Sentencia nº RC.00367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000097

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.D.A.

En el juicio por tercería, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar, por el ciudadano V.V.I., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.A.R.D. y R.H., contra los ciudadanos L.A.L.R., M.A.L.C. y L.M.Q.D.L., representados judicialmente por los profesionales del derecho B.M.F., C.G.P. y O.O.E.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de “Menores” y de A.C. de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Mérida, dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la tercería preferente o concurrente; sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, y con lugar la apelación interpuesta por los demandados respecto de la exención de costas.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 2° del artículo 243 eiusdem, con apoyo en los siguientes argumentos:

...la Recurrida (sic) en su decisión de fecha 22 de diciembre de 2004, no indicó las partes y sus apoderados, incurriendo con ello en omisión de una formalidad esencial de la sentencia, de estricto cumplimiento para el sentenciador, prevista en la normativa antes indicada. Ello es así, por cuanto la sentencia debe indicar los elementos objetivos y subjetivos involucrados en la controversia judicial, en función de poder materializar los efectos de la cosa juzgada. Cada parte debe ser mencionada plenamente por su nombre y apellido, pero además debe serlo de acuerdo al carácter con el que participaron en la controversia, ya como demandante o como demandado, siendo la obligación de nombrar a los apoderados de las partes, un elemento novedoso de la reforma del código de procedimiento del año 87...

.

De la anterior transcripción, se evidencia que el formalizante aduce por parte de la recurrida el vicio de indeterminación subjetiva, con base en que el juzgador de alzada omitió en la estructuración del fallo la identificación de las partes y sus apoderados.

Al respecto, la sentencia recurrida señala:

...Con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho (07-10-98) el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tovar, admitió demanda intentada por el ciudadano V.V.I., (...), asistido por el abogado Gherson A.P.C....

(...Omissis...)

...el abogado B.M.F., Inpreabogado N° 34.007, actuando en representación del codemandado L.A.L.R. opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...

(...Omissis...)

...este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la tercería preferente o concurrente intentada por el ciudadano Víctor (sic) Vegas Ibarra contra L.A.L.R., M.A.L.C. y L.M.Q., entonces casada con el último nombrado, todos identificados en el expediente...

.

Para decidir, la Sala observa:

En atención a lo denunciado por el formalizante, esta Sala estima pertinente reafirmar lo que ha establecido en reiterados fallos, entre otros, en decisión N° 181, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 01-961, en el juicio de L.J.L. de Osorio contra I.M.G.L. deN. y otros, en el cual se estableció:

“…El vicio de indeterminación tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada de la Sala. Toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen…’.

La disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referida a la mención de las partes como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes intervinientes en la controversia...”.

Por tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la infracción del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, solamente ocurre cuando el juzgador de alzada omita en la sentencia la mención de las partes, de una de ellas o de quien se haya hecho parte en el proceso; sin embargo, si el juez superior las menciona, bien en la parte narrativa, motiva o dispositiva del fallo, no es posible alegar la violación de tal precepto, en atención al principio de unidad procesal del fallo que rige en nuestro sistema jurídico.

De la transcripción supra realizada de la decisión proferida por el ad quem, la Sala constata que contrario a lo aducido por el formalizante, la sentencia contiene la indicación de las partes y sus apoderados.

En consecuencia, toda vez que las partes intervinientes fueron indicadas en la sentencia recurrida, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 371 y 373 del Código de Procedimiento Civil, por haberse quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho de la defensa.

Al respecto, alega el formalizante:

...Para el momento de la solicitud de acumulación de ambas causas, el tribunal había ordenado la apertura del otro expediente distinto a la causa principal el cual se encontraba contenido en el expediente 5162 y la acción de tercería se aperturó en el expediente identificado con el N° 5191. Ambos juicios se encontraban en etapa de citación para la contestación de la demanda.

(...Omissis...)

El tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1998, negó la acumulación solicitada, sosteniendo al respecto una tesis inentendible, alejada totalmente de los supuestos legales que ordenan dicha acumulación, interpretando de manera errónea los artículos 372 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la instrucción y sustanciación de la tercería en cuaderno separado, y el contenido del artículo 374 ejusdem, que se refiere al término de suspensión de la causa principal. Dice el juez en el referido Auto (sic) lo siguiente: ‘(...) lo que quiere decir la acumulación solicitada, aún estando ambos procesos signados con los números 5.162 y 5.191, en esta instancia, pero no en el mismo estado por cuanto las partes ya están citadas tácitamente (sic) a juicio. La acumulación solicitada, no es procedente, en razón de que la misma solo puede hacerse para el momento en que el juicio de tercería termine su etapa probatoria, pues el emplazamiento para conclusiones y la presentación de estas, deben hacerse en común, luego de verificada la acumulación, esto en virtud de que el juicio principal debe paralizarse por 90 días continuos, una vez que llegue el estado de sentencia. ¿Puede existir mayor contradicción que ésta, cuando por una parte niega la acumulación, pero por otra afirma que el emplazamiento para conclusiones y la presentación de estas debe hacerse en común luego de verificada la acumulación?

(...Omissis...)

Incurre el citado Tribunal en una errónea interpretación de los artículos 80 y 372 del Código de Procedimiento Civil, en los que fundamentó la negativa de acumulación de la tercería a la causa principal. En efecto, no es aplicable en el presente caso el supuesto normativo previsto en el citado artículo 80 para la acumulación de autos, en virtud de los cuales se reúne en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, entre las mismas partes, que cursan bien en tribunales distintos o en el mismo, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél único proceso, Las (sic) pretensiones que se acumulen deben ser conexas, esto es, que los elementos que la integran, sujeto, objeto o título estén relacionados entre sí. Es imperativa cuando el Juez debe acordarla de oficio en los casos expresamente establecidos por la ley.

(...Omissis...)

Es distinta la situación procesal, cuando se trata de la acumulación solicitada en acción de tercería, en la que (sic), que (sic) se prevé un trámite especial. En esta última, como lo señala el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará el curso del juicio hasta hallarse en dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

(...Omissis...)

...La decisión comentada, al no acordar la acumulación, consustancial con la acción de tercería, y negar la apelación contra tal pronunciamiento, contrarió el principio de economía procesal, que busca impedir la proliferación de juicios separados con el riesgo que se dicten sentencias contrarias o contradictorias. Se vulnera también el derecho a ejercer la acción de tercería previsto en el artículo 370, numeral 1° del Código de procedimiento (sic) Civil, referido en particular cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, desconociéndose finalmente el derecho a la defensa y al debido proceso como principios de carácter constitucional.

(...Omissis...)

En fecha 03 de marzo de 2004, el Juzgado el Juzgado (sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar dictó sentencia en la tercería, sin acumular las causas, declarándose sin lugar la acción de Tercería (sic), incurriendo la decisión, en una flagrante violación del derecho de defensa por menoscabo o desmejoramiento de los derechos del recurrente en tercería. Representa dicho vicio una actuación del tribunal no imputable a la impericia o negligencia de una de las partes, desconociéndose el derecho de una de las partes en cuanto a la tramitación del recurso bajo los parámetros previstos en la norma que ha sido desacatada.

(...Omissis...)

De esta decisión, se ejerció recurso de apelación, el cual una vez oído, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En escrito de Informes, presentado por ante la Alzada, se solicitó se declarara la nulidad de lo actuado en el Tribunal de la causa, y en consecuencia se repusiera la causa al estado que ambos juicios, el de tercería y el de cobro de bolívares, vía ejecutiva, se acumulen, en fundamento a lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

El citado Juzgado Superior, en fecha 22 de diciembre de 2004, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la tercería propuesta por mi representado V.V.Y., decidiendo sin lugar la apelación interpuesta en relación con el fondo del problema, trasgrediendo dicha decisión el derecho a la defensa al no haber acordado por una parte la acumulación de las causas, por mandato expreso del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, y por la otra al no haber decretado la reposición de la causa prevista en el artículo 208 ejusdem...

La indefensión ocurre en todo juicio, cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el uso de los medios de defensa previstos en la ley, para hacer valer sus derechos, y en el presente caso, se trastocó todo el sistema de actuación previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el mecanismo para conocer y decidir la tercería propuesta, en resguardo de los derechos de la parte que interviene en tercería alegando un mejor derecho frente a los demandados, pues conviene que el Juez dicte sentencia incontinente en un solo capítulo y no en capítulos separados, y así materializar el principio de economía procesal y evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios

. (Negrillas del texto).

Para decidir la Sala observa:

A los fines de resolver la presente denuncia, esta M.J. ha realizado un detenido y cuidadoso análisis de las actas procesales y al efecto evidencia que cursa inserto entre los folios uno (1) al tres (3) y sus vueltos, de la primera pieza de las que integran el expediente, escrito libelar en el cual se expresó lo siguiente:

...Yo, VICTO(sic) VEGAS IBARRA, (...), asistido en este acto por el Abogado (sic) en Ejercicio (sic) GHERSON A.P.C., (...), ante usted muy respetuosamente con el debido acatamiento ocurro para exponer: Cursa por ante éste Tribunal un juicio incoado por el ciudadano L.A.L.R. (sic), (...), en contra de su presunto hijo M.A.L.C. y de su presunta yerna L.M.Q.D.L., (...), por cobro de bolívares por vía ejecutiva de un PAGARE por la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 190.000.000,00), que los demandados reconocieron deber al demandante L.A.L.R. (sic), causa que cursa ante este Tribunal según Expediente Civil número 05162 y en donde ese Juzgado decretó medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en el Sector S.R., C.P., jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio F.J.P. delE.Z. y en donde el Tribunal comisionado ( Juzgado de Parroquia del Municipio F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia) practicó la medida acordada sobre el inmueble antes señalado, (...). Ahora bien, Ciudadano Juez, mi persona demandó en fecha DOCE (12) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.998), al mismo ciudadano M.A.L.C., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El (sic) Vigía, por cobro de Bolívares (sic) por vía intimatoria de Catorce (sic) Letras (sic) de Cambio (sic) según el Expediente Civil número 5052-98, endosadas a mi favor en contra del precitado M.A.L.C., donde el Juez acordó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, decretó medida de EMBARGO EJECUTIVO con fecha POSTERIOR a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; (...). Como se puede deducir ciudadano Juez, existiendo un crédito a mi favor con antelación y habiendo demandado al ya citado ciudadano M.A.L.C., con fecha DOCE (12) de Agosto del año en curso, éste ciudadano se hace embargar por su presunto padre ciudadano L.A.L.R. (sic), con el fin de evadir la obligación que tiene conmigo, de manera que siendo yo un tercero interesado y teniendo un derecho preferente o concurrente al del demandante sobre el bien embargado, materializado con la correspondiente MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por un Juez competente para ello, con anterioridad al EMBARGO EJECUTIVO, con fecha del DOCE (12) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), (...). Pero constando en autos la Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, la medida de Embargo (sic) debe ser REVOCADA y así lo pido en este escrito, previo al petitorio de fondo de esta demanda, sin que esto implique ninguna renuncia a los demás alegatos y derechos solicitados en esta demanda. Por todos los argumentos anteriormente expuestos de hecho y de derecho es que procedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, mediante demanda de TERCERIA en contra de los ciudadanos L.A.L.R., M.A.L.C. y L.M.Q.D.L., plenamente identificados en éste escrito libelar, a los fines de que convengan de que mi persona goza de un derecho preferente de mejor derecho al de ellos o de lo contrario sea declarado así por éste Tribunal...

. (Mayúsculas del texto).

Del escrito ut supra transcrito, se evidencia que lo pretendido por el tercero a través de su intervención voluntaria, es el derecho adquirido con motivo de una medida cautelar que fue solicitada por él, la cual fue decretada a su favor en otro juicio, lo cual pone de manifiesto que si bien hace referencia a los artículo 370 ordinal 1º y 373 del Código de Procedimiento Civil, nada fundamenta respecto de algún derecho concurrente o preferente que pueda hacer valer frente a las partes.

Por tanto, la Sala estima que la calificación jurídica de su pretensión no puede ser determinada por la referencia equivocada de normas que no prevén en abstracto la situación de hecho narrada por el tercero, cuyos alegatos encuadran perfectamente en la oposición a la medida, lo que constituye otra manera de intervenir voluntariamente en el proceso por parte del tercero.

En este orden de ideas, considera pertinente la Sala, citar la doctrina patria expuesta por el autor RENGEL ROMBERG Arístides en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas, 2001, páginas 161 y 162, en la cual expresa:

...No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.

En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.

Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos –como el de la oposición al embargo- la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa. Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella en los siguientes Artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo código...

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, del criterio doctrinal anteriormente transcrito, se desprende que la oposición a las medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, es la intervención voluntaria del tercero, la cual es tramitada de forma incidental, es decir, es un litigio accesorio que se suscita con ocasión del juicio principal y que se decide mediante una sentencia interlocutoria.

Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala observa que la intervención voluntaria ejercida por el ciudadano V.V.I., se contrae a la intervención del tercero en forma incidental, en razón, de que lo pretendido por él es la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo, lo cual indica que dicha intervención voluntaria adopta la forma de incidental, por tal motivo, no requiere la acumulación de las causas prevista en el artículo 373 del Código del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente y de acuerdo a lo denunciado por el formalizante y lo expresado por él en su escrito libelar, mal puede considerarse que el tramite dado por los jueces de instancia fue incorrecto, toda vez de que dicha intervención voluntaria del tercero fue tramitada en forma incidental, en razón de la oposición ejercida por este a la medida cautelar decretada por el juzgado de la cognición.

En este sentido, la Sala concluye que la denuncia bajo estudio es improcedente, por consiguiente no existe la infracción de los artículos 15, 371 y 373 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento u omisión de formas sustánciales de los actos en menoscabo del derecho de la defensa la infracción. Así se decide.

III De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 3° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de falta de síntesis, clara, precisa y lacónica.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Busca el legislador con la aplicación de tal requisito, que las sentencias contengan un compendio o un resumen de la historia del juicio, con los alegatos esgrimidos tanto por el actor como por los demandados, las probanzas de cada uno, las conclusiones y demás razonamientos expuestos en el curso del proceso. Se pretende con dicha norma que la sentencia no deba contener una transcripción amplia de todo lo sucedido en el debate procesal, y que consta en autos, siendo suficiente un resumen, que destaque los aspectos mas relevantes del conflicto y que sea de fácil comprensión por todos los que quisieren tener acceso a ella. Dicha síntesis debe plantearse en términos claros, precisos y lacónicos, que no apareje confusión en sus resultados, y permita un mejor control de la legalidad.

La sentencia recurrida, no cumple con ninguna de estas exigencias, siendo que por el contrario resalta cuestiones intrascendentes, no hace una síntesis de lo alegado por cada una de las partes, y no efectúa un análisis de las pruebas aportadas por los intervinientes en el proceso, es confusa su exposición, lo que acarrea la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

.

Con respecto a lo denunciado por el formalizante, la Sala observa que la sentencia recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

...Se hace necesario aclarar el contenido del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada en este proceso de tercería considera esta Alzada que lo interpreta erróneamente. En efecto, el mencionado ordinal contempla dos hipótesis posibles, la primera es la de tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con él en el derecho alegado (tercería preferentes y concurrentes); la segunda cuando el fundamento se basa en que son propiedad del tercerista los bienes que han sido afectado por secuestro embargo o prohibición de enajenar y gravar, añadiéndose como condición específica respecto del primer supuesto que se trate de un mismo título, entendiendo éste desde el punto de vista estrictamente jurídico, es decir no como sinónimo de documento, sino como el hecho o el acto que da origen al derecho reclamado. Así, cuando el tercerísta alega su derecho concurrente o preferente deben tenerse en cuenta las disposiciones de los artículos 595 y 534 ‘eiusdem’...

(...Omissis...)

Por otra parte, de acuerdo con los términos claros y precisos del artículo 274 ‘eiusdem’, la condenatoria en costas del juicio principal o de cualquier incidencia, no está condicionada a un pronunciamiento judicial, sino al hecho concreto y casual de la pérdida o de la ganancia totales, que integran el verdadero título jurídico de tal condenatoria. En consecuencia, carece en absoluto de todo fundamento jurídico la exención de costas pronunciadas en Primera Instancia, ya que al declarar sin lugar la acción, ha debido, como presupuesto procesal vinculante, pronunciar la condenatoria o abstenerse de hacerlo.

Por lo que atañe a la prohibición de enajenar y gravar el artículo 600 del ya varias veces mencionado código, en su único apartado, establece la nulidad absoluta de la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador, lo que, por argumento en contrario, quiere decir que mientras no exista esa comunicación la cautelar no existe, por cuanto que no se ha hecho aún efectiva. También es de destacar que cuando la ley exige una manifestación expresa para la validez de cualquier acto, cuando ello no se cumple estrictamente, la actividad que así se ejerza, carece de todo valor...

II

Con relación a las pruebas aportadas por los interesados en el presente proceso, es de hacer resaltar muy acuciosamente la falta de técnica procesal en materia de promoción de pruebas, pues aparte de las que figuran en los folios 239, promovidas por L.A.L.R., folio 241 por V.V.R., folio 242 por L.M.Q. y folio 246 por el codemandado M.A.L.C., son más bien verdaderos informes, donde se acumulan todas una series de razonamientos pretendidamente jurídicos para justificar planteamientos sin ninguna sustentación legal. (...). De todo ello se deduce que, las únicas pruebas realmente que pueden ser consideradas como tales son las copias de los expedientes signados con los Nros 5152 y 5052 que cursaron en los Juzgados de Primera Instancia en Tovar y El Vigía, los cuales, en conformidad con todo lo antes expuesto es poco o nada lo que aportan al problema planteado, pues, por el contrario de ellos se deduce incuestionablemente que la prohibición de enajenar y gravar fue anterior a la del embargo ejecutivo, y como ambos pueden coexistir, la primera cautelar tiene preferencia con respecto de la segunda con fundamento en el principio ya enunciado consagrado en el artículo 594 del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que la última de dichas medidas no podía afectar negativamente a la nombrada en primer término

.

Para decidir la Sala observa:

Del texto de la delación supra transcrita, se evidencia que el formalizante aduce que la sentencia recurrida incumple con lo previsto en el artículo 243 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, pues considera que no establece una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en quedó planteada la controversia, toda vez que omitió sintetizar lo alegado por cada una de las partes y no realizó el análisis de las pruebas aportadas por las mismas.

En relación al vicio denunciado, esta Sala en decisión N° 87, de fecha 13 de marzo de 2003, en el caso de Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de Residencias Lasal, Expediente N° 2001-000821, estableció:

...Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.

Es con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se declara...

.

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito y vista la parcial transcripción de la recurrida, la Sala evidencia que el juez superior sí realizó la síntesis requerida en el texto de su decisión, estableciendo el objeto de la demanda y lo pretendido por el actor, lo cual circunscribió a que el tercerísta demandante pretende el derecho que le da el haber practicado una medida cautelar, más las costas del juicio; señalando los actos procesales de importancia ocurridos en la sustanciación del juicio, resumiendo las pruebas aportadas por las partes, resaltando la falta de técnica procesal en materia de promoción de las mismas. De tal manera, no hubo la infracción del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia expuesta por el formalizante, es improcedente. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por inmotivación.

Alega el formalizante:

...la Recurrida (sic) incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, pues el mismo carece del mas mínimo análisis serio sobre el fondo de la controversia, no contiene un razonamiento lógico con relación a las cuestiones de hecho y de derecho. (...). Esto se demuestra al afirmar, por ejemplo, en el Capítulo II del citado fallo lo siguiente: ‘(...) El contenido de la promoción de pruebas es un conjunto de situaciones fácticas (puesto que el derecho no tiene que ser probado) que coadyuvan a que esas situaciones de hecho se subsuman en los alegatos jurídicos a que se refiere el proceso. Por tanto, con relación al primero de los nombrados ni el aducido ‘derecho personal del demandante’ en un expediente ni su ausencia de interés. Menos pueden ser considerados como elementos probatorios el libelo o la contestación, por cuanto que así fuera con solamente estos dos elementos del proceso se llegaría a la conclusión de la procedencia o improcedencia

.

Aduce el formalizante que el juez ad quem no expresó motivos de hecho y de derecho que pudieran servir de fundamento a su decisión.

En relación a lo denunciado, el juzgador de alzada hizo el siguiente pronunciamiento:

...Se hace necesario aclarar el contenido del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada en este proceso de tercería considera esta Alzada que lo interpreta erróneamente. En efecto, el mencionado ordinal contempla dos hipótesis posibles, la primera es la de tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con él en el derecho alegado (tercería preferentes y concurrentes); la segunda cuando el fundamento se basa en que son propiedad del tercerista los bienes que han sido afectado por secuestro embargo o prohibición de enajenar y gravar, añadiéndose como condición específica respecto del primer supuesto que se trate de un mismo título, entendiendo éste desde el punto de vista estrictamente jurídico, es decir no como sinónimo de documento, sino como el hecho o el acto que da origen al derecho reclamado. Así, cuando el tercerísta alega su derecho concurrente o preferente deben tenerse en cuenta las disposiciones de los artículos 595 y 534 ‘eiusdem’...

(...Omissis...)

Por otra parte, de acuerdo con los términos claros y precisos del artículo 274 ‘eiusdem’, la condenatoria en costas del juicio principal o de cualquier incidencia, no está condicionada a un pronunciamiento judicial, sino al hecho concreto y casual de la pérdida o de la ganancia totales, que integran el verdadero título jurídico de tal condenatoria. En consecuencia, carece en absoluto de todo fundamento jurídico la exención de costas pronunciadas en Primera Instancia, ya que al declarar sin lugar la acción, ha debido, como presupuesto procesal vinculante, pronunciar la condenatoria o abstenerse de hacerlo.

Por lo que atañe a la prohibición de enajenar y gravar el artículo 600 del ya varias veces mencionado código, en su único apartado, establece la nulidad absoluta de la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador, lo que, por argumento en contrario, quiere decir que mientras no exista esa comunicación la cautelar no existe, por cuanto que no se ha hecho aún efectiva. También es de destacar que cuando la ley exige una manifestación expresa para la validez de cualquier acto, cuando ello no se cumple estrictamente, la actividad que así se ejerza, carece de todo valor...

II

Con relación a las pruebas aportadas por los interesados en el presente proceso, es de hacer resaltar muy acuciosamente la falta de técnica procesal en materia de promoción de pruebas, pues aparte de las que figuran en los folios 239, promovidas por L.A.L.R., folio 241 por V.V.R., folio 242 por L.M.Q. y folio 246 por el codemandado M.A.L.C., son más bien verdaderos informes, donde se acumulan todas una series de razonamientos pretendidamente jurídicos para justificar planteamientos sin ninguna sustentación legal. (...). De todo ello se deduce que, las únicas pruebas realmente que pueden ser consideradas como tales son las copias de los expedientes signados con los Nros 5152 y 5052 que cursaron en los Juzgados de Primera Instancia en Tovar y El Vigía, los cuales, en conformidad con todo lo antes expuesto es poco o nada lo que aportan al problema planteado, pues, por el contrario de ellos se deduce incuestionablemente que la prohibición de enajenar y gravar fue anterior a la del embargo ejecutivo, y como ambos pueden coexistir, la primera cautelar tiene preferencia con respecto de la segunda con fundamento en el principio ya enunciado consagrado en el artículo 594 del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que la última de dichas medidas no podía afectar negativamente a la nombrada en primer término

.

Para decidir la Sala observa:

En relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente Nº 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, señalo lo siguiente:

“La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos”.

En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación -según su dicho- “...pues los motivos supuestamente expresados por el Juez, no permiten sustentar el fallo. Esto se demuestra al afirmar, por ejemplo, en el Capítulo II del citado fallo...”.

En este sentido, de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el Juez Superior en su parte motiva hace una análisis del contenido del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se pronuncia en cuanto a la condenatoria de las costas, para luego, conceptualizar el contenido de la promoción de las pruebas y la prueba de informes, señalando que las únicas pruebas que pueden ser consideradas como tales son las copias de los expedientes signados con los Nros 5.152 y 5.052, pues, de las mismas se deduce que la prohibición de enajenar y gravar fue anterior a la del embargo ejecutivo, y como ambos pueden coexistir, la primera cautelar tiene preferencia con respecto de la segunda, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el ad quem expresó los motivos de hecho y de derecho, en que fundamentó su fallo razón por la cual se desprende que no hubo infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente se declara improcedente. Así se decide.

V

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° eiusdem así como del artículo 509 ibidem, por considerar que se incurrió en inmotivación por silencio de pruebas, con apoyo en los siguientes argumentos:

...en la sentencia DE FECHA 03 DE MARZO DE 2004, DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, que declaró sin lugar la tercería, incurre el sentenciador en omisión de consideración de la prueba fundamental promovida por el actor junto con el libelo de tercería, (...). Por tanto si se trata de una tercería en la que se alega un mejor derecho sobre el bien objeto de litigio, derivado de ser el tercerista beneficiario de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que alega como causa preferente, mal podía el juzgador de primera instancia señalar que ‘...como el actor no aportó pruebas que demuestren un derecho preferente’ lo que si se demostró con el acompañamiento de la copia certificada de la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), concluyendo luego ‘...ni aportó pruebas que demuestren la propiedad del inmueble a su favor, forzoso es para este Juzgador declarar inadmisible la demanda...’ Tal declaración del tribunal, constituye un vicio que la doctrina ha denominado silencio de prueba, y que es una manifestación del defecto de inmotivación de la cuestión de hecho a que se contrae la controversia, violando de esta manera una norma procedimental que le impone al juez un determinado comportamiento al proferir la sentencia, esto es, valorar íntegramente el material probatorio, en función de la causa pretendi...

. (Mayúsculas del texto).

Para decidir la Sala observa:

A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina sobre el vicio de silencio de pruebas había mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza. Esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

De un detenido estudio, realizado al escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la Sala considera necesario señalar, que la citada doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada, y la nueva doctrina, establecida al respecto, ha sido considerada pedagógicamente con la intención de darle amplitud a los argumentos del criterio implantado, encaminado a consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del Sistema Judicial, por lo cual en decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy, C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, se estableció a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, es menester aclarar que la nueva doctrina supra reseñada, debe ser aplicada al sub iudice, en virtud de que la admisión del recurso de casación bajo análisis, lo fue el 25 de enero de 2005, fecha evidentemente posterior a la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado. En consecuencia, la presente denuncia, al ser planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, se desestima por la falta de técnica. Así se decide.

VI

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 208, 243 ordinal 4° eiusdem así como del artículo 509 ibidem, por silencio de pruebas.

Por vía de fundamentación, alega lo siguiente:

...Incurre el sentenciador en omisión de consideración de la prueba fundamental promovida por el actor que no es otro que la copia certificada de la decisión que acordó la medida cautelar de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), pronunciada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en el Vigía, que hace constar la existencia de un derecho preferente o mejor derecho del interviniente en Tercería. (...). Es obligación del juzgador atenerse a lo alegado probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, incurriendo en inmotivación al no haber analizado íntegramente el material probatorio cursante en autos. En el presente caso, era suficiente traer a los autos, la copia certificada de la decisión que acordó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble sobre el cual se pronunció la medida, y así lo hizo el actor al acompañar junto con el libelo de la copia certificada de las actuaciones y del Decreto (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía

.

Para decidir la Sala observa:

Nuevamente el formalizante plantea, con argumentos que se aprecian análogos a los esgrimidos en el texto de la denuncia precedentemente analizada, que la recurrida viola los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas.

En aras del acatamiento de los principios procesales de celeridad y economía procesales y para no caer en repeticiones inútiles, estima la Sala, reproducir los argumentos utilizados para desestimar la delación anteriormente resuelta, por considerarlos procedentes a los fines de declarar improcedente la denuncia que ocupa su atención en esta oportunidad. Así se establece.

VII

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem, por ser la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse, con apoyo en los siguientes argumentos:

...señala la referida sentencia en su parte dispositiva que se declara ‘SIN LUGAR’ la tercería preferente o concurrente intentada por el ciudadano VICTOR VEGAS YBARRA’ cuando son dos conceptos procésales distintos con efectos diferentes. La tercería es preferente cuando el tercerista alega que son suyos los bienes demandados o embargados, es decir pretende un derecho real sobre la cosa y es concurrente si pretende en la solución de un derecho subjetivo personal sobre una cosa. De manera que la citada sentencia resulta anulable por resulta el dispositivo contradictorio, que no pueda ejecutarse o no aparezca lo decidido

.

Arguye el recurrente que la sentencia dictada por el juez superior es contradictoria, pues en su parte dispositiva declaró sin lugar la tercería preferente o concurrente.

Para decidir la Sala observa:

Ha sido criterio pacífico en la doctrina de la Sala que el vicio de contradicción en el fallo al que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, no pudiendo determinarse el alcance de la cosa juzgada, vicio que no debe ser confundido con el de contradicción entre los motivos, o entre los motivos y el dispositivo, incompatibilidades que de existir y ser fundamentales, hace inmotivada la sentencia por inobservancia del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem.

Ahora bien, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala considera pertinente pasar a transcribir los siguientes extractos de la sentencia recurrida:

...Se hace necesario aclarar el contenido del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada en este proceso de tercería considera esta Alzada que lo interpreta erróneamente. En efecto, el mencionado ordinal contempla dos hipótesis posibles, la primera es la de tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con él en el derecho alegado (tercería preferentes y concurrentes); la segunda cuando el fundamento se basa en que son propiedad del tercerista los bienes que han sido afectado por secuestro embargo o prohibición de enajenar y gravar, añadiéndose como condición específica respecto del primer supuesto que se trate de un mismo título, entendiendo éste desde el punto de vista estrictamente jurídico, es decir no como sinónimo de documento, sino como el hecho o el acto que da origen al derecho reclamado. De manera que, no se puede confundir ambas posibilidades. Así, cuando el tercerísta alega su derecho concurrente o preferente deben tenerse en cuenta las disposiciones de los artículos 595 y 534 ‘eiusdem’ (...). Y aunque el código comentado se refiere específicamente al embargo, hoy en día de acuerdo con decisión dictada por nuestra Sala de Casación en sentencia dictada en el expediente N° 03-909 tanto a la oposición a las medidas se amplían todas ellas, incluyendo las de secuestro (en casos excepcionales por su especificidad) y la de prohibición de enajenar y gravar. Por lo expuesto es evidente que el tercerísta demandante no pretende preferencia sobre la propiedad del inmueble, sino al derecho que le da el haber practicado una medida cautelar (prohibición de enajenar y gravar) con anterioridad a la del embargo ejecutivo, aunque ambas puedan, (y en efecto así ha sido) coexistir.

(...Omissis...)

III De todo lo expuesto se infiere que la pretendida tercería preferente o concurrente, hubiera sido procedente si de autos constara en forma fehaciente e indubitable que la prohibición de enajenar y gravar verdaderamente se llevó a efecto con la constancia de haber sido recibido el oficio respectivo por el ciudadano Registrador competente, como consagra de manera expresa el artículo 600 ‘eiusdem’ en su único apartado, constancia que no corre en los autos por lo que el Juzgador que está limitado en su decisión a lo alegado y probado no puede dar por demostrada la existencia de la medida examinada, razón por la cual este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la tercería preferente o concurrente intentada por el ciudadano V.V.I. contra L.A.L.R., M.A.L.C. y L.M.Q....

.

De los extractos de la recurrida, anteriormente transcriptos, se evidencia que, si bien en la parte motiva de su fallo el juzgador de alzada conceptualiza y diferencia la tercería preferente de la concurrente, para luego en su dispositivo señalar: “...SIN LUGAR la tercería preferente o concurrente...”, el juez simplemente con dicho pronunciamiento, se expresó de la misma forma como lo hizo el demandante en su escrito libelar, al sostener: “...de manera que siendo yo un tercero interesado y teniendo un derecho preferente o concurrente al del demandante sobre el bien embargado...”.

Por consiguiente, y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala, evidencia que no existe contradicción en la sentencia recurrida entre los considerándos de la parte motiva, mucho menos de éstos con la parte dispositiva, que en perfecta consonancia declara sin lugar la tercería preferente o concurrente.

Por lo tanto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, por supuesta infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado, contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de “Menores” y de A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procésales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la Ciudad de Tovar. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de Origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O.V. Vicepresidenta-Ponente,

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Y.A.P.D.A. Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA P.D.C. Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN F.E.. Nº. AA20-C-2005-000097

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por falta de técnica.-

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.-

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

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C.O.V.

Vicepresidenta-Ponente,

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Y.A.P.D.A. Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA P.D.C. Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2005-000097

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