Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 20 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000804

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. M.D.P. LA TORRE V.

SECRETARIA: ABG. B.V.

CAPITULO I DE LA IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

ACUSADO: V.M.U.F., venezolano, titular de la cédula de Identidad V- 16.463.432, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 25-07-84, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de L.A. UREÑA Y A.C.F. y domiciliado en el Barrio Las Invasiones Bolívar 2000, Calle Principal, detrás del taller del Señor R.C., frente a la bodega de Lucho, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida

VICTIMA: MAAB. (Identidad omitida por causa legal artículo 65 Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente)

DEFENSA PRIVADA: ABG. I.T.A. y

ABG. L.A.C.Z.

FISCALÌA XVIII DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. T.R.V.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL: Del escrito acusatorio (f.110-119) resulta que:

Los hechos ocurrieron en fecha 23 de Marzo 2008, aproximadamente 5:00 de la mañana, en el sector Las Invasiones del Barrio Bolívar 2000, calle principal, primera trasversal parcela 77, Nueva Bolivia; Municipio T.F.C., Estado Mérida, cuando se introduce por el baño por la parte del techo el ciudadano V.M.U.F., cuando escucha la adolescente que la llaman y observa al ciudadano V.M.F.U., apodado Pelo Lindo, parado a su lado con un cuchillo puesto en su cuello y le dijo que se levantara, ella no quería levantarse obligándola a que se levantara y que no hiciera bulla que la niña estaba durmiendo, cerro la puerta y la saco para el porche, la sentó en el piso le ordeno que se quitara la camisa amenazándola con el cuchillo, comenzó a tocarle los senos y le dijo que se quitara el pantalón tocándole la totona (vagina) con todo y pantaletas y metiéndole los dedos por la totona (vagina) y le corto las pantaletas con el cuchillo y seguidamente le empezó a pasar la manos por los seños y la vulva y le manifestó que tenia que acostarse en el suelo, y que tenia que hacer el amor con el, en eso la agarro y ella iba a empezar a gritar cuando la introdujo para la sala y la acostó en el mueble y empezó a tocarle la totona con la lengua, llorando la adolescente, este le dijo que hiciera silencio sino la iba a matar, en eso se quito el pantalón y el interior para acostarse encima de la adolescente en ese momento la adolescente comenzó a llorar duro, por ello el imputado se paro y se vistió, salio por la puerta de atrás de la casa…”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, atribuyó al acusado V.M.U.F., por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente MAAB.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente fueron probados, valorando las pruebas, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “…según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Del análisis y valoración de las pruebas, estableció este Tribunal que los hechos ocurridos se subsumen en una calificación jurídica diferente a la presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, determinándose que el tipo penal en el cual están configurados los hechos demostrados es en el de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Establece el artículo 45 eiusdem:

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43 constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco

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Quedó acreditado para este Tribunal que efectivamente V.M.U.F., cometió el delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la adolescente MAAB., por los siguientes elementos de prueba.

  1. - EXPERTOS: 1.1.- Declaración en calidad de Experto del Funcionario Dr. F.C. R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Caja Seca, Estado Zulia, quien previamente juramentado, ratificó en todas y cada una de sus partes el Reconocimiento Médico Legal de fecha 30-03-2008, realizado a la adolescente MAAB. de 12 años de edad, en el cual dejó constancia de haber observado un hematoma pequeño en la cara interna tercio medio del muslo derecho y dos hematomas pequeños en la cara interna tercio medio del muslo izquierdo, concluyendo en su examen que la Desfloración es negativa y que los hematomas fueron producidos por objetos contusos, de menos 24 horas. Durante su intervención explico, que un hematoma es un enrojecimiento en la piel, que tiene una coloración en la piel y que cuando es reciente tiene una coloración rojo oscuro y a través que pasa el tiempo cambia de coloración a amarillento; que el cambio de color puede ser a los cuatro o cinco días; y que objeto contuso puede ser madera, piedra o cualquier objeto irregular, que cuando una persona está tratando de introducir los dedos es otro tipo de lesiones; que el informe medico legal deja constancia que no hubo manipulación en la vulva; que la persona tiene que ser muy sutil para no dejar equimosis, que si el acto es oral tendría que ser brusco para dejar lesiones. Con esta explicación dada sobre el caso en cuanto al aspecto físico de los órganos genitales determina el Tribunal que en el presente caso no hubo lesiones en los órganos de la víctima, que lo único que estableció el médico fue de la presencia de hematomas cerca de las rodillas, y que no hubo desfloración, además de no haber observado violencia en el área genital, es decir no hubo penetración en la vagina ni en la región Ano-Rectal. Este Tribunal valora plenamente esta declaración, por cuanto fue realizada por el experto forense, quien le realizó el examen a la adolescente horas después de la agresión, considerando que dijo la verdad de lo observado y que su declaración es coherente con lo dicho por la adolescente en cuanto a lo que le realizó el acusado V.M.U.F. a su víctima, como fue acariciarle los senos, le rompió la pantaleta, se quería montar encima de ella pero ella se resistió, que le realizó tocamientos y frotamientos con los dedos, sin penetrar en la vagina de la víctima.

    1.2.- Declaración del Agente de Investigación R.A.S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en cuanto al Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0153, de fecha 30-03-2007, folio 20, ratificó el contenido y la firma de la experticia en la cual dejó constancia de las prendas de vestir del acusado y de la ropa íntima de la adolescente, resaltando que la pieza identificada con el numeral 6 en el informe, denominada Una (01) prenda íntima, de uso femenino, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul denominada PANTALETA, presenta una solución de continuidad en su costado izquierdo. Con esta declaración se evidencia que la prenda tenía un corte en el lado izquierdo, que es lo señalado por la adolescente cuando en su declaración señala que el acusado V.M.U.F. le rompió el cachetero por un lado con el cuchillo que cargaba. Se le otorga valor jurídico en contra del acusado, en cuanto a que se demuestra con esta testimonial del experto uno de los hechos realizado por el acusado como fue romper la ropa íntima de la adolescente.

    1.3.- Declaración de la DRA. F.M. VERGARA MAZA, Médico Psiquiatra Infanto Juvenil, adscrita al Departamento de Medicina-Unidad de Psiquiatría del Hospital II “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra” de Mérida, Estado Mérida, quien bajo juramento, manifestó que ratificaba el contenido y la firma de la Experticia Psiquiátrica realizada a la víctima adolescente M.A.A.B., de fecha 05-05-2008 cursante a los folios 304 al 305, expuso igualmente que la evaluación realizada consta de una parte subjetiva y una parte objetiva, la impresión clínica determina el trastorno que tenía la paciente por la ansiedad causada por una situación que había vivido, observó que la adolescente sufría un trastorno traumático que había vivido, que a su criterio médico por sus conocimientos determina que la narración de la joven MAAB. es un relato coherente, bien estructurado, que la víctima le comento que estaba sola en su casa, y que se presentó el ciudadano y tuvieron una relación sexual oral y después él la amenazo, que todo lo ocurrido fue en contra de su voluntad, que la víctima presentó conductas evitativas, como es el temor a quedarse sola, refería miedo. Esta declaración la valora este Tribunal en contra del acusado, para establecer las consecuencias dañinas de los hechos realizados por el acusado, la experta en psiquiatría Infanto juvenil observo que la hoy adolescente MAAB., dijo la verdad de lo sucedido con su relato coherente y con los síntomas observados por la Experta, en consecuencia esta prueba evidencia con los conocimientos científicos de la experta que lo sucedió a la víctima como fue la agresión realizada por el acusado como es de pretender penetrar a la adolescente, despertando los deseos hacia el sexo, ocasionó un trastorno de ansiedad en la víctima, determinándose que si ocurrieron los hechos narrados por la víctima y que se ubican en la calificación de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

    TESTIGOS:

  2. - Declaración del funcionario CABO SEGUNDO (PM) V.C. adscrito a la Comisaría Policial N° 6, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, bajo juramento, expuso que, reconocía el contenido y la firma del acta policial de fecha 29 de marzo de 2008, en la cual señalo que siendo las 7:30 horas de la mañana del día sábado 29/03/2008, le informaron que se había recibido una llamada informando que en el sector de las Invasiones Bolívar 2000, calle principal había ocurrido una presunta violación a una niña de 12 años de edad, que inmediatamente se trasladaron y que se entrevistaron con la ciudadana Y.d.C.A.B. quien informó que a la niña MAAB. de 12 años de edad, quien se encontraba sola en su residencia, presuntamente había sido objeto de una violación, y que trasladaron la niña a la Comisaría Policial a formular la denuncia y luego la llevaron al Medico Forense. También señalo que la Tía de Andreina le manifestó que el hecho lo realizó “pelo lindo”, quien había entrado por una ventana del baño de la habitación principal. Esta declaración se corresponde con lo expresado `por el otro funcionario policial, cuando señala que fue en horas de la mañana, que el hecho ocurrió en las invasiones Bolívar 2000, el día 29 de marzo de 2008 y que señalaban a un muchacho que llamaban “Pelo Lindo”

  3. - Declaración del funcionario DISTINGUIDO (PM) H.A., adscrito a la Comisaría Policial N° 6, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, quien previamente juramentado, manifestó que ratificaba el contenido y la firma del acta policial de fecha 29 de marzo de 2008, la cual apertura el proceso penal y contiene las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedió el hecho, y como se enteró la autoridad policial sobre lo sucedido, señaló que aproximadamente a las 7:30 de la mañana, el sargento recibió una llamada informando que en el sector Invasiones Bolívar 2000 había ocurrido una presunta violación, que no sabia el nombre del muchacho, pero lo llamaban “Pelo lindo”, que posteriormente trasladaron a la adolescente a la sede del Comando de la Policía para que formulara la denuncia y luego a la medicatura forense. Esta declaración coincide con lo expuesto por el CABO SEGUNDO (PM) V.C., en cuanto a la forma como se enteraron de lo ocurrido en el Sector Las Invasiones Bolívar 2000, el día 29 de marzo en horas de la madrugada.

  4. - Declaración del funcionario DETECTIVE J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia. En su declaración rendida bajo juramento expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes la inspección practicada en el Barrio Bolívar 2000, primera calle, de Nueva Bolivia, Estado Mérida, la cual tenía pared de bloques, pintada de color verde, encerradas con rejas metálicas de color blanco, existe un hueco que da acceso a un dormitorio, con una puerta que da acceso al baño, se observó una ventana que tiene 68 centímetros, a una pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público sobre el tamaño del orificio de la pared del baño, respondió que es de 68 centímetros de longitud con 19 y medio centímetros, y que si la persona es flaca puede entrar a la vivienda por ese hueco. Con esta declaración concatenada con la declaración de la victima y de los testigos, se deja establecido el lugar exacto donde ocurrió el hecho y sus características particulares, determinándose que el hecho ocurrió en el Barrio Bolívar 2000, Primera calle, Transversal, casa número 186, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida.

  5. - Declaración del funcionario AGENTE L.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia. En su declaración rendida bajo juramento, ratificó el contenido y la firma de la inspección y actos de investigación, cursantes a los folios 49 y 50 expuso: el lugar era una vivienda familiar encerrada con ciclón, en la parte derecha de la pared un hueco, una persona no puede entrar por ahí. Ambas declaraciones del Detective J.P. y L.R. coinciden en cuanto a la ubicación del lugar del suceso y las características, sin embargo en cuanto a la circunstancia del orificio tiene discrepancia, por tal razón este Tribunal acordó por solicitud de la Fiscalía del Ministerio realizar una inspección judicial en la cual ambos expertos estuvieron presentes y declararon de viva voz que por el orificio del baño de la vivienda si cabía una persona delgada, observando esta Juez que el acusado es delgado y que su cabeza es alargada facilitando su entrada a la vivienda por el orificio señalado.

  6. - Declaración de la víctima MAAB., quien sin juramento por ser menor de quince años de edad, expuso, que le ocurrió como a las cinco de la mañana del 29 de marzo de 2008, cuando el acusado (VICTOR M.U.F.) entro al cuarto donde ella se encontraba con una niña y la comenzó a llamar varias veces, la amenazó con un cuchillo, la saco hacia el porche, la sentó y le empezó a meter mano en su vagina, le rompió la pantaleta, le dijo que iba a acabar la violación y que luego se iría, que le quitó la ropa y le dijo que se quería montar encima y ella no se dejo, que él le quiso dar un beso, que le dio asco, que le quería introducir el pene en la boca pero ella no se dejo, que la amenazó varias veces que le dijo que hiciera lo que el le decía porque si no la mataba, que la empezó a besar en la vagina, y le decía que pensara que estaba en cosas de sexualidad para que le dieran ganas, ella le dijo que no, le acarició los senos, y se lo quito de encima, que ella lo había visto en la calle pero que ella no trataba a ese muchacho, que a él le dicen “Pelo Lindo”, que él le dijo que no lo acusara y se fue, y ella inmediatamente se vistió y se fue a donde la vecina con la niña, a quien le contó todo lo sucedido, que ella llamo a su mama que estaba en Caracas. A varias preguntas respondió, que ella no vio entrar al “Pelo Lindo”, sino que observó la huella de la bota que cargaba en la pared del baño, y que ella esta segura que ese día cerró todas las puertas de la vivienda. Señaló así mismo que el se fue por la parte de atrás de la casa, le pidió la llave para retirarse y se fue, que no le dio golpes, solo le acaricio el cuerpo. Esta declaración se valora en contra del acusado V.M.U.F., por cuanto se observó coherente y se verificó con la declaración de la Experta Médico Psiquiatra Infanto Juvenil, sobre los hechos ocurridos y sus consecuencias, evidenciándose de la propia declaración de la víctima que los hechos se encuadran en el tipo penal de Actos Lascivos y no en el de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, toda vez que como lo señala la víctima el no la penetró, sino que realizó actos para que se le despertara el deseo sexual a la adolescente, pero sin penetración. Le realizó actos de seducción y la acarició en los órganos femeninos externos, sin causar la penetración, por cuanto el medico forense Dr. Chirinos señalo que la Víctima no tenía lesiones ni equimosis en el área genital, que la desfloración fue negativa, y que según su criterio médico no hay señas ni rastros de un acto carnal. Sin embargo el forense observó los hematomas de las piernas, los cuales fueran causados por el forcejeo, al momento de realizar las caricias y manoseo, señala claramente y con seguridad la victima, que el hecho fue realizado por Pelo Lindo quien entro a la vivienda donde ella dormía, en compañía de otra niña.

  7. - Declaración de la testigo ANGULO BARRIOS Y.D.C., quien es la progenitora de la adolescente víctima, previamente juramentada manifestó: que se había ido a Caracas, que MAAB. es su única hija, que ella fue a buscar una cita para su hija, porque sufre del corazón, y también a comprarle el anillo para su graduación, que cuando está llegando a Caracas, el vecino Carlos la llama y le dice lo que le había pasado a la niña, que se le había metido un hombre llamado “Pelo Lindo” a la casa a violarla, que el le dijo que se viniera y ella le respondió que si, que la niña después de eso quedo mal, que tenía que prenderle la luz, que se asustaba, que no quería estar sola, que al momento de los hechos la niña estaba durmiendo en el primer cuarto, y que el pelo lindo se metió por el hueco del baño de esa primera habitación, que la casa es pequeña, que tiene rejas por todas partes, que nunca había tenido problemas con “Pelo Lindo”. Respondió a las preguntas del interrogatorio que en su casa había una escalera toda dañada, que en el baño había un tobo, que ella cree que por el hueco si pudo haber entrado una persona, que en el porche de su casa hay una columna y están las rejas y se visualiza saliendo; que las casa de los vecinos no tiene rejas, que al frente de su casa hay dos casitas, que atrás esta el mismo tipo de cerca, es decir de gallinas, que todo esta cercado así, que no hay ningún tipo de rejas con portón. Esta declaración es referencial, pero determina los hechos y corrobora que la niña MAAB. el día de los hechos se encontraba sola, únicamente acompañada por otra niña, así mismo coincide con lo declarada por la Psiquiatra que examinó a la niña Dra. F.V., quien manifestó que el hecho había causado un trastorno de ansiedad a la niña, originando temor a estar sola y conductas evitativas, que observó que la niña decía la verdad, porque con sus conocimientos, se siguen parámetros que son similares en estos casos y el relato fue coherente.

  8. - Declaración de la testigo, PIRELA VILLASMIL MILlTZA YUSELY, quien previo juramento, señalo que no es familiar de la víctima, que lo que observo fue que ese día de los hechos la niña fue para su casa, fue a llamarnos y les dijo que el señor, refiriéndose al acusado, había abusado de ella y entonces su marido llamó a la mamá de la niña y le dijo que en la casa se había metido el señor y había abusado de la niña, que no recuerda la fecha, que fue en la mañana, que cuando M.A. llega a la casa, ella fue la que la recibió, que le abrió la puerta y fue cuando llamó a su esposo, que cuando se refiere al señor se refiere a V.M.U.F., que lo conoce porque ella tiene nueve años viviendo por el sector, que su casa esta al lado de la mamá de Andreína, que detuvieron a V.M., en una casa que esta sola y pertenece al señor Baldo. Así mismo señalo que la niña no le dijo como había entrado V.M., que lo único que le había dicho era que él la había manoseado, que ella no hablo mucho con ella porque su familia llegó. Esta testigo demuestra que efectivamente la víctima llegó asustada hasta su casa, a pedir ayuda y a comunicar lo que le había realizado el acusado V.M.U.F., coincidiendo con lo declarado por su esposo C.A.V., quien fue el que llamó a la mama de la víctima contándole lo sucedido.

  9. - Declaración de la testigo, ANGULO BARRIOS YAISLETH DEL VALLE, bajo juramento, manifestó que lo que recuerda fue que en la mañana llamó su hermana Jazmín y le dijo que se había metido un hombre a la casa y que había violado a la niña, que había sido “pelo Lindo”, que ella le dijo a su hermana que llamará a la Policía y se la llevaron al Comando, que de hay no sabe más nada y que después el señor Joel nos dijo que el Pelo Lindo estaba en la casa abandonada, nos fuimos para allá y luego llego la policía y se lo llevaron. Esta es una testigo referencial sobre los hechos ocurridos y con su testimonio da fe de la aprehensión de acusado V.M.U.F. en la casa del señor Baldo.

  10. - Declaración de la testigo, BARRIOS CARMONA BINTELlA ENILDA, bajo juramento, manifestó que es abuela de la víctima, expuso: que ese día llego uno de sus hijas y le preguntó por Andreína y ella le dijo que estará en su casa, después llegó otra de sus hijas y le contó llorando que a Andreína la habían violado y después le manifestó otra de sus hijas que ya se la habían llevado al médico forense y otra vecina le dijo que al tipo lo tenían en una casa los vecinos y lo querían linchar. Esta testigo es referencial de los hechos pues su conocimiento sobre lo ocurrido es por los comentarios de otras personas, razón por lo cual no aporta valor de prueba sobre los hechos ocurridos.

  11. - Declaración de la testigo, ANGULO BARRIOS FREDESVINDA, bajo juramento, manifestó que es tía de la víctima, dijo que el día 29 de marzo llegó su hermana, como de 7 a 7 y media de la mañana, a buscarme, porque supuestamente habían violado a mi sobrina, llegamos y le pregunte y me explicó que la intento violar, llamamos a la policía y cuando llegaron la llevamos al médico forense y fuimos a buscar al ciudadano (para referirse al acusado), lo encontraron en la casa abandonada y llamamos a la Policía y cuando tocaron, el ciudadano se levantó y abrió, la gente gritaba vamos a lincharlo, vamos a lincharlo, entonces la Policía se lo llevo, también dijo en sus respuestas, que lo único que decía la niña era que se quería ir, que no quería estar allí. Esta testigo presenció el momento en el cual aprehendieron al acusado V.M.U.F., además de expresar el sentimiento observado en la víctima por los hechos ocurridos, la cual presentaba un profundo malestar según lo expuesto por esta y otros testigos que acompañaron a la víctima, en consecuencia se valora a los efectos de demostrar los acontecimientos posteriores al hecho punible.

  12. - Declaración de la testigo, ANGULO BARRIOS YURILlS ELENA, quien previamente juramentada expuso que es tía de la víctima, que el hecho ocurrió el 29 de marzo, que ella estaba en casa de Yusmely y llegó mi hermana diciendo que a la niña la habían violado, que llegó a la casa del señor Carlos muy mal, estaba llorando, la llevamos a la casa de la mama del señor para saber donde estaba él, dijo que no sabía nada, después llegó la policía y la llevaron al Médico Forense, luego en la tarde nos enteramos que el señor estaba en una casa abandonada, y estaba acostado allí, que la niña M.A. le dijo que cuando ella pasaba él le decía esa mujer tiene que ser mía, que una vez tuvo problemas con Pelo Lindo, por una gallina, pero que eso pasa hacía algunos años, que ella había hablado con Andreina y ella estaba mal, y que cuando llegó la policía al ciudadano lo consiguieron fueron ellas (la testigo y sus hermanas). Señalo que Andreina le contó que Pelo Lindo se había metido por el hueco que estaba en el baño; que ella se metió hacía allá, que el se había montado en un pote como de pintura grande y en cuanto a la abertura del baño dijo que si pasa una persona porque el orificio no es muy pequeño ni muy grande; que ella cree que por la parte de afuera el se debió agarrar de una mata porque estaba doblada. Esta testigo también se valora en contra del acusado en el sentido de que observó el estado de pesar en el cual quedó la víctima después del hecho, circunstancia que valora el Tribunal al coincidir con los síntomas expuestos por la Psiquiatra que examino a la Víctima Dra. F.V., así mismo explico la forma como aprehendieron al acusado.

  13. - Declaración de la testigo, ANGULO BARRIOS, Y.D.C., quien previamente juramentada, expuso que ella es tía de la víctima, y que el acusado se metió a la casa de su hermana a cometer la violación, que recibió una llamada cuando estaba durmiendo, que era de su hermana diciéndole que un tipo se había metido a la casa y le había agarrado los senos, llamamos a la policía, la llevamos al Comando y al Médico Forense, se coloco la denuncia inmediatamente, esta testigo también señalo que hacía dos años el acusado V.M.U., había tenido un problema con ella por una gallina, pero que eso ya había pasado y que se la llevaban bien que inclusive se había tomado una cerveza con él y el otro día fue lo que sucedió con la niña. Dijo así mismo, que Andreína le había contado que el tipo la quería violar, que cuando ella se despertó el le tenía colocado un cuchillo en la garganta, que aproximadamente a las cinco de la tarde consiguieron a “Pelo lindo” en la casa del señor Baldo; que el señor Joel y el otro salieron a buscarlo primero, que cuando lo consiguieron llamó nuevamente a la policía y le dijeron que allí estaba el ciudadano y seguidamente llegó la patrulla ; que había un grupo de personas que decían vamos a lincharlo; que cuando llegó la policía tocaron la puerta y el ciudadano se paro de una vez y abrió; que eran como las 7 de la noche; que ella acompañó a Andreína a formular la denuncia, porque la mamá de Andreína se encontraba en Caracas, señaló también que por la ventanita del baño si se puede meter alguna persona, que esa casa tiene porche y está cercada con ciclón. Esta testigo explica al Tribunal sobre los problemas que según algunos testigos que existían entre los familiares de Andreina y V.M.U.F., afirmando que si hubo un problema por una gallina pero que eso había pasado y que actualmente se la llevaban bien. Presencio así como sus otras hermanas, tías de Andreína la aprehensión de V.M.U.F. el día de los hechos cuando dormía en la casa del señor Baldo.

  14. - Declaración del testigo, C.A.V., quien previamente juramentado, expuso que el no era familia de la víctima y que es concubino de la testigo M.Y.P.V., “Que la niña llegó a su casa a las seis de la mañana, llegó llorando y dijo que el señor (Víctor M.U.) la había intentado violar, que el llamó a la mama de M.A. y le comunico lo sucedido, que el no tenía más conocimiento porque no vio nada más”. Además señalo en sus respuestas, que la distancia que hay de su casa a la casa de la mamá de Andreína, es de seis metros, que es la distancia de la calle, que por detrás de la casa de la sra. Yasmín hay un rancho, que la casa de la sra. Yasmín esta enrejada y bien protegida, que la cerca tiene como tres a cuatro metros de alto, que cuando se refiere al ranchito, este si está habitado, pero que cuando ocurrieron los hechos no sabe si estaba habitado; que si se para al frente de su casa si se ve el porche y el enrejado; que si se ve hacia adentro del porche, que ese día la niña llegó a su casa cuando ya estaba claro, como a las seis y media de la mañana, que los cuatro lados de la casa de Andreína está cercado, que el lindero de la casa está cercado y tiene como tres a cuatro metros de altura. Que cuando hablo con la mamá de la niña, le dijo que le entregara la niña a la tía de ella, que ella fue para su casa y se la llevó; que la niña que acompañaba a Andreina es su hija y tiene 7 años de edad. Esta declaración se valora en contra del acusado, en el sentido de que manifestó al igual que la otra testigo de nombre PIRELA VILLASMIL MILlTZA YUSELY, que la víctima M.A.A.B., llego el sábado 29 de marzo aproximadamente a las 6 y 30 de la mañana, contándoles lo sucedido, que en su casa se había metido Pelo Lindo y la había intentado violar , que la niña llegó llorando con la otra niña que la acompañaba, confirmando las circunstancias de los hechos según lo declarado por la propia víctima cuando señala que inmediatamente que se fue Pelo Lindo ella salió de su casa hacía la casa de los vecinos para contar lo sucedido y para que la ayudaran, evidenciándose así mismo con esta declaración que la niña estaba bastante afectaba pues se veía llorando y asustada.

  15. - Declaración del testigo, J.Y.G.L., posterior al juramento ante este Tribunal expreso: que Víctor y el trabajaban en una obra y que el viernes se fueron a tomar cervezas y se puso al rato bravo y se marchó, que el conoce a M.A. y que tiene conocimiento que hubo problemas entre la mama de Andreína y Víctor, que el ha visto que a la casa de Andreina llega un amigo de ella, que el no ve casi a la mamá de Andreina porque siempre esta en Caracas, que Pelo es una persona trabajadora y que nunca le ha dicho que hubiese hecho algo malo, que él y el acusado son amigos. Esta declaración no aporta a los hechos circunstancias relevantes toda vez que no fue testigo presencial, razón por la cual no se valoran a favor ni en contra del acusado.

  16. - Declaración de la testigo, N.J.C., previamente juramentada expuso: Al otro día como a las 8 de la mañana paso un amigo y le comento lo que había ocurrido, que ella tiene trece años conociendo a Víctor, que vive al frente de la casa de él, que ha escuchado comentarios sobre la enemistad entre Víctor y la mamá de Andreína, pero que nunca ha presenciado discusiones ni problemas entre ellos. Esta declaración tampoco aporta hechos al presente caso, toda vez que la declarante solo tuvo conocimiento de los hechos por otras personas que tampoco presenciaron solo que por comentarios se había enterado, razón por la cual no se valora ni a favor ni en contra del acusado.

  17. - Declaración del testigo, J.C.S., promovido por la Defensa, bajo juramento expuso: que el estaba el viernes al frente de su casa, cuando llega Víctor de nueva y media a diez de la noche, se estuvo un rato y dijo ya vengo y al rato volvió, después nos fuimos y al otro día fue que supuestamente habían violado a la niña, que el iba a trabajar el sábado y fue cuando llego la Policía y detuvieron a Víctor. Esta declaración no aporta circunstancias nuevas a los hechos, es un testigo referencial que no conoce todo lo que sucedió, y solo presencio la aprehensión de V.M.U.F..

  18. - Declaración del testigo N.J.P.R., promovido por la defensa, previo juramento expuso: Un día antes de los hechos él (acusado) llegó a la casa como a las 10 de la noche, que el estaba trabajando y le pareció extraño, dijo que vive a una cuadra de la casa de Víctor, cerca de la casa de la niña; que la niña vive con la mamá; que no sabe si la frecuentan amigos, que el ha oído comentarios que hay problemas entre la mamá de la niña y Víctor; que conoce al señor Baldo, que la casa que él tiene está abandonada, que eso es una parcela, que los amigos de él llegan ahí porque esta al lado de la cancha.

  19. - Declaración de la testigo, D.M.M., quien previamente juramentada expuso: que ella no estaba en esos hechos, que ella vio a Víctor a las diez de la noche, al otro día no lo vio, que ella vive al frente de la casa de Víctor y que tiene conocimiento que ha habido problemas entre Víctor y los familiares de Andreína, que Víctor es responsable y que no ha tenido problemas con él; que vino a declarar porque Víctor no ha tenido problemas con nadie, que en los años que ella tiene conociéndolo ella le ha dejado sus niñas a cuidado de Víctor y nunca les ha sucedido nada. Esta declaración no aporta al caso, solo habla la testigo su propia experiencia, lo cual no significa que las personas se van a comportar en iguales circunstancias con otras personas. Razón por la cual no se valora ni a favor ni en contra del acusado.

  20. - Declaración de la testigo M.T.T., quien bajo juramento señaló que conoce a Víctor, que él se ha quedado en su casa, que ella tiene una niña de once años y nunca ha habido problemas, que por comentarios del Barrio ha oído que Víctor ha tenido problemas con familiares de la víctima; que Víctor arregla patios, realiza trabajos de albañilería; que él no consume drogas, que conoce muy poco a la familia de Andreína, porque es nueva en el Barrio. Esta testigo no presencio los hechos ni los conoce, por cuanto se presentó al Tribunal a hablar a favor del acusado, considerando el Tribunal que no puede valorarse ni a favor ni en contra del acusado V.M.U.F..

  21. - Declaración de la ciudadana M.E.G.L., bajo juramento expuso: Que conocía a Víctor desde hace siete años, que él ha vivido en su casa con su esposo e hijas, y nunca ha sido mala persona, esa noche estábamos un grupo de personas jugando bingo y pasa Víctor y le dijo que la brindara y nos quedamos ahí hasta las 9 de la noche, en la mañana su mamá le cuenta lo sucedido y ella no lo podía creer, que Víctor es muy amistoso, que ella sabe que tiene problemas con los familiares de Andreína, porque Víctor se lo ha comentado, pero que ella no ha visto nada, que ella observó cuando lo detuvieron en la casa de Baldo, que su interés en declarar es que Víctor salga libre. Esta testigo tampoco aporta circunstancias nuevas a los hechos, solo explica que tiene conocimientos que Víctor ha tenido problemas con familiares de Andreína y que estuvo con el acusado la noche antes del hecho objeto del juicio, razón por la cual no tiene pleno conocimiento de lo ocurrido.

  22. - Declaración del testigo ENYERBETH J.O.V., quien bajo juramento expuso: Que el vive en el Barrió Bolívar 2000, que el no estuvo presente en los hechos, pero que defiende a VICTOR, porque es un buen muchacho, lo conoce desde pequeño y no es capaz de hacer eso, que no tiene conocimiento que existieran problemas entre Víctor y los familiares de Andreína, que solo sabe del problema por rumores sobre el abuso de la niña, que no sabe el nombre de las personas que dijeron esos rumores porque lo que tiene viviendo en el barrio es un año, que lo que ha escuchado es que el había violado a la niña. Este testigo desconoce los hechos ocurridos el 29 de marzo de 2008 en el sector Las Invasiones del Barrió Bolívar 2000, entre el acusado y la víctima, inclusive el testigo señala que viene a Juicio a defender y hablar a favor del acusado, es por lo que observa un interés por razones de amistad a favor del acusado V.M.U.C..

  23. - Declaración del ciudadano J.L.C.C., quien luego de ser juramentado expreso: que no tiene conocimiento del caso, que vino como testigo por conocer al muchacho, que él vive al frente de la casa de Víctor, que Víctor es su amigo y compañero de trabajo, que la casa donde agarraron a Víctor le pertenece al Señor Baldo que esa casa es habitable, pero a veces esta alquilada y a veces esta sola; que Víctor siempre entra en esa casa porque es amigo del señor Baldo y se ha quedado otras veces en esa casa. Este testigo desconoce los hechos y las circunstancias del caso, siendo imposible valorar a favor o en contra del acusado.

  24. - Declaración de la ciudadana B.P., posterior al juramento manifestó que no le une ningún tipo de parentesco con las partes, que ella tiene poco tiempo en el Barrio, que él nunca se ha metido con ella y que no tiene más que decir. A esta testigo, solo le consta le conoce al acusado y que él nunca se ha metido con ella, pero lo que al Tribunal le interesa con precisión es sobre los hechos ocurridos y no sobre la conducta en general del acusado, motivo por el cual no se valora ni a favor ni en contra del acusado.

  25. - Declaración de la adolescente M.G.R.P., declaro sin juramento por ser menor de quince año, se le solicito expusiera lo que sabia de los hechos y manifestó que no tenía conocimiento alguno sobre los hechos. Esta testigo no dijo nada al Tribunal, evidenciándose que no conoce sobre el hecho a juzgar, siendo imposible analizar su declaración para inculpar o no al acusado.

    DOCUMENTALES:

  26. - Experticia de Reconocimiento Legal, signado con el N° 9700-230-AT-0153 de fecha 30-03-2008, suscrita por el Agente de Investigación I RAHUL S.G., en la cual deja constancia de las prendas de vestir incautadas en la presente causa, concluyendo que se trata de Dos (02) pantalones, una (01) camisa, una (01) correa, una (01) franelilla, y una (01) pantaleta, las cuales son piezas usadas como prendas de vestir. Valorándose en este reconocimiento que se deja constancia de la existencia de Una prenda íntima de uso femenino, de color azul, denominada Pantaleta, en su parte frontal se observan varias figuras en forma de flores de diversos colores, sin marca ni talla aparente, la misma presenta una solución de continuidad en su costado izquierdo; esta prenda es la misma que señala la víctima que fue cortada con un cuchillo por la parte izquierda, evidenciándose así tal circunstancia manifestada por la víctima, que fue cortada por el acusado V.M.U.F..

  27. - Acta de Inspección Nro. 118, de fecha 03-04¬2008, en la cual consta la existencia y características del lugar del suceso el cual esta ubicado en el Barrio Bolívar 2000, Primera calle Transversal, casa número 186, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida. El lugar resultó ser un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso, correspondiente a una vivienda del tipo familiar, esta es la casa de la víctima MAAB. Se valora como prueba en contra del acusado, toda vez que se observó que esta vivienda esta retirada de las otras viviendas del sector, circunstancia que hacía imposible escuchar lo que estaba aconteciendo en la vivienda. Se constató el orificio en la parte del baño, por el cual accedió a la vivienda el acusado V.M.U.F.

  28. - Reconocimiento medico legal N°: 9700-136-120-08 de fecha 29-03-2008, cuyo contenido y firma fue ratificada y explicado por el Médico Forense Dr. F.C., Experto Profesional IV Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Sub. Delegación Caja Seca en el cual observó al examen físico: Hematoma pequeño en la cara interna tercio medio del muslo izquierdo; al examen ginecológico: Buena implantación del vello pubiano. Labios mayores y menores de aspecto y configuración: normales. Clítoris, Meato urinario y horquilla vulvar: normales. Himen anular donde no se aprecian desgarros antiguos ni recientes. Región Ano-Rectal: no se evidencian lesiones. Concluyendo en desfloración negativa. Los hematomas fueron producidos por objetos contusos, de menos de 24 horas.

  29. -Partida de de nacimiento N°: 499, emanada de La Prefectura de la Parroquia R.G., Municipio Sucre, Estado Zulia, perteneciente a la adolescente MAAB., por tratase del documento donde se evidencia la fecha de nacimiento de la adolescente, es legal, porque se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es necesaria, porque con ella se prueba la edad de la adolescente, es pertinente, por cuanto con ella se prueba que la adolescente nació en fecha 03-06-1995, por tanto tiene doce (12) años para el momento de la ocurrencia de los hechos.

  30. - ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 18-12-2008, realizada en la dirección del Lugar del suceso, Sector Barrio Bolívar 2000, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, en la cual estuvieron todas las partes presentes, observándose las características de la vivienda, se observo el orifico del baño del primer cuarto de la vivienda, en el cual según lo expuesto por la víctima paso el acusado V.M.U.F. y accedió al dormitorio de la víctima, el orificio fue medido obteniendo las siguientes medidas: de largo 65 centímetros y de ancho 20 centímetros y en cuanto a la distancia del piso al orificio de la pared, resultó ser de 2 metros 30 centímetros y la cerca de la parte posterior de la vivienda es de 1 metro con cincuenta y ocho centímetros de la malla. Se dejó constancia igualmente, que existen dos viviendas continuas con patio separado de cinco metros aproximadamente. Se deja constancia igualmente que en el orificio de la pared del baño fue colocada una reja de protección. Durante la inspección se hicieron presentes los expertos DETECTIVE J.P. y AGENTE L.A.R., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caja Seca, quienes previo juramento, respondieron varias preguntas surgidas de la inspección, en cuanto a si para el momento que hicieron los funcionarios la Inspección Técnica del lugar del suceso, se encontraba la protección de rejas que tiene el orificio, señalando cada uno en su debida oportunidad, que no tenía esa protección y que si puede pasar una persona por el orificio señalado, dependiendo de que sea una persona delgada. Considerando este Tribunal que efectivamente si paso el acusado V.M.U.F., por el orificio que se encuentra en el baño de la primera habitación de la vivienda, lo que evidencia la declaración de la víctima que el día 29 de marzo de 2008, el acusado se introdujo en la vivienda de la víctima para realizar actos lascivos en su contra.

    CAPITULO IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Observó el Tribunal que para determinarla conducta desplegada por el acusado se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito en cuanto a la ACCIÓN, primer elemento de la estructura, la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona; como se pudo determinar el acusado V.M.U.F., realizó un comportamiento la Acción que consistió en despertar el deseo sexual en contra de la voluntad de la víctima MAAB., le ordeno que se quitara la camisa amenazándola con el cuchillo, comenzó a tocarle los senos y le dijo que se quitara el pantalón tocándole sus partes íntimas realizándole varias caricias, y que tenia que hacer el amor con el, en eso la agarro y ella iba a empezar a gritar cuando la introdujo para la sala diciéndole que pensara en cosas de sexualidad para que le dieran ganas.

    En cuanto al segundo elemento de la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa el Tribunal que el Ministerio Público consideró que los hechos se encuadraban en el tipo penal de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, sin embargo el Tribunal no comparte la tesis del Acto Carnal por cuanto no hubo penetración por ninguna de las vías que señala el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., mientras que si encuadra en el delito de Actos Lascivos, cuando prevé en el artículo 45, eiusdem: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43…” (que se refiere al acto carnal, a un contacto sexual que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías). En consecuencia, considera el Tribunal que el delito cometido por el acusado V.M.U.F., es el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Considera el Tribunal que en la presente causa hace necesario diferenciar los delitos de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable previsto en el artículo 44 y Actos Lascivos previsto en el artículo 45, ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., el primero de ellos requiere que exista un acto carnal que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías… el segundo Tipo penal de Actos lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación etc.,…” (según Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 960 de fecha 12 de Julio de 2000).

    En la presente causa, se observa con la declaración de la propia víctima que los hechos realizados por el acusado V.M.U.F. fueron que la amenazo con un cuchillo en el cuello, le acaricio los senos, le rompió la pantaleta con el cuchillo por un lado, se quería montar encima de ella, pero ella se resistió, no le dejaba meter la mano en la vagina, le quitó la ropa, dijo que le había quitado el cachetero y le chupo la vagina y le decia: “que pensara que estaba en cosas de sexualidad para que le dieran ganas”, es decir observa el Tribunal que el acusado intento despertar el interes sexual y ganas de parte de la niña de 12 años, para que hiciera el sexo con él sin resistencia, que se sacó el pene y se lo quería introducir en la boca, es decir entiende el Tribunal de esta declaración que no hubo la introducción del pene en la boca de la víctima, y que si le realizó tocamientos y frotamiento con los dedos, sin introducirlos en el interior de la vagina, sino en la parte externa. Se aprecia por este Tribunal que la adolescente manifestó que el acusado se retiro de la vivienda por su propia voluntad y no por los gritos de la adolescente, sino que luego de realizar los actos y al no lograr despertar el deseo sexual se marchó, sin intentar una agresión mayor, es decir no tenía la intención de penetrar a la adolescente, pero sí la intención de masturbarla para que se le despertara el interés sexual. Todo esto conteste con lo señalado por el Médico Forense Dr. Chirinos.

    Este Tribunal con la declaración de los expertos J.P. y L.R., considera evidenciado que el acusado V.M.U.F. accedio a la vivienda por el orificio del baño que se encuentra en el primer dormitorio de la vivienda donde ocurrieron los hechos. Así mismo se valora en contra del acusado el informe debidamente explicado por la Psiquiatra Infanto Juvenil Dra. F.V., cuando señala que el relato de la adolescente es coherente y verídico con relación a los hechos y al trastorno ocasionado por la agresión sexual realizada.

    La Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado V.M.U.F., en el delito objeto del debate, porque al realizar la conducta de Actos lascivos, no actuó amparado en alguna causa de justificación, ni de inculpabilidad eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada la conducta del acusado.

    La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado los ACTOS LASCIVOS en perjuicio de MAAB., en forma voluntaria y con pleno conocimiento de su acción, por lo que debe reprochársele su conducta; este Tribunal lo declara CULPABLE de los hechos objeto del juicio, por lo antes expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.

    DISPOSITIVA:

    Una vez concluido el presente juicio este Tribunal observa que ha quedado demostrado que el día 23 de Marzo 2008, aproximadamente 5:00 de la mañana, en el sector Las Invasiones del Barrio Bolívar 2000, calle principal, primera trasversal parcela 77, Nueva Bolivia; Municipio T.F.C., Estado Mérida, se introdujo el ciudadano V.M.U.F., a través de un orificio de la pared del primer baño de la vivienda y obligó a la niña MAAB., utilizando un cuchillo y le dijo que se levantara, ella no quería levantarse, él obligándola a que se levantara y que no hiciera bulla que la otra niña estaba durmiendo, cerro la puerta y la saco para el porche, la sentó en el piso le ordeno que se quitara la camisa amenazándola con el cuchillo, comenzó a tocarle los senos y le dijo que se quitara el pantalón tocándole sus partes íntimas con todo y pantaletas y metiéndole los dedos por la vagina, le corto la pantaleta con el cuchillo y seguidamente le empezó a pasar la manos por los seños y la vulva, le manifestó que tenia que acostarse en el suelo, y que tenia que hacer el amor con el, en eso la agarro y ella iba a empezar a gritar cuando la introdujo para la sala y la acostó en el mueble y empezó a tocarle la totona con la lengua, llorando la adolescente, este le dijo que hiciera silencio sino la iba a matar, en eso se quito el pantalón y el interior para acostarse encima de la adolescente en ese momento la adolescente comenzó a llorar duro, por ello el imputado se paro y se vistió, salio por la puerta de atrás de la casa…”.

    Este Tribunal actuando en forma unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

Primero

Se condena al acusado V.M.U.F., venezolano, Titular de la cédula de Identidad V- 16.463.432, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, nacido en fecha 25-07-84, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de L.A. UREÑA Y A.C.F. y domiciliado en el Barrio Las Invasiones Bolívar 2000, Calle Principal, detrás del taller del Señor R.C., frente al bodega de Lucho, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida; previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente (se omite identidad por mandato legal), además establece que el delito cometido por el acusado es: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. y de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente (se omite identidad por mandato legal). En consecuencia, por lo anteriormente explicado, el acusado es responsable del hechos punible como es ACTOS LASCIVOS el cual acarrea pena de prisión que establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su termino medio, aplicable de cuatro (04) años, los cuales se aumentan por la cantidad de circunstancias agravantes presentes en el caso como son las establecidas en el artículo 77 numerales 12 y 14 eiusdem, como son ejecutarlo en horas de la noche, y cometerlo en la morada de la víctima todo lo cual lleva la pena a SEIS AÑOS de los cuales se rebajan a CUATRO (04) AÑOS, por la circunstancia atenuante de no poseer antecedentes penales, prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando un total de Pena en definitiva a cumplir por el acusado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN .

SEGUNDO

No se condena en costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boletas de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.

CUARTO

Se ordena la destrucción de: las prendas de vestir incautadas en la presente causa. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2008.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01

ABG. M.L.T.V.

LA SECRETARIA

ABG. B.V.

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