Decisión nº AZ512007000103 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nro. I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 23 de julio de 2007.

197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-011037.

MOTIVO: GUARDA.

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

PARTE ACTORA: H.J.V.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.061.760.

REPRESENTACIÓN FISCAL: NORKA P.d.M., Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés del niño “…se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de cinco (05) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Y.R.H.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.801.130.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MILEXISY FIGUEROA MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.224.

SENTENCIA APELADA: Dictada por la Juez Unipersonal Nº VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 24 de mayo de 2007.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

Alegatos esgrimidos por la parte apelante:

En su escrito de fecha 21 de junio de 2007, la ciudadana Y.R.H.G. ejerció recurso de apelación a todo evento, en contra de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007 dictada por el a quo, invocando que se evidencia de la mencionada decisión, que la demandada mantenía conducta descuidada con su hijo, así como que lo dejaba abandonado en el hogar materno, según los señalamientos expresados por el padre del niño, quien es parte demandante en el presente juicio; que no está de acuerdo con ese punto de la sentencia, debido a que la madre del niño, ya identificada, siempre ha mantenido una conducta dedicada a su hijo, aunado al cariño y asistencia necesaria para su desarrollo integral; que lo único que ha hecho es quererlo, asistirlo y educarlo, como lo haría toda madre que ame, respete y quiera al regalo más hermoso que la madre naturaleza y Dios le puede dar a la mujer, como es ser madre; que se evidencia en el Informe Técnico Integral practicado al niño, en su examen mental, como un niño con desarrollo psicomotor normal, sin alteraciones que hagan presumir un daño a su desarrollo físico y mental; que no está conforme con que el niño pernoctaba con el padre, con la aprobación de la madre, debido a que el mismo, se encuentra viviendo con su madre desde hace varios meses, dado que el padre no puede cuidarlo por ocupaciones laborales; que la abuela paterna del menor, (sic) no le brinda los cuidados necesarios, a tal punto que lo deja abandonado a las puertas del Kinder cuando se le ha requerido su ayuda, lo cual pone en peligro la integridad física del niño; que la obligación alimentaria que debe suministrar el padre a su hijo, no ha sido cumplida con éste desde hace aproximadamente dos (02) meses; que es la madre del niño la única persona que le está brindando a su hijo todo lo necesario para su alimentación y bienestar, para que siga creciendo sano, en un ambiente de amor y cariño que es lo único que ha recibido y que seguirá recibiendo si no se lo quitan; que en atención a la norma que establece “…los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre…”, artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el niño del presente caso, al contar con sólo cinco (05) años se le causaría un daño psicológico al separarlo de su madre, quien siempre lo ha tenido y cuidado; que no sería justo que por comprarle un muñeco y ganárselo con obsequios, un niño sea separado de su madre, causándole también a ella un sufrimiento por esa separación; que de las palabras manifestadas por el niño en su intervención la madre nunca fue notificada o informada, dado que fue llevado por el padre a Tribunales a escondidas; que siempre ha mantenido una conducta inherente a su rol de madre con su hijo, que nunca lo ha abandonado como fue señalado; que cumple con todos los deberes y obligaciones con su hijo, y que seguirá haciéndolo si se lo permiten; que lo único que desea es tener a su hijo y que no por un capricho de su padre le sea arrebatado de manera cruel la guarda que sobre él ha ejercido con todo su amor de madre; que a fin de darle todo lo que el niño necesita para su desarrollo físico, mental, educativo y recreacional, se encuentra laborando para ser una persona más productiva y que su hijo nunca carezca de las cosas que el padre le ha negado; que consigna copias simples de la sentencia marcada con la letra “A”, Informe Técnico Integral marcado “B”, constancia de trabajo marcada con letra “C” y constancia de estudios marcada con letra “D”.

Finalmente, solicita que el presente escrito de formalización del recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Para decidir, se observa:

El argumento central de la apelación interpuesta, estriba en la consideración de peticionar a la Alzada que la decisión dictada por el a quo, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Guarda a favor del ciudadano H.J.V.H. en beneficio e interés superior del niño de marras, sea revocada, por cuanto viola todos los derechos de la ciudadana Y.R.H.G. y su derecho a la defensa, tal y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cursan en el presente asunto, copias certificadas de diligencia de fecha 15 de junio de 2007, mediante la cual la parte demandada apeló de la decisión dictada por el a quo, escrito de apelación de fecha 21 de junio de 2007 y el auto que la oye en un solo efecto de fecha 22 de junio de 2007, sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 24 de mayo de 2007 y el Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6, de fecha 23 de marzo de 2007.

Ahora bien, al no consignarse en la Alzada la totalidad de las copias certificadas, a los fines de poder darle cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y tomar una decisión ajustada a derecho, debe pasarse por lo decidido ante la Primera Instancia, por cuanto los recaudos aportados a la Superioridad no son suficientes para sentenciar, resultando obligante declarar en la dispositiva la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, siendo que las copias cursantes en autos son parciales e incompletas, y no permiten analizar el contexto general y absoluto del controvertido a los efectos de la decisión que ha de recaer en este juicio.

En consecuencia se hace necesario para esta Superioridad, señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:

Artículo 295. “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. (Cursivas, subrayados y negritas de la Alzada).

Sobre el punto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Expediente Nº C-2003-000474, de fecha 29 de julio de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., lo siguiente:

…Ahora bien, es evidente que de las actas que conforman este expediente no se evidencia la decisión dictada por el juzgado a quo contra la cual se anunció el recurso ordinario de apelación, ni la diligencia contentiva de dicho recurso, ni tampoco consta el auto que niega la apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por la negativa de oír la supuesta apelación contra la decisión del a quo.

Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…

.(Cursivas, subrayados y negritas de la Alzada).

A este respecto cabe asimismo traer a colación, doctrina contenida en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en la cual se estableció lo siguiente:

…la Sala al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su >, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad. De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada...

. (Cursivas y subrayados de la Alzada).

En el presente caso, la parte apelante no cumplió con su carga procesal a que alude el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo hizo de manera parcial, lo que hace jurídicamente imposible revisar el fallo apelado a través del recurso de apelación interpuesto debido -se repite-, a la inexistencia de las actas que se requerían, y en armonía con las jurisprudencias anteriormente transcritas, resulta impretermitible para esta Alzada reiterar, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para producir una decisión mediante la cual se revisara la decisión dictada por el a quo, y así se establece.

De otro lado, es deber de esta Sala de Apelaciones en ejercicio de su función pedagógica, señalarle a la Juez de la recurrida, la importancia que merece el cumplimiento del contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a señalar y aportar las copias que considere pertinentes y que no hayan sido señaladas y aportadas por el apelante, siendo que en el caso de marras, cabe destacar, que el contenido del auto de fecha 22 de junio de 2007, cursante al folio cuatro (04) del presente asunto, señala lo siguiente: “…Asimismo se insta a la parte actora a consignar los fotostatos que crea conveniente así como las que indique el Tribunal, a los fines de certificarlos y remitirlos mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que el mismo sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a los fines de que conozcan sobre la apelación interpuesta. Cúmplase lo ordenado…”. (Cursivas de la Alzada); siendo que al recibir el expediente, se verificó que no constan en actas, otras copias certificadas de las actuaciones pertinentes que las señaladas y aportadas por el apelante en los cuales se evidencie los argumentos de juicio que el juez de la recurrida utilizó para ilustrar y producir su decisión, por lo que aun cuando el Tribunal a quo, es quien estableció “Cúmplase lo ordenado”, observa esta Superioridad que es el mismo Tribunal, quien incumple con el contenido del mandato efectuado en el referido auto al no remitir a esta Alzada las copias certificadas pertinentes, aunado al hecho que se recibe el presente asunto sin Oficio mediante el cual se remitieran las copias cursantes en las actas, siendo que el mecanismo de comunicación interno es mediante oficio; además de ello, el contenido del auto mencionado no ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

Asimismo esta Superioridad observa, que la Juez a quo en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, señala a la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público ciudadana NORKA P.d.M., como parte actora en el presente proceso, por lo que se le hace saber que los Fiscales del Ministerio Público no son partes actuantes en los procesos, sólo actúan en Representación del niño y/o a petición de los padres, representantes o responsables, y así se establece.

No obstante, que tales hechos no socavan derechos del administrado, es de imperiosa importancia para el decisor en esta Superioridad tener hechos ciertos, claros y veraces para la adecuada administración de justicia, máxime si es de la propia administración de quien emana y de este modo, es por lo que se apercibe a la Juez Unipersonal Nº VII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. AIMAR V.R., a utilizar los mecanismos correspondientes a fin que evite en el futuro se produzcan fallas similares que entorpezcan la actividad jurisdiccional de administrar justicia, y no incurrir nuevamente en tales errores, y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Y.R.H.G., contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de mayo de 2007. SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, queda FIRME la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. LETICIA MORILLO MOROS. LA JUEZ PONENTE,

DRA. E.S.C.S..

LA JUEZ,

DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

ESCS/DF/Ziorky.

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