Decisión nº 2C-2047-02 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San F.d.A., 25 de Octubre de 2005.

CAUSA N° 2C-2047-02

De la revisión exhaustiva de la presente causa seguida contra el ciudadano H.V.L., éste tribunal para decidir, observa: La presente averiguación se inicia el día 16-08-97, por ante el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Primera Compañía de la Guardia Nacional, Comando San J.d.P., en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano G.A.R.M., quien manifestó: “El día de ayer Viernes 15-08-97, fue robada una vaca propiedad del Fundo El Cántaro, cuyos autores son personas que viven al lado del fundo, por lo que solicito ante la Guardia Nacional, en el esclarecimiento de este abigeato”.

Siendo calificados los hechos antes narrados como HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 Ordinal 12° del Código Penal Venezolano, que establece una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión; siendo su lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 Ordinal 4° ejusdem. En el presente caso se debe aplicar la regla contenida en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, por cuanto la prescripción se interrumpió el día el día 11-09-97, en virtud del auto de detención que le fuere dictado al ciudadano H.V.L., por el extinto Juzgado de la Parroquia Cunaviche, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Por lo que la prescripción aplicable será de SIETE (07) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; es decir, la prescripción normalmente aplicable más la mitad de la misma. Tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 15-08-97, se observa que hasta el día de hoy, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DÍAS, tiempo éste superior al establecido en la ley para que opere la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal. Y visto que la presente investigación se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), el cual no establecía la fijación de audiencia alguna para comprobar los motivos de la presente decisión; este Tribunal, en virtud del principio de Extraactividad de la Ley, preceptuado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que no es aplicable al presente caso, la disposición contenida en el artículo 323 ejusdem; por tanto, el Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia, toda vez que la acción penal para proseguir el delito in comento, se encuentra prescrita. Así los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem del Código Penal. Y así se decide

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida contra el ciudadano H.V.L., por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 12° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano G.A.R.M., dada su prescripción; todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del Artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. M.M.G..

El Secretario,

ABG. E.B.L..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

El Secretario,

ABG. E.B.L..

Causa N° 2C-2047-02

MMGR/EBL/EDITH.-

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