Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoNegativa De La Revision De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000136

Revisadas las presentes actuaciones y visto el escrito presentado por la Abg. A.M., actuando en su carácter de Defensora del ciudadano H.J.U., debidamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Propio en grado de Frustración y Tentativa de Robo de Vehiculo, previstos y sancionados en el articulo 455 del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual solicita Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 Ord. 1 ejusdem como lo es Detención Domiciliaria, por cuanto no se ha realizado el juicio, donde se evidencia un retardo procesal.

Ahora bien, este tribunal, los fines de decidir observa lo siguiente:

En audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de Enero de 2009, el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal le decreto al ciudadano H.J.U.M.d.P.J.P. de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó proseguir la causa por el procedimiento abreviado.

En fecha 12/02/2009 se recibe la presente causa en este tribunal y fija juicio unipersonal para el día 04/03/2009.

En fecha 04/03/2009, los imputados manifestaron al tribunal que deseaban ser atendidos por su defensora Abg. A.M., siendo que en esa oportunidad compareció la Defensora Publica Penal Abg. M.R., señalando además que su defensora no ha podido hablar con sus testigos, razón por la cual se difirió el juicio para el 11/05/2009.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Considera esta juzgadora que durante el proceso no se ha verificado retardo procesal, por cuanto en la presente causa solamente se ha realizado un diferimiento, asimismo considera no se han violado derechos fundamentales que asisten al acusado, por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Lara, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.

Por todo lo expuesto anteriormente, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a la ley la permanencia de la Medida de Coerción Personal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Vista las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la Defensa Publica del acusado H.J.U., plenamente identificado en autos y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Robo Propio en grado de Frustración y Tentativa de Robo de Vehiculo, previstos y sancionados en el articulo 455 del Código Penal en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. M.C.

La Secretaria

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