Así se establece.-

En cuanto a la negativa de la prueba de reconstrucción de los hechos promovida por la parte demandada. Observa esta alzada que la representación judicial de la parte demandada expuso en la audiencia oral de apelación lo siguiente: : “La reconstrucción de los hechos precisamente, es donde fueron mas genéricos, no siendo muy específicos como en la inspección judicial donde pusieron cargo por cargo, sino que querían dejar ver la reproducción de hechos de todo el proceso, no solamente aplicado al trabajador en especifico sino el proceso productivo de la compañía en cada uno de esos puestos de trabajo, básicamente muy análogo a la inspección judicial, pero el tema de la reconstrucción de hechos, como ya es un tema de que se va a grabar por video, con la presencia del tribunal y los técnicos que los apoyen, pues lo dejaron en forma genérica para ir señalando y también con la actitud del Juez para que el también pueda ir a diferentes áreas de trabajo de la compañía o incluso no solo de trabajo, sino de prevención, servicio medico, en algunos otros casos han conseguido que el Tribunal se traslade a la hora de evaluar la responsabilidad del daño que pueda tener la compañía respecto al trabajador se dilucide muy bien todo el sistema de seguridad y salud que tiene la compañía aplicado a todos sus trabajadores, es todo.”

Para decidir se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, el Tribunal podrá ordenar la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir a la reconstrucción y si lo considera necesario, podrá ordenar su ejecución a uno o más expertos, que designará al efecto.”

La reconstrucción constituye un experimento judicial que tiene por finalidad obtener la representación de un hecho, es decir, volver a realizar o representar el hecho pasado con la mayor y mejor exactitud que se pueda, para que el juzgador pueda revivir el hecho, con la intervención de los mismos sujetos que intervinieron en el hecho original o con otros sujetos que dramaticen la escena, en el mismo sitio donde sucedieron o cualquier lugar adaptado-escenificación- a las condiciones de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos originales. En materia de reconstrucción el promovente de la prueba debe para que sea admisible el medio aportar la información necesaria para determinar el lugar, la época, el modo de cómo ocurrieron los hechos, así como las personas que intervinieron o intervendrán en el mismo, y demás detalles del acto mismo que permita su reconstrucción y dramatización.

En el caso que examinamos observamos que de los dichos del promovente se desprende que al haber promovido de manera genérica la reconstrucción de los hechos, y delimitada esta Alzada a las actas del expediente consignado para su decisión; no se logra evidenciar de manera precisa los datos necesarios de lugar, modo y tiempo, por tanto, la prueba debe ser inadmitida por incumplir con requisitos legales para su promoción. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 12 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se condena en costas a la parte demandada por el recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PEREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PEREZ

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