Decisión nº 75 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000025.

PARTE ACTORA: V.M.V.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 9.002.066, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: YOSMARY R.M., L.B., A.M.M., YENNILY VILLALOBOS, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DIAZ Y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.592, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055, 99.128, respectivamente.-

EMPRESA DEMANDADA: PERFORACIONES DELTA, C.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1954, bajo el N° 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades tal como se evidencia de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero hoy Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1982, bajo el Nro. 23, Tomo 91-A, Segundo, 20 de junio de 1989, bajo el N° 31, Tomo 86-A-Pro, y el 31 de agosto de 1993, bajo el N° 19, Tomo 85-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA DEMANDADA: M.G., M.G., M.L. ISEA Y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.348, 117.923, 110.718 Y 112.214, respectivamente.

EMPRESA CO- DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA CO-DEMANDADA: J.M., A.V., M.B., A.P., J.A.M., J.M. Y H.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano V.M.V.R..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE MORA CONTRACTUAL.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 26-01-2010; la cual declaró CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano V.M.V., en base al cobro de mora contractual y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.M.V., en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., y solidariamente en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, en fecha 02 de Febrero de 2010,

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 22 de abril de 2010, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose tal como se aprecia en el soporte audiovisual lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano V.M.V., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que apelaba de la sentencia por cobro de prestaciones sociales específicamente el pago de mora contractual por parte del ciudadano V.V., en contra de la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., indicando que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 12 de noviembre de 2001, relación laboral que duro hasta el día 21 de junio de 2007, cuando fue despedido de manera injustificada y no fue hasta el 12 de julio de 2007, cuando la empresa procedió a cancelar sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, indicando que una vez transcurridos 21 días con respecto al pago de las prestaciones sociales, se instauró un reclamo ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, con el fin de reclamar a la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., que era la contratante del actor el pago de la penalización por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales establecidas en la clausula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, y que sin embargo en ese acto la misma empresa demandada manifestó que hubo un retardo en el pago de sus prestaciones sociales pero no por causas imputables a ella sino por causas imputables a PDVSA, que en virtud de no haberse llegado a una conciliación ante la Inspectoria del Trabajo, instauraron demanda en contra de PERFORACIONES DELTA, quien era el patrono del demandante y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., señalando la representación judicial del actor que en el proceso judicial la empresa demandada admite que efectivamente hubo un retardo en el pago de las prestaciones sociales de 21 días y ratifica que no fue por causas imputables a ella sino por causas imputables a PDVSA, y alegó un hecho nuevo como lo fue que el demandante no instauró un procedimiento por ante el Centro de Atención Integral Contratista para la verificación de la cancelación de esas prestaciones sociales y la procedencia por el pago de la mora estatuida en la clausula 69, y que sin embargo en la evacuación de pruebas no logran demostrar que el demandante no llevo a cabo ese procedimiento considerando que la carga de la prueba la tenía la empresa PERFORACIONES DELTA, la cual estaba trayendo un hecho nuevo al proceso y que por otra parte alegaba PDVSA, que el demandante no era trabajador directo de la misma y que no tenía conocimiento de la relación laboral que existió indicando la apoderada judicial de la parte actora que efectivamente su representado no era trabajador directo de PDVSA, y sin embargo alegan la prescripción de la acción la cual fue declarada con lugar, por lo que interpuso apelación debido a que el demandante instauro dentro del lapso establecido un reclamo en contra de PERFORACIONES DELTA, C.A., quien era su principal contratante por lo que mal podría el juez verificar que una vez prescrita la acción para la demandada solidaria PDVSA, estaba también prescrita para PERFORACIONES DELTA, C.A., cuando la misma había admitido que efectivamente había culminado sus servicios el 21 de junio de 2007, y le cancelaron sus prestaciones el día 12 de noviembre de 2007, y que hubo un retardo en el pago de las prestaciones sociales y de inmediato traslada la responsabilidad de esa mora en el pago de esas prestaciones a la principal contratante PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitando que fuese declarada con lugar la apelación, por cuanto no estaban de acuerdo con declarar prescrita la acción para ambas empresas, aun cuando se demando como solidaria a PDVSA, siendo una situación especial ya que una de las partes estaba admitiendo haber incurrido en una falta y no trajo suficientes pruebas al proceso para demostrar que el demandante no realizo el procedimiento que establece el Contrato Colectivo Petrolero sino que traslada toda la carga a la empresa PDVSA.

Seguidamente la apoderada judicial de la empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., ratificó la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia por cuanto si bien era cierto en su escrito de contestación determinaron que el ciudadano V.V., para que pudiera prosperar el reclamo que estaba solicitando con respecto al pago de la penalización debía realizarlo tal como lo establece la clausula 69 numeral 11, de la Convención Colectiva Petrolera y que como un requisito principal debía acudir al Centro de Atención Integral de Relaciones Laborales PDVSA, a solicitar el retardo y que se evidenciaba de actas que el demandante en ningún momento consignó este requisito el cual era indispensable para que prosperara tal reclamo, indicando que el Tribunal de Primera Instancia alega la prescripción de la acción con respecto a PDVSA, por cuanto los mismos en ningún momento fueron citados ante la Inspectoria del trabajo por lo que solicitó fuese declarado sin lugar el recurso.

Asimismo la apoderada judicial de la parte actora indicó que por ante el tribunal cursan cuatro causas similares VP21-L-2008-983, la 2008-1055, 2008-1054 y la presente demanda, de las cuales en la única que se instauro procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo fue la VP21-L-2008-993, la cual fue declarada con lugar por el tribunal de juicio y que en ninguna de las otras tres se citó a PDVSA, y que exceptuando esta las otras dos fueron declaradas una con lugar y la otra parcialmente con lugar por lo que debía haber unanimidad en el criterio establecido por el tribunal aún cuando se trate de jueces diferentes.

Igualmente la empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., señalo que con respecto a las otras demandas los conceptos que fueron reclamados fueron los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la constitución y que con respecto a la penalización de la presente causa era en base a la Convención Colectiva Petrolera.

Indicando la apoderada judicial de la parte actora que, sin embargo, el juez consideró que le correspondía el pago de esos intereses de mora en base a la admisión hecha por ambas empresas.

Una vez establecido el alegato de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho a fin de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En este sentido alegó la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., en fecha 12 de Noviembre de 2001, desempeñando las labores de Marinero, laborando por un sistema de guardia 2x4, en un horario comprendido de 24 horas de disponibilidad, realizando labores propias de su cargo, específicamente amarre y mantenimiento de la lancha, siendo el caso que en fecha 21 de junio de 2007, culmino la relación laboral con la referida sociedad mercantil, cuando fue despedido injustificadamente según comunicación que le hiciera la ciudadana M.G., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) años, siete (07) meses y nueve (09) días, devengando un salario básico para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 35,58. una vez finalizada la relación laboral, la empresa no cancela la liquidación al demandante sino hasta el 12 de julio de 2007, mas no cancelo la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales originadas de la relación laboral, por lo que instauro reclamación administrativa ante la Inspectoria del Trabajo, con sede en Lagunillas, estado Zulia, signada con el numero 075-07-03-01683, sin lograr el pago de este concepto por la vía administrativa, razón por la cual acude a su competente autoridad para demandar a la sociedad mercantil Perforaciones Delta, y solidariamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., como principal garante de los conceptos estipulados en el Contrato Colectivo Petrolero.

Por lo que acudió a demandar a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., y solidariamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cantidad SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 742,98) por concepto de Penalización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales. Los cuales a su decir le corresponden de pleno derecho y solicitando que en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Por lo que solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene a la parte perdidosa liquidar por concepto de costas los honorarios profesionales, estimados en un 30% del monto de la presente demanda. Finalmente solicitó se acuerde la indexación o corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La Empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., al realizar su respectiva contestación negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por el ciudadano V.V., en todas y cada una de sus partes, reconociendo que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., desempeñando el cargo de Marino, y laborando bajo un sistema de guardia de 2x4, tal como se evidencia en comprobante de liquidación final, consignada en actas y como lo alegaba el mismo en su escrito libelar, reconoció como fecha cierta de terminación de la relación laboral el 21 de junio de 2007, pero alegaban que la extinción del vinculo laboral se produjo de manera justificada por cuanto hubo una culminación de contrato, reconociendo igualmente el salario básico diario alegado por la parte actora de Bs. 35,38.

Seguidamente Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano V.V., haya sido despedido de forma injustificada en fecha 21 de junio de 2007, por cuanto el demandante dejó de prestar sus servicios debido a que hubo una culminación de contrato, y dado el caso que el mencionado ex trabajador debido a la condición del contrato venia bajo la modalidad de absorción.

Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de penalización por retardo en el pago de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, 2005-2007.

Negó, rechazo y contradijo que al ciudadano V.V., la empresa demandada le adeude 21 días de penalización por retardo de Pago, y que el monto sume la cantidad de Bs. 742,98.

Negó, rechazo y contradijo que al ciudadano V.V., se le adeude la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 742,98) por concepto de Penalización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Señalo que efectivamente la empresa demandada cancelo al ciudadano V.V., sus prestaciones sociales en fecha 12 de julio de 2007, habiendo culminado su relación laboral en fecha 21 de junio de 2007, con un retardo de 21 días, pero no fue por causas imputables a la demandada en su condición de contratista, sino que dicho retardo era imputable a PDVSA, quien tardo en el pago de los pasivos laborales como responsable, y que en el caso que llegara a proceder este pago por el mencionado concepto dejo en claro la aplicación de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, la cual establece una penalización por retardo en el pago por razones imputables a la contratista a razón de 1dia y medio por cada día de retardo a razón de salario básico, siendo el caso que para la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano V.V., el salario básico era de Bs. 35,38, aunado al hecho de que este reclamo debía ser verificado por los Centros de Atención Integral de Contratista de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA, tal como lo prevé la cláusula 69 numeral 11 del mencionado Contrato Colectivo Petrolero, 2005-2007.

Igualmente la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Adujo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de cualidad o legitimación pasiva para ser demandada en el presente proceso por cuanto entre el demandante y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. no existió relación de trabajo alguna, señalando que la empresa demandada carece de cualidad para ser llamada a juicio debido a que no fue empleador del ciudadano V.V., ni existió relación laboral alguna entre el actor y la empresa co-demandada, indicando que tal como lo alega el actor el actor en el libelo de demanda el día 01 de Septiembre del año 2003, inicio el demandante inicio una relación laboral con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., por lo que se evidenciaba que el actor de manera libre y espontánea manifiesta que presto servicios para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A.

Oponiendo como defensa de fondo la prescripción de la acción interpuesta, en virtud de que del la demanda intentada por el actor se encuentra totalmente prescrita, indicando que desde la fecha de culminación de la relación laboral el 21 de junio de 2007, hasta la fecha de notificación de la empresa co-demandada trascurrió en exceso el termino de mas de un año de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en al ley.

Asimismo negó, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano V.V., por desconocer los hechos alegados al ser infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado.

Negó, rechazó y contradijo las condiciones del supuesto contrato de trabajo, periodos laborados, lugares de trabajo y jornadas laborales por cuanto la empresa co-demandada nunca fue su patrono.

Negó, rechazo y contradijo por desconocer los hechos que el ciudadano V.V., trabajo en la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., desde el 12 de noviembre de 2001, hasta el día 21 de junio de 2007, cuando culmino el contrato para el cual laboraba. Asimismo negó, rechazo y contradijo que prestara servicios como Marinero, bajo el sistema 2x4 con disponibilidad las 24 horas del día por cuanto nunca fue su patrono.

Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., haya cancelado al actor en fecha 12 de julio de 2007, el monto correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y menos aun que deba la penalización por retardo en el pago previsto en el contrato colectivo petrolero por cuanto nunca fue su patrono. Negó, rechazo y contradijo que el actor haya interpuesto una reclamación ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Lagunillas y menos aun que mi representada haya sido notificada en la causa signada con el numero 075-07-03-01683, por una supuesta reclamación en la cual la empresa nunca fue notificada.

Negó rechazó y contradijo que la empresa sea responsable solidaria en cancelar una supuesta penalización por retardo en el pago de las prestaciones y menos que le adeude 21 días de retardo en el pago de las prestaciones sociales para un total de Bs. 742,98.

En tal sentido negó, rechazo y contradijo que la empresa sea responsable solidaria de cancelarle al actor la cantidad de Bs. 742,98, una supuesta penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral en la cual la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., no es responsable solidaria del cumplimiento de dichas obligaciones.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - Determinar la falta de cualidad e interés de empresa demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., para sostener la presente demanda por cobro de Mora Contractual.

  2. - Determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A. en base al cobro de Mora Contractual.

  3. - Determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano V.M.V., en base al cobro de Mora Contractual, de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto al verificarse que la empresa demandada reconoció expresamente la relación de trabajo alegada por el demandante y al haber invocado hechos nuevos, invirtió la carga de la prueba del demandante al demandado por lo que le corresponde a la parte demandada sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., la carga de traer al proceso los elementos de convicción capaces de demostrar que las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano V.V., no le fueron canceladas el mismo día de la finalización de la relación de trabajo, por causas imputables a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien tardo en efectuar el pago de los pasivos laborales y asimismo le corresponde al demandante la carga de traer al proceso elementos de convicción capaces de demostrar que efectivamente cumplió con los requisitos que establece la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, e igualmente que acudió ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA, para que verificaran sus prestaciones sociales.

Asimismo alegó como defensa de fondo la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, la empresa demandada desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto a fin de verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza del trabajador accionante demostrar los extremos de hechos para que opere a su favor la responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, mientras que a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., le corresponderá desvirtuar la referida presunción a través de los elementos de convicción respectivos. De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, antes de entrar a valorar esta Alzada las pruebas promovidas por ambas partes, se procede a analizar con preferencia las defensas de fondo promovidas por las parte co-demandada, en consecuencia:

I

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR

COBRO DE MORA CONTRACTUAL

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A. alegó la prescripción de la acción en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, se evidencia que desde la fecha de la culminación de la relación laboral del demandado, ciudadano V.M.V., hasta la fecha en que fue notificada, transcurrió exceso el lapso de prescripción de un año previsto en la ley.-

En este sentido, corresponde determinar si la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensa que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis, la función de la consignación del escrito de pruebas o el escrito de contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad señaladas y de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que dicha defensa fue expresamente alegada por la empresa en su escrito de contestación de la demanda, es decir, en forma oportuna evidenciándose el alegato de la defensa de prescripción, no obstante, la procedencia de la misma es en función del tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la introducción de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales o en su defecto que haya logrado notificar a la empresa demandada antes del lapso de DOS (02) meses establecido en la Ley o haya logrado interrumpir tal lapso. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

Bajo esta óptica, procede esta alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia, identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la presente acción y en que momento se debe computar el lapso de prescripción, luego verificar si la parte accionante cumplió en el presente asunto con la carga de demostrar que su acción se encontraba oportuna al momento de ser interpuesta, así pues, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Negritas de esta Juzgado Superior del Trabajo).-

Se trata de la prescripción de un (01) años, al término de la relación laboral independiente el motivo de la finalización de la misma, y es aplicable para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales, y en el presente caso la pretensión del demandante ciudadano V.V., se encuentra referida al pago de Mora Contractual la cual se genero por un retardo en el pago de sus prestaciones sociales en el periodo comprendido desde la fecha en que la relación laboral finalizó es decir el día 21 de junio de 2007, fecha esta reconocida tanto por la parte demandante como por la patronal demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., hasta el 12 de julio de 2007, fecha en que le fueron canceladas dichas prestaciones, por lo que no debe computarse el lapso de prescripción desde la fecha de terminación de la relación laboral sino a partir de la fecha en que la empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., le cancelo al demandante el pago de sus prestaciones sociales en fecha 12 de julio de 2007, fecha en la cual dejo de transcurrir la mora contractual, lo cual se debe concluir que desde la fecha en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 12 de julio de 2007, tenia hasta el 12 de julio de 2008, para interrumpir la prescripcion y el lapso de dos (02) meses es decir hasta el 12 de septiembre de 2008, para efectuar la respectiva notificación, es decir que tenia un lapso de UN (01) año y DOS (02) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción.

Constatado todo lo anterior procede quien juzga, a verificar la existencia de algún medio capaz de interrumpir el falta lapso de prescripción. En este orden de ideas el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los mecanismos que puede utilizar el actor para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador-beneficiario del derecho), la cual puede ser interrumpida en la forma siguiente:

El artículo 64 ejusdem, establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas del Juzgado Superior).

Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Cursiva del Tribunal).

En el presente caso, se observa de las actas procesales que la fecha en que le fueron canceladas al demandante sus prestaciones sociales fue el día: 12 de julio de 2007, fecha ésta alegada por el demandante y admitida expresamente por la empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., razón por la cual, es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del demandante el respectivo término perentorio antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

Ahora bien, en atención a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante quien decide considera necesario señalar que la presente demanda fue propuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha: 12 de Noviembre de 2008, observándose que la notificación de la empresa demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., se materializo en fecha 09 de enero de 2009, transcurriendo desde el 12 de julio de 2007, fecha en que inicio el lapso de prescripción hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial UN (01) año, CINCO (05) meses y VEINTIOCHO (28) días es decir, fuera del lapso del año (01) que establece la Ley Adjetiva Laboral, lo cual se traduce en que sencillamente la parte demandante en el presente proceso no realizó ninguna diligencia administrativa o judicial dentro del año (01) de ley tendiente a interrumpir el lapso de prescripción por lo cual a la fecha de la notificación de esta reclamación ya le había expirado el lapso para accionar sus créditos laborales, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la prescripción de la presente acción, por cuanto se consumió el lapso de prescripción señalado por la empresa demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A., igualmente cabe destacar que aun cuando el ciudadano V.M.V.R., instauró una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, por concepto de Mora Contractual bien, la cual corre inserta en los folios Nros. 79 al 86, de su contenido no se pudo verificar que el demandante hubiera dirigido su reclamó en contra de la Empresa demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., limitándose únicamente a reclamar a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, por lo que de algún modo puede interrumpir los fatales lapsos de prescripción en contra de la acción que el demandante tenía para reclamar el pago de sus prestaciones sociales en forma solidaria a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.

En este sentido conviene señalar que la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

En atención a lo antes expuesto, se observa que no se desprende de las actas elemento de convicción alguno que demuestre la efectiva interrupción de los lapsos previstos en la ley.

Ahora es de observar del estudio realizado al libelo de demanda que el ciudadano V.M.V., demando solidariamente a las empresas PERFORACIONES DELTA, C.A., y a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y que en vista de que la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., es una Contratista de PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que cabe destacar que la empresa demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., admitió tácitamente que era una contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional siendo su mayor fuente de lucro las obras y servicios ejecutados a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., tales como exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos, teniendo una actividad inherente o conexa con esta rama, en virtud de no haber sido negado expresamente en su escrito de contestación, asimismo resulta de importancia destacar que la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoció tácitamente su deber de responder en forma solidaria por las acreencias laborales asumidas por la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., para con los trabajadores, en virtud de haber opuesto como punto previo la prescripción de la acción, dado que, no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, razones estas por las cuales quien suscribe debe concluir que efectivamente la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., realiza obras y servicio inherentes o conexas a las actividades realizadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., debe responder en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., en virtud de ser la beneficiaria de la obra o servicios prestados por la misma. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, resulta necesario señalar que en el presente asunto resultó demandada como solidariamente responsable la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., de las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano V.M.V., en este sentido cabe destacar que con respecto a la solidaridad, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio, así mismo el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, ratificada en sentencia de fecha: 12-04-2007 (Caso: M.R.F. en contra de B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, estableció: “ .(..) que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, entre dos (02) empresas las mismas resultan solidariamente responsables y tienen la obligación de responder por el daño causado”.( Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Ahora bien, establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En el caso concreto, una sola de las empresas demandadas en este caso PDVSA PETRÓLEO, S.A., demandada solidariamente responsable opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, la cual fue declarada con lugar en virtud de no haber realizado la parte demandante ningún acto para interrumpir o suspender la misma, en tal sentido al ser declarada con lugar tal defensa relativa a la prescripción de la acción y tratándose de un litiosconsorcio pasivo necesario (por haberse demandado a las dos (02) empresas), los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, todo ello en virtud de la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, razón por la cual resulta extendida la procedencia de dicha defensa de fondo a la empresa demandada principal PERFORACIONES DELTA, C.A., en virtud de que los actos realizados por la empresa demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., benefician a su litisconsorte PERFORACIONES DELTA, C.A., por lo cual a todas luces se declara prescrita la acción interpuesta por el ciudadano V.M.V., en contra de las empresas co-demandadas PERFORACIONES DELTA, C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.

En consecuencia, al verificar esta Alzada que el criterio aquí expuesto y asumido por este Tribunal en el presente fallo el mismo coincidió con el criterio asumido por el Juzgado de la Primera Instancia al declarar la prescripción de la presente acción, por lo que considera esta Alzada confirmar el fallo apelado, en virtud de los criterios explanados en la presente decisión argumentos y fundamentos estos basados en la doctrina y legislación de la materia así como los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitada por la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro.00291, Sentencia 475, 16/11/2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. J.R. PERDOMO). ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, por todos los argumentos antes expuesto por este Juzgado Superior se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 26 de Enero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., referente a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano V.M.V.. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.M.V., en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (PDVSA). Ocasionando que el fallo apelado sea confirmado en todas sus partes, en virtud de los argumentos expuestos en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 26 de Enero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., referente a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano V.M.V..

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.M.V., en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., y solidariamente la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (PDVSA).

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Siendo las 11:19 a.m.- Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 11:19 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JTG/bgg.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000025.

Resolución número: PJ0082010000075.-

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